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CSJ - STP11140-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11140-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11140-2023 Radicación N.° 133339 Acta 185 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

RIGOBERTO MORENO ZAMORA contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso constitucional n.° 11001310903820230018600.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230191600

Número Interno 133339 Tutela 1ª Instancia 2

1. Refiere el accionante que el 12 de marzo de 2020 la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el acuerdo 0165 de esa anualidad a través del cual, «se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de

Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique».

2. Aduce que el 13 de diciembre de 2022, mediante el fallo de tutela proferido al interior del proceso n.° 11001310305020220044302 se «desvirtuó y dejo sin efectos todos los argumentos expuestos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, incluyendo el acuerdo 0165 de 2020 de sus numerales mencionados anteriormente, para violar los derechos a las personas que hacemos parte de estas listas en modalidad ascenso».

Comisión Nacional del Servicio Civil, incluyendo el acuerdo 0165 de 2020 de sus numerales mencionados anteriormente, para violar los derechos a las personas que hacemos parte de estas listas en modalidad ascenso».

3. Señala además que el 26 de enero de la presente anualidad impetró una demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, en contra de los numerales 10 y 15 del artículo 2 del acuerdo 0165 de 2020.

4. Indica que el 19 de julio de 2023 instauró la acción de tutela con radicado n.° 11001310903820230018600 la cual conoció en primera instancia el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Salud de Bogotá por cuanto, en su criterio, no se estaba dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y se aplicaba de manera «ilegal» los numerales 10 y 15 del artículo 2 del acuerdo 0165 de 2020.

5. Manifiesta que el 2 de agosto de los corrientes, el citado despacho judicial profirió fallo ordenando lo siguiente:CUI 11001020400020230191600

Número Interno 133339 Tutela 1ª Instancia 3 «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que le asisten al Sr. Rigoberto Moreno Zamora.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda conforme a lo dispuesto en el presente fallo.

TERCERO: Notificar esta decisión como se señaló y si no es impugnada,

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda conforme a lo dispuesto en el presente fallo.

TERCERO: Notificar esta decisión como se señaló y si no es impugnada, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para revisión. (…)»

6. Agrega que el 15 de agosto de 2023 solicitó al Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá información sobre si alguna de las partes accionadas al interior de ese trámite constitucional había impugnado el fallo antes mencionado, el cual, ese mismo día le manifestó que «a la fecha no se ha recibido impugnación alguna».

7. Indica que el 28 de agosto de 2023 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declarar la improcedencia por «extemporánea y se expone en el escrito que nunca me notificaron la aceptación de la impugnación por parte del despacho judicial».

8. Señala que no obstante lo anterior, el 18 de septiembre de 2023 el tribunal accionado revocó el fallo proferido el 2 de agosto de esta anualidad por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al interior de la acción de tutela 11001310903820230018601.

10. Con fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa ordenando revocar la providencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por el tribunal accionado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230191600

Número Interno 133339 Tutela 1ª Instancia 4

proferida por el tribunal accionado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230191600

Número Interno 133339 Tutela 1ª Instancia 4

1. La Sala Penal del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá después de hacer su pronunciamiento frente a los hechos de la demanda, manifestó que: «(…) en el fallo de segunda instancia proferido por esta corporación el 18 de septiembre de 2023, desde los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela se estableció que la tutela no cumplía los principios de subsidiariedad e inmediatez, como se pasa a señalar: Tal como lo acredita el accionante en su escrito de tutela, no se evidenció la existencia de algún perjuicio irremediable derivado del actuar de la Comisión Nacional del Servicio Civil al no permitir que el señor RIGOBERTO MORENO ZAMORA ocupe la vacante del cargo que se presenta, a pesar de haber ocupado el segundo lugar de la lista de elegibles de la lista de elegibles publicada en la Resolución No. 4745 del 9 de noviembre de 2021.

Ello, por cuanto, por una parte, el accionante se encuentra vinculado laboralmente a la Secretaría Distrital de Salud, sin que demostrara situación contraria –lo que demuestra la inexistencia de afectación a su mínimo vital, seguridad social o cualquier otro derecho que concrete tal perjuicio- (sic), y por otra parte, el señor MORENO ZAMORA no justificó por qué dejó de acudir a la acción de tutela con anterioridad, a pesar que la resolución declaratoria de cargos vacantes se comunicó en

tal perjuicio- (sic), y por otra parte, el señor MORENO ZAMORA no justificó por qué dejó de acudir a la acción de tutela con anterioridad, a pesar que la resolución declaratoria de cargos vacantes se comunicó en la Resolución 1524 del 29 de julio de 2022. En igual sentido, el fundamento de esta acción de tutela radica en que el accionante considera que sí acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar la nulidad de la nulidad de los numerales 10° y 15 del artículo 2° del Acuerdo 0165 de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil; sin embargo, tal como lo señaló el fallo de esta corporación en el radicado 11001310903820230018600, el accionante no demostró que hubiere acudido a esta como mecanismo transitorio, habida cuenta que, como ya se demostró, la demanda por él interpuesta fue retirada en abril de 2023 –esto es antes de que se radicara la acción constitucional-, sin que existiera alguna actuación posterior. Luego, entonces, de los documentos allegados a la acción constitucional conocida por esta corporación se evidencia que el accionante utiliza laCUI 11001020400020230191600 Número Interno 133339 Tutela 1ª Instancia 5 tutela como mecanismo principal para lograr su nombramiento en un cargo que no fue ofertado. Desde la residualidad, recuérdese que la demanda ante la especialidad judicial legal –contencioso administrativa-fue voluntariamente retirada tres meses antes de acudir a este amparo. Ante dicho panorama, se itera el dicho de la sentencia, en el sentido de

Desde la residualidad, recuérdese que la demanda ante la especialidad judicial legal –contencioso administrativa-fue voluntariamente retirada tres meses antes de acudir a este amparo. Ante dicho panorama, se itera el dicho de la sentencia, en el sentido de que no demostró acudir a la tutela como mecanismo transitorio mientras acudía a la jurisdicción contenciosa administrativa, y que es conocedor de la existencia de otros medios de defensa.» Advierte de igual forma el tribunal accionado que no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para que resulte procedente la tutela contra tutela, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo.

2. El Juzgado 38 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá indicó en su respuesta lo siguiente: «(…) atentamente me permito informarle que en efecto este Juzgado conoció de la acción de tutela 1100131090382023186 adelantada por el aquí accionante, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, dentro de la cual se emitió fallo el 2 de agosto de 2023, que amparó el derecho fundamental a la igualdad y debido proceso del actor, que impugnó la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil y que el 18 de septiembre que pasó, revocó el Tribunal Superior,

despacho del H. Magistrado Dr. Hermes Darío Lara Acuña.»

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, además de indicar el estado actual de las vacantes definitivas y de establecer las diferencias entre el concurso en modalidad Ingreso y ascenso, solicitó no acceder a las

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, además de indicar el estado actual de las vacantes definitivas y de establecer las diferencias entre el concurso en modalidad Ingreso y ascenso, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante porque en su criterio, no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial existentes y no se ha acreditado la concreción de un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020230191600

Número Interno 133339 Tutela 1ª Instancia 6 Solicitó igualmente su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Finalmente, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá indico que no tiene conocimiento de los hechos objeto del presente asunto y solicita su desvinculación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: 3.1 El promotor de la acción cuestiona que el tribunal accionado al conocer en sede de impugnación, revocó el fallo de tutela proferido por elCUI 11001020400020230191600

Número Interno 133339 Tutela 1ª Instancia 7 Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al interior del proceso n.° 11001310903820230018601 a través del cual, se habían amparado sus derechos fundamentales. 3.2 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos. 3.3 Dicho esto, para efectos de llevar a cabo en el análisis correspondiente, es menester indicar en primera medida que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional, debe analizarse si el asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza. 3.3.1 Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia

inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza. 3.3.1 Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 3.3.2 Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 3.3.3 De igual forma, se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada data del 18 de septiembre de 2023.CUI 11001020400020230191600 Número Interno 133339 Tutela 1ª Instancia 8 3.3.4 Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relación con los demás requisitos generales de procedibilidad. En primer lugar porque el accionante pretende discutir el contenido del fallo proferido en sede de impugnación dentro del proceso de tutela n. ° 11001310903820230018601, y ello no solo resulta inadmisible a través de una decisión de la misma naturaleza (acción de tutela) sino que sólo en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervención del juez constitucional en esos asuntos, aspecto último que no se encuentra demostrado en el caso, pues lo único que se evidencia es que el actor no se encuentra conforme con lo que allí se resolvió. Por lo anterior, es menester advertir al accionante que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa

encuentra conforme con lo que allí se resolvió. Por lo anterior, es menester advertir al accionante que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. Por tanto, no corresponde en esta sede interpretar la decisión adoptada por el tribunal accionado, pues las decisiones allí contenidas deben ser acatadas en los términos establecidos en la providencia judicial. De igual forma, corresponde recordar al actor lo siguiente: (i) De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 una vez surtido el trámite de la impugnación de una acción de tutela «(…) dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión»CUI 11001020400020230191600 Número Interno 133339 Tutela 1ª Instancia 9 (ii) Como consecuencia de lo anterior, existe la posibilidad de que la Corte Constitucional determine que el asunto aquí tratado pueda ser objeto de revisión, lo que naturalmente redunda con la posibilidad de que por esta vía se estudie la legalidad de la providencia. (iii) En el evento en que el caso en concreto no sea seleccionado para ser revisado, existe la posibilidad de que (a) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (b) el Procurador General de la Nación;

(iii) En el evento en que el caso en concreto no sea seleccionado para ser revisado, existe la posibilidad de que (a) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (b) el Procurador General de la Nación; (c) el Defensor del Pueblo; y/o, (d) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presenten insistencia ante la Corte Constitucional en la selección de un caso que haya sido excluido por esa Corporación, la cual, incluso puede ser solicitada por cualquier ciudadano ante las autoridades antes mencionadas. Por tanto, el actor cuenta con más posibilidades jurídicas para discutir el asunto que aquí nos ocupa diferentes a la formulación de una nueva acción de tutela, sobre la que se reitera es improcedente cuando se pretende cuestionar fallos de la misma naturaleza, salvo que se pruebe que esta es fraudulenta.

4. Bajo este panorama, dado que no se encuentra superado el filtro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo la presente acción de tutela será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230191600 Número Interno 133339 Tutela 1ª Instancia 10

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por RIGOBERTO MORENO ZAMORA conforme se indicó en la parte motiva.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el

10

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por RIGOBERTO MORENO ZAMORA conforme se indicó en la parte motiva.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020230191600

Número Interno 133339 Tutela 1ª Instancia 11 Secretaria

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