CSJ - STP11141-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11141-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11141 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112707 Acta No. 213 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por LUZ BETTY VEGAS LUGO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El contradictorio se integró con el Juzgado 14 Laboral del Circuito y las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura.Tutela de segunda instancia N°. 112707 LUZ BETTY VEGAS LUGO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante acude al amparo en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad humana, vida digna y mínimo vital. Como hechos jurídicamente relevantes se resumen los siguientes: LUZ BETTY VEGAS LUGO adelantó demanda laboral ordinaria contra Old Mutual hoy Skandia S.A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En primera instancia, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Apelada esa
En primera instancia, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Apelada esa decisión, el Tribunal en segunda instancia la confirmó en fallo del 22 de febrero de 2018. Lo anterior, tras considerar que ella no es beneficiaria del régimen de transición, que no acreditó la existencia de un vicio en el consentimiento (engaño), y que para la fecha de la afiliación era imposible para el fondo privado realizar la proyección de la cuantía de su pensión. Inconforme con esa decisión propuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de resolución. 2Tutela de segunda instancia N°. 112707 LUZ BETTY VEGAS LUGO Según la demandante, en el proceso de afiliación al fondo privado no le explicaron las condiciones del traslado “ni mucho menos se le hizo una proyección pensional para identificar las ventajas”, por lo que no se cumplió con el deber de recibir información veraz y completa respecto de las consecuencias negativas que tendría con el traslado al régimen de ahorro individual, ni se hizo mención a la posibilidad de retractarse. Para la accionante, la segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado. Al respecto citó varias decisiones que sobre la materia ha adoptado la Sala de Casación Laboral. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2018 y, en su lugar, emitir una nueva decisión con fundamento en el precedente jurisprudencial,
adoptado la Sala de Casación Laboral. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2018 y, en su lugar, emitir una nueva decisión con fundamento en el precedente jurisprudencial, accediendo a sus pretensiones. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS La representante legal de Skandia S.A. aludió a la improcedencia de la tutela, por cuanto contra la providencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, que se encuentra pendiente de definición. Los demás sujetos guardaron silencio. 3Tutela de segunda instancia N°. 112707 LUZ BETTY VEGAS LUGO EL FALLO IMPUGNADO El a quo, declaró improcedente el amparo, por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, al estar en trámite de definición el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó su desacuerdo con el fallo. Señaló que la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL 3620-2020 (58.896 del 27 de mayo de 2020), concedió el amparo pese a que en ese caso la demandante no agotó los recursos de ley dentro del proceso laboral ordinario. Destacó que ella sí interpuso el recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha se haya definido, pese a que han transcurrido 2 años. Esa posición, expresó, atenta contra su derecho a la igualdad, pues “pareciera que se premia al que no acude a todas las instancias judiciales…” Resaltó instaurar la tutela
transcurrido 2 años. Esa posición, expresó, atenta contra su derecho a la igualdad, pues “pareciera que se premia al que no acude a todas las instancias judiciales…” Resaltó instaurar la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues va a cumplir 60 años de edad y en caso que su empleador la despida quedará desprotegida en sus derechos, y sin recursos económicos para su sostenimiento. Solicitó acceder al amparo de sus derechos fundamentales y en caso de confirmar la decisión, ordenar a la Sala de Casación Laboral pronunciarse de fondo en relación con el recurso de casación. Además, que le permitan 4Tutela de segunda instancia N°. 112707 LUZ BETTY VEGAS LUGO de nuevo acudir a la jurisdicción constitucional en el evento que la casación se defina en forma adversa a sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en establecer si se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra la decisión del 22 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso
Consiste en establecer si se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra la decisión del 22 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Caso concreto 5Tutela de segunda instancia N°. 112707 LUZ BETTY VEGAS LUGO Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados, o cuando existiendo carecen de eficacia. Y excepcionalmente para prevenir un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se dirige contra la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de febrero de 2018. De acuerdo con la información aportada, en dicho asunto la accionante interpuso el recurso de extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite, pendiente de resolución. En las anotadas condiciones, la acción de tutela no es el mecanismo indicado para resolver la inconformidad
extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite, pendiente de resolución. En las anotadas condiciones, la acción de tutela no es el mecanismo indicado para resolver la inconformidad planteada, por contar quien la propone con un medio de defensa judicial que está actualmente ejerciendo, y porque entrar a sustituirlo sería una intervención indebida en las competencias de los jueces que deben definir el asunto. 6Tutela de segunda instancia N°. 112707 LUZ BETTY VEGAS LUGO La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En cuanto a la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad por parte de la Sala de Casación Laboral, al no exigir para la procedencia de la acción de tutela en casos similares la interposición del recurso de casación, debe precisarse que este cambio solo ha cobijado aquellos eventos donde no se ha interpuesto recurso de casación y la decisión ha cobrado ejecutoria. Así explicó la Sala su cambio de doctrina (sentencia ST13191 del 18 de marzo de 2020): “En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos
que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto 7Tutela de segunda instancia N°. 112707 LUZ BETTY VEGAS LUGO decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo”. De modo que, si el proceso se encuentra en curso, en virtud del recurso extraordinario, es al interior del mismo que la parte interesada debe procurar la protección de sus derechos, antes de acudir al juez constitucional, opción que queda desde luego abierta si la parte considera que las decisiones que se tomen en sede casacional desconocen sus derechos fundamentales. Por existir, entonces, un escenario natural de discusión del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos
derechos fundamentales. Por existir, entonces, un escenario natural de discusión del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Debe precisarse, además, que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, puesto que la accionante no es todavía un sujeto de especial protección constitucional por razón de su edad ni de ninguna otra condición sui generis. Por tanto, los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al trámite y decisión del recurso extraordinario no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño. 8Tutela de segunda instancia N°. 112707 LUZ BETTY VEGAS LUGO En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la demandante haya sido discriminada por las autoridades accionadas. Además, debe recordarse que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Dígase, finalmente, que no es posible por vía de tutela alterar el orden de los turnos que tiene establecido el juez ordinario en la definición de sus casos, pues ello quebranta lo
consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Dígase, finalmente, que no es posible por vía de tutela alterar el orden de los turnos que tiene establecido el juez ordinario en la definición de sus casos, pues ello quebranta lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y sí menoscaba el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también en idénticas condiciones a la espera de que sus casos sean resueltos. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de segunda instancia N°. 112707
LUZ BETTY VEGAS LUGO
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10