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CSJ - STP11141-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11141-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11141-2023 Radicación n°. 133352 Acta 185 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala1 sobre la demanda de tutela formulada por

MARIELLY VALLE ARANGO, contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALI, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la ARL POSITIVA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Cali, Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Segundo Laboral del Circuito de Palmira, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Área de Talento Humano, a Andrea Patricia Álvarez Lemos y a todas las partes, intervinientes y autoridades relacionadas con las acciones de tutela identificadas 1 Expediente repartido a través de Sala Plena de la Corporación, luego de que la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 13 de septiembre de 2023, se abstuviera de conocer, por haber resuelto en segunda instancia algunas de las tutelas mencionadas por la quejosa en su demanda.CUI 11001023000020230109000

Número interno 133352 Tutela primera instancia MARIELLY VALLE ARANGO 2 con los radicados No. 76111220500020180006000,

Número interno 133352 Tutela primera instancia MARIELLY VALLE ARANGO 2 con los radicados No. 76111220500020180006000, 76111220500020230001600 y 7600111020020190243600.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del confuso escrito de demanda, su subsanación y el expediente se extracta que, MARIELLY VALLE ARANGO mediante Resolución n.º 001 de 12 de enero de 2018, fue posesionada en provisionalidad en el cargo de citadora grado III al servicio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y que el 19 de enero de 2018 sufrió un accidente laboral que le ocasionó lesión en el tercer dedo de la mano derecha.

4. Afirmó la accionante que el 3 de octubre de 2018, el entonces titular de aquel despacho judicial, la desvinculó del cargo sin tener en cuenta su estado de salud y el tratamiento que debía seguir.

5. Al parecer radicó una serie de tutelas por la situación vivida, las que correspondieron al Tribunal Superior de Buga y otros despachos del Valle del Cauca, pero se queja por la gestión desarrollada al interior de la Secretaría Laboral de esa Corporación, pues en su concepto algunos funcionarios de la misma se encontraban impedidos para intervenir en su trámite y resolución, específicamente nombra los radicados No. 76111220500020180006000, 7611122050002022006200 y 76111220500020230001600.

6. Igualmente referencia la pérdida de un expediente y el proceso disciplinario adelantado contra la antigua Titular del Juzgado Tercero Laboral

6. Igualmente referencia la pérdida de un expediente y el proceso disciplinario adelantado contra la antigua Titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Andrea Patricia Álvarez Lemos, del que sé queja por encontrarse estancado.CUI 11001023000020230109000

Número interno 133352 Tutela primera instancia

MARIELLY VALLE ARANGO

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7. Agregó la demandante que solicitó una vigilancia administrativa por la pérdida del expediente al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, y también investigación disciplinaria contra el titular de dicho juzgado.

8. Como pretensiones solicitó: “Obtener de su señoría la protección al debido proceso, derecho fundamental de la protección a la Salud y a la vida en condiciones dignas, y a la Igualdad, al debido proceso, Estabilidad laboral reforzada por salud, ordenando en primer lugar, ARL Positiva realizando todas las gestiones que le asisten tramita a la entrega de medicamentos puntuales y todos los servicios médicos” (sic).

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que a ese despacho fue asignado el 1° de septiembre de 2023, el conocimiento de la queja presentada por MARIELLY VALLE ARANGO,

10. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que a ese despacho fue asignado el 1° de septiembre de 2023, el conocimiento de la queja presentada por MARIELLY VALLE ARANGO, contra las doctoras Consuelo Piedrahita Álzate, Gloria Patricia Ruano Bolaños, María Gimena Corena Fonnegra y María Matilde Trejos Aguilar, Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Aclaró que el estudio del expediente y la resolución del mismo, está supeditada al sistema de turnos establecido en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, por lo que solicita negar el amparo invocado.

11. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ponente dentro del proceso disciplinario con radicación 760011102000-2019-00929-00, informó que a esa Corporación han llegadoCUI 11001023000020230109000

Número interno 133352 Tutela primera instancia MARIELLY VALLE ARANGO 4 varias quejas por acoso laboral contra los titulares del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por parte de la accionante MARIELLY VALLE ARANGO, la primera del 6 de mayo de 2016, que a la fecha ese número se eleva aproximadamente a diez (10) quejas disciplinarias, contra la doctora Andrea Patricia Álvarez Lemos y el doctor Héctor Mantilla Cuellar quien fungió como Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira de manera posterior a la doctora Álvarez Lemos. 11.1. Por otra parte, aclaró que con auto No. 42 del 21 de enero de 2022,

fungió como Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira de manera posterior a la doctora Álvarez Lemos. 11.1. Por otra parte, aclaró que con auto No. 42 del 21 de enero de 2022, declaró la caducidad dentro del proceso disciplinario bajo el radicado No 76001-11-02-000-2016-00768-00, que se adelantaba contra la Dra. Álvarez Lemos. 11.2. Informó, sin embargo, que: «a raíz de la presente acción constitucional, una vez verificado el expediente disciplinario bajo el radicado No 76001-11-02-000-2016-00768-00, se evidencio (sic) que la accionante interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio del 21 de enero de 2022, sin que a la fecha se haya dado trámite al mismo». 11.3. Por lo que, con auto del 27 de septiembre de 2023, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación promovido por MARIELLY VALLE OCAMPO, y se ordenó compulsar copias para que se investigue a los empleados del despacho No. 2 de esa Sala, por la presunta mora al no dar trámite al recurso interpuesto por la quejosa contra el auto del 21 de enero de 2022.

12. La magistrada Inés Lorena Varela Chamorro, también miembro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, informó que a su despacho correspondió el conocimiento de tres (3) quejas presentadas por la hoy accionante. 12.1. Sin embargo, en el primer asunto se observó que el Despacho No.

correspondió el conocimiento de tres (3) quejas presentadas por la hoy accionante. 12.1. Sin embargo, en el primer asunto se observó que el Despacho No. 2 se encontraba adelantando investigación disciplinaria por los mismos hechos,CUI 11001023000020230109000 Número interno 133352 Tutela primera instancia MARIELLY VALLE ARANGO 5 razón por la cual se dispuso la acumulación de la queja al expediente de ese Despacho, y en cuanto, a las dos restantes, con idéntico contenido entre ellas, concluyó esa magistratura que no reunían los requisitos mínimos establecidos en la ley para ordenar la apertura de indagación previa o en su defecto, investigación disciplinaria, por haber sido presentadas de manera inconcreta o difusa. 12.2. Aseveró que «es del caso indicar en este escenario que la decisión inhibitoria, al no proceder recursos y no hacer tránsito a cosa juzgada material, permite que la quejosa al contar con nuevos elementos probatorios sobre los hechos objeto de su inconformidad pueda presentar nuevamente solicitud para análisis y pronunciamiento de la autoridad competente».

13. La titular de la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca, informó que MARIELLY VALLE ARANGO ha presentado cerca de doce (12) acciones constitucionales por las mismas circunstancias descritas en la presente demanda, de las que detalla cuatro (4). 13.1. Del mismo modo aclaró que la accionante no se encuentra actualmente vinculada a la Rama Judicial, por cuanto con Resolución No. 44

demanda, de las que detalla cuatro (4). 13.1. Del mismo modo aclaró que la accionante no se encuentra actualmente vinculada a la Rama Judicial, por cuanto con Resolución No. 44 del 1° de octubre de 2018, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira le comunicó la aceptación del traslado de Edison Giraldo Fúquene, para desempeñar el cargo de Citador grado III en propiedad, previo concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 13.2. También aseguró que VALLE ARANGO fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 14.17%, desde el 3 de febrero de 2022, por lo que actualmente son la ARL Positiva y la EPS correspondiente, las encargadas de prestarle los servicios en salud.CUI 11001023000020230109000 Número interno 133352 Tutela primera instancia MARIELLY VALLE ARANGO 6 13.3. Por último, considera que en este caso se presenta temeridad en el uso de la acción de tutela, y recuerda que con anterioridad fue sancionada con 10 smlmv por el Consejo de Estado, por lo que solicita rechazar el amparo solicitado y sancionar a la demandante, pues continúa presentando demandas de tutela en busca de un reintegro fundado en la estabilidad laboral reforzada.

14. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, relató que le correspondió por reparto del 13 de enero de 2020, la acción de tutela de

14. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, relató que le correspondió por reparto del 13 de enero de 2020, la acción de tutela de MARIELLY VALLE ARANGO contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., en la que el 27 de enero de 2020 profirió la sentencia de primera instancia No. 06, en la que resolvió TUTELAR los derechos a la salud, seguridad social y vida digna, y ordenar a la ARL Positiva los exámenes y tratamientos pertinentes hasta que se determinara el origen laboral o común de la enfermedad, como también realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral.

Que la anterior decisión fue impugnada por la accionante y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por lo que inició incidente de desacato, el cual no procedió ante la confirmación de VALLE ARANGO de haber sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 14.70%, con origen en un accidente de trabajo, cumpliéndose lo ordenado en el fallo referido.

15. El actual Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, expuso que: “…la desvinculación de la señora Marielly Valle Arango, como citadora en PROVISIONALIDAD de ese juzgado, se dio como consecuencia de una solicitud de traslado horizontal elevada por el doctor Edison Giraldo Fúquene, y respecto de la cual se dio concepto favorable por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, lo

solicitud de traslado horizontal elevada por el doctor Edison Giraldo Fúquene, y respecto de la cual se dio concepto favorable por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, lo que quiere decir que en su momento, el Juez Héctor Diego Mantilla Cuellar, dio cumplimiento a lo que constitucional, legalmente y por vía jurisprudencial, se tiene establecido respecto de los servidores de carrera, habiéndose proferido y notificado los correspondientes actos administrativos, a todos los interesados y afectados, incluida la aquí accionante.CUI 11001023000020230109000 Número interno 133352 Tutela primera instancia

MARIELLY VALLE ARANGO

7 En segundo lugar, como se observa en el escrito tutelar, la señora Marielly Valle Arango, pretende el amparo a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, a la dignidad humana, a la vida al debido proceso, por la suspensión y/o desvinculación por parte del empleador y la ARL, del servicio médico. No obstante, esta Judicatura, desconoce el estado actual de salud de la accionante, al no estar vinculada actualmente como empleada a este Despacho. Adicionalmente, no se tiene conocimiento del problema suscitado entre las partes por no ser de mi competencia”.

16. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, envió un enlace electrónico para acceder al trámite de la acción constitucional adelantada en ese despacho y promovido por la hoy accionante.

17. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, remitió

de Palmira, envió un enlace electrónico para acceder al trámite de la acción constitucional adelantada en ese despacho y promovido por la hoy accionante.

17. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, remitió copia de la sentencia de tutela proferida por ese despacho en primera instancia y de la confirmatoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presentada por VALLE ARANGO contra la ARL Positiva, la “Rama Judicial” y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

18. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, adjuntó link de acceso al expediente digital de la tutela conocida por esa autoridad.

19. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, envió un enlace electrónico para acceder al trámite de la acción constitucional resuelta en segunda instancia por ese despacho y promovido por la hoy accionante.

20. La ARL Positiva Compañía de Seguros, aseveró que esa compañía ha venido prestando oportunamente la atención requerida por la accionante y relacionada con su padecimiento de origen laboral, recordó también que en el último mes ha extendido varias autorizaciones para exámenes, controles y entrega de medicamentos, así manifestó: “De tal manera, es importante indicar al Despacho que, los servicios que ha requerido el Asegurado se han autorizado de forma oportuna por esta ARL,

sin embargo, la agenda disponible y los tiempos de entrega de los proveedoresCUI 11001023000020230109000 Número interno 133352 Tutela primera instancia MARIELLY VALLE ARANGO 8 excede el alcance de esta ARL, situación que no obedece a una acción negligente, sino a situaciones propias del prestador de servicios, que se subsana dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que no se trata de un actuar arbitrario de forma particular para la Asegurada”. En cuanto al reintegro y los pagos por seguridad social, aseveró que el tema escapa a su competencia, por lo que se da la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que requiere se declare la improcedencia del amparo presentado.

21. La Representante Legal Judicial de la EPS SURA, manifestó la falta de legitimidad en la causa por pasiva de esa compañía, pues la queja constitucional se refiere a los servicios de salud generados en enfermedad laboral, los que están a cargo de un tercero, es decir la ARL Positiva, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite.

22. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados y vinculados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

23. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Laboral Del Tribunal Superior de Buga, la Comisión

333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Laboral Del Tribunal Superior de Buga, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali, la Comisión Nacional de DisciplinaCUI 11001023000020230109000 Número interno 133352 Tutela primera instancia

MARIELLY VALLE ARANGO

9 Judicial y la ARL Positiva S.A., por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

24. En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: “…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como

convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.” Análisis del caso en concreto.

25. Luego de revisar la demanda, las respuestas allegadas y el expediente, se concluye que la censura constitucional propuesta por MARIELLY VALLE ARANGO se relaciona con la supuesta violación de las garantías constitucionales al trabajo y la salud, por la desvinculación que se dio del cargo que desempeñaba en provisionalidad, como citador III del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, así como también por la atención medica recibida a partir del accidente laboral ocurrido en el año 2018, por la

ARL Positiva.CUI 11001023000020230109000 Número interno 133352 Tutela primera instancia

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26. Inicialmente se debe establecer si en este caso se presenta temeridad en el uso de la acción de tutela.

27. Pues bien, se constató de las respuestas allegadas y el Sistema de Consulta de la Corte Suprema de Justicia que con anterioridad esta Corporación ha conocido de varias acciones constitucionales interpuestas por la misma accionante, como también algunas de las autoridades accionadas, con identidad de partes, causa y pretensiones. 27.1. Estas últimas fueron relacionadas en las respuestas y en algunas otras tutelas presentadas por MARIELLY VALLE ARANGO, las que solo se

accionante, como también algunas de las autoridades accionadas, con identidad de partes, causa y pretensiones. 27.1. Estas últimas fueron relacionadas en las respuestas y en algunas otras tutelas presentadas por MARIELLY VALLE ARANGO, las que solo se citaran para mejor entendimiento, deteniéndose únicamente en las tres que ha resuelto esta Corporación:  Sentencia del 23 de octubre de 2018, proceso 76-111-22-05-000-201800060-00, declara improcedente.  Sentencia del 20 de marzo de 2019, proceso 2019-00038-00, niega por improcedente.  Sentencia del 27 de enero de 2020, proceso 2020-00002-00, tutela y ordena valoración de ARL Positiva.  Sentencia del 12 de enero de 2021, proceso 76-520-31-10-003-202000359-00, declara carencia de objeto por hecho superado en la prestación de servicios de salud.  Sentencia 22 de junio de 2021, proceso 2021-00017-01, niega por improcedente.  Sentencia del 24 de junio de 2021, proceso 11001-036-15-000-202101717-00, rechaza por improcedente, previne a la accionante para que se abstenga de iniciar nuevas acciones constitucionales.CUI 11001023000020230109000 Número interno 133352 Tutela primera instancia MARIELLY VALLE ARANGO 11  Sentencia del 6 de junio de 2022, proceso 2022-00046-00, niega la acción de tutela interpuesta.  Sentencia del 29 de julio de 2022, proceso 76001-33-33-013-202211  Sentencia del 6 de junio de 2022, proceso 2022-00046-00, niega la acción de tutela interpuesta.  Sentencia del 29 de julio de 2022, proceso 76001-33-33-013-202200147-00, niega el amparo.  Sentencia del 12 de abril de 2023, proceso 76-111-22-05-000-202300016-00, niega por improcedente e impone multa. 27.2. Adicionalmente, en esta última decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se citan 12 tutelas, de las que no se da la fecha exacta, ni el sentido de la decisión, pero que sirvieron de fundamento para imponer la multa, de ellas, cuatro no están entre las 9 relacionadas con anterioridad, sus radicados son: 2019-00101-00; 2021-00334-01; 20210007301; y 202200062-00. 27.3. De los datos suministrados se tiene que en general se refieren a los mismos hechos, se dirigen contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la ARL Positiva, y en otras ocasiones se nombra a otras autoridades y la EPS SURA. 27.4. Ahora, también se constató que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió tres acciones constitucionales, con las siguientes providencias: 27.5. Sentencia CSJ STL16528-2018 del 5 de diciembre de 2018, en la que se resolvió la impugnación propuesta contra la proferida el 23 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y dirigida contra el

que se resolvió la impugnación propuesta contra la proferida el 23 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y dirigida contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, entre otros derechos alegados, por la «estabilidad laboral reforzada» y la «seguridad social integral y rehabilitación integral y social a disminuidos físicos y psíquicos».CUI 11001023000020230109000 Número interno 133352 Tutela primera instancia MARIELLY VALLE ARANGO 12 27.5.1. La Sala confirmó en aquella ocasión la decisión de primera instancia de negar el amparo, ante la legalidad de la desvinculación y la posibilidad de la accionante de acudir ante el contencioso administrativo en busca de la nulidad y el restablecimiento del derecho, en cuanto al acto administrativo por medio del cual fue retirada del empleo. 27.5.2. Igualmente se dejó claro que la negativa de amparo no conllevaba la exoneración del deber de atención de la ARL Positiva, como también que no se observaba una situación de discapacidad en la accionante. 27.6. Sentencia CSJ STL15302-2022 del 2 de noviembre de 2022, que resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo del 11 de octubre de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dirigida contra la ARL Positiva y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dirigida contra la ARL Positiva y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la EPS SURA; en la que se buscó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, debido proceso y «estabilidad laboral reforzada por salud». 27.6.1. La primera instancia había declarado improcedente el recurso por presentarse cosa juzgada frente a la solicitud de reintegro, y en lo que tiene que ver con salud estimó que la ARL Positiva venía prestando de manera adecuada los servicios, sin que la accionante detallara qué exámenes o tratamientos estaban pendientes, igualmente se encontraba en proceso la calificación de pérdida de capacidad laboral. 27.6.2. Si bien la Sala de Casación Laboral revocó esta decisión, su fundamento fue que aunque en algunos aspectos no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, como el reclamo de cesantías, y el reintegro, porque podía acudir al contencioso administrativo, de obviarse esa situación no encontró configurado un daño a los derechos de la accionante, pues en salud, la ARL venia cumpliendo de manera continua con sus obligaciones, y tampocoCUI 11001023000020230109000 Número interno 133352 Tutela primera instancia MARIELLY VALLE ARANGO 13 evidenció una situación de amenaza sobre la accionante, por lo que finalmente DENEGÓ el amparo solicitado. 27.7. Auto CSJ ATL123-2023 del 24 de mayo de 2023, en el que se

MARIELLY VALLE ARANGO 13 evidenció una situación de amenaza sobre la accionante, por lo que finalmente DENEGÓ el amparo solicitado. 27.7. Auto CSJ ATL123-2023 del 24 de mayo de 2023, en el que se abstuvo de resolver la impugnación presentada contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga del 12 de abril del mismo año, que negó el amparo contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y le impuso una multa por la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. En la mencionada decisión la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 24 de marzo de 2023, inclusive, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el cual se admitió el recurso de amparo, ante la calidad de exempleada de la Rama Judicial de la accionante, ante lo previsto en el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

28. Ahora, la presente demanda de tutela se afianza básicamente en los mismos hechos: un accidente laboral que afecto su mano derecha y su desvinculación de la Rama Judicial en el año 2018. 28.1. Muestra identidad de partes, pues a pesar de estar dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la ARL Positiva S.A., todas nombradas en alguna de las tutelas referenciadas atrás,

Disciplina Judicial de Cali, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la ARL Positiva S.A., todas nombradas en alguna de las tutelas referenciadas atrás, especialmente la ARL Positiva, y a la que se debió vincular con base en los hechos denunciados, entre otros, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. 28.2. Igualmente, busca como objeto y pretensión final:CUI 11001023000020230109000 Número interno 133352 Tutela primera instancia MARIELLY VALLE ARANGO 14 “Obtener de su señoría la protección al debido proceso, derecho fundamental de la protección a la Salud y a la vida en condiciones dignas, y a la Igualdad, al debido proceso, Estabilidad laboral reforzada por salud, ordenando en primer lugar, ARL Positiva realizando todas las gestiones que le asisten tramita a la entrega de medicamentos puntuales y todos los servicios médicos”.

29. De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir el acto administrativo del 1° de octubre de 2018 que desvinculó a la accionante del cargo que venía desempeñando en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, como también la prestación del servicio de atención en salud por su enfermedad de origen laboral por la ARL Positiva; por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa, y de objeto.

requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa, y de objeto.

30. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende la demandante, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anteriores oportunidades.

31. Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir ya fueron abordados por esta Corporación en sede de tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001023000020230109000 Número interno 133352 Tutela primera instancia MARIELLY VALLE ARANGO 15 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por temeridad, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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