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CSJ - STP11141-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11141-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP11141-2024 Radicación n° 139206 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Solís Andrés Chito Molano, frente al fallo proferido el 19 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 139206 CUI 19001220400020240026001 Solís Andrés Chito Molano 2 De acuerdo con las repuestas de las vinculadas, se verifica que, en sentencia del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a Solís Andrés Chito Molano a la pena principal de 192 meses de prisión, como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Lo anterior, dentro de la causa penal identificada con el radicado n.° 190013107004-2020-00178-00. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Primero de

identificada con el radicado n.° 190013107004-2020-00178-00. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que denegó la solicitud de «perdón, reparación y olvido simbólico» presentada por el condenado el pasado 15 de abril, mediante auto del 8 de mayo de 2024. En ese contexto, Solís Andrés Chito Molano sostiene que el juez de ejecución de penas desconoció sus garantías fundamentales, debido a que no accedió a la petición señalada, por lo que pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se acepte su solicitud de «perdón, reparación y olvido simbólico». FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo deprecado por Solís Andrés Chito Molano, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, en sentencia del 19 de julio de 2024. Lo anterior, debido a que el accionante no promovió los recursos ordinarios contra el auto del 8 de mayo de 2024, por medio del cual le fue denegada la petición de «perdón, reparación y olvido simbólico». IMPUGNACIÓNTutela 2da Instancia No. 139206 CUI 19001220400020240026001 Solís Andrés Chito Molano 3 El accionante se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado, debido a que no se ajusta a derecho. Como sustento de su dicho, indicó

CUI 19001220400020240026001 Solís Andrés Chito Molano 3 El accionante se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado, debido a que no se ajusta a derecho. Como sustento de su dicho, indicó que, a pesar de no haber presentado recurso de apelación contra la decisión del 8 de mayo de 2024, es necesario que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que acepte su solicitud de « perdón, reparación y olvido simbólico », debido a que se encuentra arrepentido y su deseo es resarcir los daños y perjuicios causados con la conducta por la que fue condenado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Solís Andrés Chito Molano, luego de considerar que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el accionante no promovió recurso de apelación contra la decisión que ataca vía tutela. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de

Frente a lo expuesto, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.Tutela 2da Instancia No. 139206 CUI 19001220400020240026001 Solís Andrés Chito Molano 4

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que

en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 139206 CUI 19001220400020240026001 Solís Andrés Chito Molano 5 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto es así, porque el fallador natural es el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.

2. Caso concreto. 2.1. Solís Andrés Chito Molano cuestiona la decisión adoptada el 8

revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.

2. Caso concreto. 2.1. Solís Andrés Chito Molano cuestiona la decisión adoptada el 8 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que le negó la solicitud de «perdón, reparación y olvido simbólico». 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 5 CC-T-016-2019.Tutela 2da Instancia No. 139206

CUI 19001220400020240026001 Solís Andrés Chito Molano 6 2.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple el de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 8 de mayo de 2024 y la tutela fue interpuesta antes del 10 de julio siguiente6; asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó en acápites anteriores, el accionante no promovió los recursos ordinarios contra la decisión que ataca vía tutela.

a una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó en acápites anteriores, el accionante no promovió los recursos ordinarios contra la decisión que ataca vía tutela. En este punto, se destaca que el gestor constitucional, mediante escrito allegado el 15 de abril de 2024 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, indicó que se encontraba arrepentido de los actos por él cometidos, pues reconocía que con los mismos agredió «a la sociedad», por lo cual pidió que se le concediera «perdón, reparación y olvido simbólico». En proveído del 8 de mayo del año en curso, el juez ejecutor negó la postulación del accionante, en atención a que la misma no se refería a algún subrogado o beneficio, ni permitía activar la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, descrita en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993. Asimismo, en dicha determinación se informó al actor que contra esa decisión procedían los recursos de ley. 6 De acuerdo al auto que admitió la demanda de primera instancia.Tutela 2da Instancia No. 139206 CUI 19001220400020240026001 Solís Andrés Chito Molano 7 En este contexto, resulta evidente que Solís Andrés Chito Molano no acudió al mecanismo ordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, mediante el cual tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. El accionante bien pudo interponer los recursos ordinarios de

penal le habilitaba, mediante el cual tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. El accionante bien pudo interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el auto del 8 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la solicitud de «perdón, reparación y olvido simbólico», pero no lo hizo. Ante este panorama, es menester iterar que el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, para obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Así las cosas, resulta evidente que no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios con que contaba la accionante, lo que da lugar a declarar la improcedencia del amparo constitucional. 2.5. Finalmente, la Sala advierte que no se aprecia una flagrante vulneración de los derechos del accionante, que lleve a remover la

subsidiariedad, a fin de estudiar de fondo la decisión cuestionada.Tutela 2da Instancia No. 139206 CUI 19001220400020240026001 Solís Andrés Chito Molano 8 2.6. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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