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CSJ - STP11142-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11142-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11142-2023 Radicación n°. 133361 Acta 185 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES , contra la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 20210004.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020230192400

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2. JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES refirió que el 15 de enero de 2013, la Corte Suprema de Justicia del Perú lo condenó a 180 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; actuación por la que se encuentra privado de la libertad desde el 6 de marzo de 2010.

3. Indicó que la vigilancia de dicha sanción fue asignada al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 1; autoridad que el 22 de junio de 2023, le negó la libertad condicional, al considerar que, aunque cumplía el requisito objetivo, por la gravedad de la conducta no era procedente su concesión.

4. Agregó que contra dicha determinación instauró el recurso de

aunque cumplía el requisito objetivo, por la gravedad de la conducta no era procedente su concesión.

4. Agregó que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que el 13 de septiembre de 2023, confirmó el auto impugnado.

5. Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues le negaron el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, únicamente por la gravedad de la conducta por la que fue condenado, pese a que cumple los demás presupuestos para su otorgamiento, los cuales no fueron objeto de estudio.

6. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades accionadas y se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. 1 Debido a que fue repatriado de Perú y mediante oficio MJD-0FI21-0035677-GTPC-1100 del 23 de septiembre de 2012, el Ministerio de Justicia allegó la sentencia proferida por la autoridad extranjera para ser ejecutada en Colombia.CUI 11001020400020230192400

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso No. 2021-0004.

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso No. 2021-0004.

8. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que ha conocido en 4 oportunidades del proceso adelantado contra el accionante y la última vez, resolvió el recurso de apelación instaurado contra el auto del 22 de junio de 2023.

Refirió que el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, pues no indicó la forma de vulneración, a lo que se suma que se acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, pese a que no se afectaron sus garantías fundamentales. 8.1. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas, pero con la demanda se anexó la decisión de segunda instancia objeto de controversia, por lo que es procedente resolver la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.CUI 11001020400020230192400

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10. La acción de tutela es un mecanismo de protección

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10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

13. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

13. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem.CUI 11001020400020230192400

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14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

15. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contraCUI 11001020400020230192400

Número interno 133361 Tutela primera instancia Jorge William Gaviria Quiñones 6 una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

16. En el presente evento, JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 22 de junio y 13 de septiembre de 2023, mediante los cuales el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.

17. Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos

Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.

17. Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues GAVIRIA QUIÑONES alega la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la

Constitución Política.

18. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 13 de septiembre de 2023-, se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

19. Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si se afectaron las garantías fundamentales del demandante.CUI 11001020400020230192400

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20. Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en los siguientes términos: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la

que estipula la procedencia de la libertad condicional, en los siguientes términos: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

21. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el

conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –CUI 11001020400020230192400 Número interno 133361 Tutela primera instancia Jorge William Gaviria Quiñones 8 resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

22. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que

de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos, dijo, debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

23. Por su parte , esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;CUI 11001020400020230192400 Número interno 133361 Tutela primera instancia Jorge William Gaviria Quiñones 9 ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que

9 ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento

  1. El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.

24. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 22 de junio de 2023, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la solicitud presentada por JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES dispuso negar la libertad condicional invocada.

25. Lo anterior, al considerar que GAVIRIA QUIÑONES había cumplido más de las tres quintas partes de la pena impuesta, pero la conductaCUI 11001020400020230192400

Número interno 133361 Tutela primera instancia Jorge William Gaviria Quiñones 10 por la que había sido condenado era grave, pues «pretendía traficar intencionalmente».

26. Refirió, además, que aunque el centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad emitió resolución favorable, el sentenciado no estaba en fase de confianza, por lo que: […] no está acreditado que el condenado JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES haya cumplido con la resocialización que se le exige, conforme a los requisitos de la ley y la jurisprudencia, pues en ese momento alguno de parte del centro de reclusión se remitió la documentación que acredite la reinserción a la sociedad y los efectos de esas actividades en

conforme a los requisitos de la ley y la jurisprudencia, pues en ese momento alguno de parte del centro de reclusión se remitió la documentación que acredite la reinserción a la sociedad y los efectos de esas actividades en el comportamiento del penado para deducir motivadamente que no requiere más tratamiento penitenciario.

27. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del hoy demandante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, en providencia del 13 de septiembre de 2023, indicó luego de hacer alusión a los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal y las fases del tratamiento penitenciario, que no se cuestionaba que el sentenciado se encuentra en fase de mediana seguridad.

28. Adicionalmente, advirtió que: […] por el tiempo, el procesado debería haber sido promovido de la fase de mediana a mínima seguridad; sin embargo, la resolución advierte que aun cuando se haya superado el tiempo, el condenado puede permanecer en la de mediana, si se advierte que, entre otras, requiere una mayor intervención en su tratamiento penitenciario o requiere fortalecer las competencias personales o socio laborales en su proceso. Estos aspectos están directamente relacionados con la conducta del procesado en su tratamiento penitenciario.CUI 11001020400020230192400

Número interno 133361 Tutela primera instancia Jorge William Gaviria Quiñones 11 Así las cosas, que el condenado no haya sido promovido a la fase de mínima seguridad, pese a haber cumplido con el factor objetivo para ello, da

Número interno 133361 Tutela primera instancia Jorge William Gaviria Quiñones 11 Así las cosas, que el condenado no haya sido promovido a la fase de mínima seguridad, pese a haber cumplido con el factor objetivo para ello, da cuenta de algún tipo de deficiencia en su tratamiento penitenciario que imposibilita a la judicatura a conceder el beneficio de la libertad condicional. Para ese efecto no tiene incidencia el concepto favorable del establecimiento, pues no es solamente ese el que debe traerse ante el juez para los efectos pretendido, sino que la autoridad penitenciaría debe actuar en forma coherente con dicho concepto respecto de la fase en discusión.

29. Por lo anterior, ordenó que, por secretaría de dicha Sala, se requiriera al centro carcelario para que: «de manera urgente, actualice y remita a la primera instancia todos los documentos relacionados con la conducta del procesado, fase en la que se encuentra y calificación» y que una vez los recibiera del Juzgado 12 en cita, debía «volver a analizar el subrogado sin que deba mediar petición del condenado».

30. De manera que, en las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales constituyen una unidad, se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos y luego el componente subjetivo – conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador– y se determinó que no era procedente la concesión de la libertad condicional.

31. Por ende, no se evidencia procedente la intervención del juez

conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador– y se determinó que no era procedente la concesión de la libertad condicional.

31. Por ende, no se evidencia procedente la intervención del juez constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, laCUI 11001020400020230192400

Número interno 133361 Tutela primera instancia Jorge William Gaviria Quiñones 12 gravedad de la conducta no fue el único factor por el que se le negó la libertad condicional al actor.

32. Además, de acuerdo con lo ordenado en la providencia del 13 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, una vez el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES remita la documentación correspondiente, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe analizar nuevamente la concesión o no de la libertad condicional.

33. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES, contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230192400 Número interno 133361 Tutela primera instancia Jorge William Gaviria Quiñones 13 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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