CSJ - STP11143-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11143-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11143-2023 Radicación N.° 132540 Acta 185 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala1 sobre la impugnación instaurada por ENILDO ENRIQUE ALTAMAR CASTRO, frente al fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, que le fue presuntamente conculcado por la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de esa ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1 Una vez se declaró infundado el impedimento que el ponente de este asunto expresó mediante auto del 24 de agosto de 2023.CUI 08001220400020230024801 Número Interno 132540 Tutela 2ª Instancia Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: El actor manifiesta que es denunciante y víctima dentro del proceso CUI 080016001257202050656, por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado y que dicha investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla. Bajo ese contexto, expresa que el día 21 de abril del 2023 presentó derecho de petición a través del correo electrónico dispuesto por la Fiscalía accionada, con la finalidad de que se le informará el motivo o
de Barranquilla. Bajo ese contexto, expresa que el día 21 de abril del 2023 presentó derecho de petición a través del correo electrónico dispuesto por la Fiscalía accionada, con la finalidad de que se le informará el motivo o la razón por la cual se declinó la solicitud de medida de aseguramiento. Así las cosas, solicita sea amparado su derecho fundamental y en consecuencia se le ordene a la Fiscalía 60 Seccional Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla, responder de fondo el derecho de petición con fecha del 21 de abril del 2023. Allegado el expediente a esta Corporación, mediante auto del veinticuatro de agosto de los corrientes, el Magistrado ponente de este asunto manifestó impedimento para conocer de la causa, atendiendo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, se declaró infundado mediante auto del doce (12) de septiembre siguiente. Una vez allegado el expediente al despacho el pasado 26 de ese mes y año, se profiere la decisión que en derecho corresponde. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla verificó, en primer lugar, que la solicitud elevada por el accionante el 21 de abril de 2023 solo fue recibida por la titular de la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública hasta el 23 de mayo siguiente; así 2CUI 08001220400020230024801 Número Interno 132540 Tutela 2ª Instancia mismo, constató que durante el trámite del presente asunto constitucional, la funcionaria anexó respuesta del 24 de mayo hogaño a la referida
2CUI 08001220400020230024801 Número Interno 132540 Tutela 2ª Instancia mismo, constató que durante el trámite del presente asunto constitucional, la funcionaria anexó respuesta del 24 de mayo hogaño a la referida petición, la cual le fue debidamente notificada promotor de la acción al correo Enildo.altamar.castro@gmail.com. Así mismo, informó que ALTAMAR había radicado un memorial adicional ante esa Corporación pidiendo que no se tuviera el asunto como un hecho superado, aduciendo que no estaba de acuerdo con lo informado por aquel despacho fiscal. Al respecto, el Tribunal señaló: Es claro que las afirmaciones efectuadas por el accionante frente a su inconformidad con la respuesta que le brindó el ente acusador, se salen de la órbita constitucional, toda vez que no es posible adentrarse en este tipo de decisiones, ya que conforme al artículo 250 de la Constitución Nacional, le corresponde a la Fiscalía General de Nación adelantar el ejercicio de la acción penal y precisamente en esa labor, la titular del despacho accionado, consideró que no era necesario solicitar una medida de aseguramiento y le expresó al actor claramente cuales fueron esos motivos. Por consiguiente, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado al verificar la existencia de un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ENILDO ENRIQUE ALTAMAR CASTRO a través de correo electrónico, donde indicó: «APELO Y/O IMPUGNO la decisión proferida en primera instancia por esta honorable Sala, la cual tiene como de Rad. 0800122040002023 00248-00 (sic), en el transcurso de la tarde sustento con argumentos de facto.»
decisión proferida en primera instancia por esta honorable Sala, la cual tiene como de Rad. 0800122040002023 00248-00 (sic), en el transcurso de la tarde sustento con argumentos de facto.» 3CUI 08001220400020230024801 Número Interno 132540 Tutela 2ª Instancia Sin embargo, verificado el expediente y acreditado con la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, no remitió lo anunciado en el correo electrónico por medio del cual interpuso la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ENILDO ENRIQUE ALTAMAR CASTRO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. El accionante pretende a través del sendero constitucional que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 21 de abril de los corrientes, donde pedía: «que se me informe el motivo o razón por la cual
se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 21 de abril de los corrientes, donde pedía: «que se me informe el motivo o razón por la cual usted DECLINÓ de la solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.» 3.1. Ahora bien, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, 4CUI 08001220400020230024801 Número Interno 132540 Tutela 2ª Instancia bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de
generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 5CUI 08001220400020230024801 Número Interno 132540 Tutela 2ª Instancia Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia
procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten , ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. Por lo anterior, en el presente asunto se deberá realizar el respectivo análisis desde la óptica del derecho de postulación, pues el accionante tiene la condición de víctima dentro del trámite penal.
4. Precisado lo anterior, una vez verificado el expediente, le asiste razón al juzgador de primer grado en considerar la existencia de un hecho superado, pues la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante oficio fechado el 24 de mayo siguiente, dio respuesta de fondo a la solicitud, indicando lo siguiente: i) Resaltó la obligación de la Fiscalía General de la Nación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de acuerdo con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia,
6CUI 08001220400020230024801 Número Interno 132540 Tutela 2ª Instancia ii) Que, conforme al artículo 15 de la ley 906 de 2004, relativo al principio de objetividad, «que impone actuar a la suscrita con un “criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta
- Que, conforme al artículo 15 de la ley 906 de 2004, relativo al principio de objetividad, «que impone actuar a la suscrita con un “criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución y la ley” le es dable entonces a esta delegada solicitar o no la medida de aseguramiento y la suscrita estimó, con base en el análisis y estudio del proceso, no solicitarla.- (sic)» iii) Resaltó la excepcionalidad de las medidas de aseguramiento, sus presupuestos y requisitos y las estrictas condiciones para su imposición, iv) Indicó que: … debe existir suficiencia probatoria para la solicitud de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, para evitar privaciones injustas que posteriormente puedan causar condenas por daño antijurídico al Estado y a la Fiscalía. En este sentido, al Fiscal le corresponde hacer un examen ponderado, donde predomine la sana crítica y la apreciación de pruebas en conjunto, prestando especial atención a la correcta valoración de la prueba testimonial para lograr la construcción de indicios acertados en la etapa de investigación4 y evitar inferencias subjetivas, debiendo hacer las constataciones fácticas y jurídicas necesarias.
Para luego concluir que «una vez hechas esas valoraciones y ponderaciones, como se dijo al punto segundo de esta respuesta, se consideró declinar de la medida de aseguramiento inicialmente solicitada en el formato de solicitud de audiencia preliminar». 4.1. No obstante, el impugnante manifestó a través de memorial su
ponderaciones, como se dijo al punto segundo de esta respuesta, se consideró declinar de la medida de aseguramiento inicialmente solicitada en el formato de solicitud de audiencia preliminar». 4.1. No obstante, el impugnante manifestó a través de memorial su inconformidad con la respuesta brindada por aquel despacho, pues a su juicio carecía de motivación. 7CUI 08001220400020230024801 Número Interno 132540 Tutela 2ª Instancia
5. Así las cosas, en el asunto sub judice la respuesta brindada por la Fiscal 60 Seccional de Barranquilla no vulneró el derecho de postulación del accionante, pues i) abarca la materia de manera sustancial, ii) es clara, precisa y de fácil comprensión y se enmarca dentro de la normatividad propia que rige las actuaciones de carácter penal.
En efecto, la Fiscalía le indicó al accionante los motivos por los cuales, en virtud de su autonomía y después de analizar los elementos de prueba obrantes en la investigación, decidió que no era procedente la solicitud de una medida de aseguramiento acorde con los criterios de excepcionalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Así mismo, el despacho fiscal dejó claro que, acorde con el principio pro libertatis, la regla general es que las personas permanezcan en libertad a lo largo del proceso y solo de manera excepcional, cuando se cumplan con los requisitos exigidos en la normatividad vigente, se opte por una restricción a la misma. Así las cosas, informó que después de realizado el estudio de los elementos obrantes en el proceso y de acuerdo con el ejercicio de
por una restricción a la misma. Así las cosas, informó que después de realizado el estudio de los elementos obrantes en el proceso y de acuerdo con el ejercicio de ponderación realizado se abstuvo de solicitar la medida toda vez que no se cumplían con los requisitos exigidos para esos efectos. Es más, no resulta exigible que la fiscal haya expresado los motivos por los cuales se abstuvo de solicitar una medida de aseguramiento, pues ello equivaldría a acreditar un supuesto negativo indefinido; por el contrario, la carga argumentativa debe estar encaminada a demostrar que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente, es posible acreditar los presupuestos que rigen la solicitud de una medida de aseguramiento. 8CUI 08001220400020230024801 Número Interno 132540 Tutela 2ª Instancia
6. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla por cuanto el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ya había cesado, pues consta que la autoridad accionada contestó la solicitud de fondo.
7. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,
[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar la decisión impugnada al constatar un hecho superado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
9CUI 08001220400020230024801 Número Interno 132540 Tutela 2ª Instancia
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
de 1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10