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CSJ - STP11143-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11143-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240056201 Radicación n.° 139049 STP11143-2024 (Aprobado acta n.° 200) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por GLADIS ESTHER PÁJARO SINCELEJO frente a la decisión de primera instancia proferida el 24 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad por no interponer recurso extraordinario de casación.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte accionante reprocha la exigencia de interponer el recurso extraordinario de casación sin tener en cuenta que ese mecanismo no es idóneo para reclamar los 1 Al trámite constitucional se vinculó a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso radicado No 13001310500320180044100(01).Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139049

1 Al trámite constitucional se vinculó a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso radicado No 13001310500320180044100(01).Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139049

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GLADIS ESTHER PÁJARO SINCELEJO derechos pensionales por el tiempo en que tarda en resolverse, teniendo en cuenta que tiene 80 años. Insistió en que el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial con la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez.

II. HECHOS 1.- GLADIS E STHER P ÁJARO S INCELEJO presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se reconociera la pensión de vejez, en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición. 2.- En esa ocasión, señaló que Colpensiones negó el reconocimiento pensional a través de la Resolución No. SU63135 de 6 de marzo de 2018, al considerar que no cumplía el requisito de densidad en las cotizaciones, pues acreditaba 952 en toda su vida laboral y 431 en los últimos 20 años de servicios. Sin embargo, adujo que se presentó un error en la sumatoria de las semanas pues son 7.363 días que equivale a 1.051 semanas. 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 20 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

semanas. 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 20 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la actora es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, el régimen pensional aplicable es el consagrado en la Ley 71 de 1988 y en el Acuerdo 049 de 1990, no obstante, encontró que no se acreditó el cumplimiento del requisito de semanas de cotización requeridas, pues contaba con 952 en toda su vida laboral y 431 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139049

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GLADIS ESTHER PÁJARO SINCELEJO 4.- Asimismo, precisó que el error en el cálculo de las semanas cotizadas alegado en la demanda no se presentó, pues lo que pretendía la demandante era que se incluyeran «unas cotizaciones que correspondían a ciclos doble, lo cual era improcedente a la luz del parágrafo 1 del inciso 1 del artículo 18 de la ley 100 de 1993». 5.- En grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia de 24 de octubre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. 5.1.- Para efectos de fundamentar esa decisión, señaló que el régimen pensional que resulta más favorable es el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que exige para el acceder al reconocimiento de la

régimen pensional que resulta más favorable es el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que exige para el acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, 55 años si es mujer y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años antes de cumplir la edad. 5.2.- No obstante, encontró que GLADIS E STHER P ÁJARO SINCELEJO no cumplió dicho presupuesto, en tanto acreditó 952 semanas en toda su vida laboral y 431 dentro de los 20 años de cumplir la edad.

5.3.- Además, el Tribunal accionado consideró necesario realizar algunas precisiones sobre la mora patronal. En ese sentido, explicó que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia de un contrato de trabajo y, por lo tanto, aun cuando los aportes estén en mora las mismas deben incluirse siempre que se demuestre la existencia de esa relación laboral, sin embargo, advirtió que, justamente, ello no ocurrió en el caso bajo estudio. Al respecto, expresó lo siguiente: En ese contexto, la Sala estima que, en este caso, la imputación de los periodos en cuestión no puede ni debe tenerse valida, pues no existe ninguna probanza en el plenario que indique que efectivamente existió, en el periodo comprendido 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139049

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GLADIS ESTHER PÁJARO SINCELEJO entre agosto de 1987 y abril de 1994, una verdadera, real y efectiva prestación de un servicio en desarrollo o ejecución un contrato de trabajo. Las “pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un

GLADIS ESTHER PÁJARO SINCELEJO entre agosto de 1987 y abril de 1994, una verdadera, real y efectiva prestación de un servicio en desarrollo o ejecución un contrato de trabajo. Las “pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral” que exige o demanda la jurisprudencia no es un capricho, sino un imperativo que impone la obligación y la carga de probar que un derecho como el de la pensión se ha erigido y fundado sobre la efectiva financiación, carga que parte inicialmente, aunque no de manera absoluta, sobre quien en principio lo reclama. Y es que no la sola afirmación con incuestionable convicción de que existe un periodo trabajado que no se ha tenido en cuenta, no puede bastar para dar aplicación a la figura de la imputación de pagos, sino que el interesado debe y tiene que desplegar un ejercicio probatorio mínimo que demuestre o indique razonablemente al juez que lo que existe en realidad es un error o anomalía administrativa que ha obstaculizado que su real y efectiva prestación del servicio se vea reflejada en su historia laboral. 5.4.- La actora no presentó recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- GLADIS E STHER P ÁJARO S INCELEJO actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, el principio de favorabilidad y «protección a la tercera edad», los cuales

del Circuito de esa ciudad, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, el principio de favorabilidad y «protección a la tercera edad», los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones, dirigidas a que se reconociera la pensión de vejez. Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos: 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139049

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GLADIS ESTHER PÁJARO SINCELEJO 6.1.- Fáctico, el cual se habría configurado porque se desconocieron las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1987 y 1° de abril de 1994, en el que laboró en un establecimiento de comercio de propiedad de Juan Tabares Ardila. Explicó, que aun cuando presentaban mora en el pago debieron incluirse en el cómputo de las semanas. Aseveró, que Colpensiones omitió el deber cobrar dichos aportes, lo que no es una carga que deba asumir la trabajadora. 6.2.- Afirmó que, si las autoridades judiciales tenían dudas sobre la existencia del contrato laboral durante el periodo señalado, lo cual consideraron necesario para declarar la mora patronal, tenían el deber de decretar pruebas de oficio para verificar la relación laboral. 6.3.- Desconocimiento de precedente judicial, relativo al deber de

consideraron necesario para declarar la mora patronal, tenían el deber de decretar pruebas de oficio para verificar la relación laboral. 6.3.- Desconocimiento de precedente judicial, relativo al deber de incluir las cotizaciones que se encuentren en mora y ejercer el cobro al empleador de los respectivos aportes. 7.- El 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia «pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia». 8.- En término, GLADIS E STHER P ÁJARO S INCELEJO presentó escrito de impugnación. Señaló que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión proferida en el 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139049

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GLADIS ESTHER PÁJARO SINCELEJO proceso ordinario laboral por el tiempo en que tarda en resolverse, teniendo en cuenta que tiene 80 años. 8.1.- Insistió en que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico al no incluir las cotizaciones correspondientes al periodo

en cuenta que tiene 80 años. 8.1.- Insistió en que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico al no incluir las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1987 y 1 de abril de 1997 y, omitir decretar pruebas de oficio para verificar la existencia de la relación laboral que consideraron no estaba probada en el proceso. 8.2.- También, refirió que su abogado no presentó el recurso de casación sin que eso se su culpa, pues no tiene conocimientos jurídicos. Agregó que su empleador ya murió, lo que dificulta aclarar la situación de mora patronal.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció la Sala de Casación Laboral, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la actora no interpuso el 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139049

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cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la actora no interpuso el 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139049

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GLADIS ESTHER PÁJARO SINCELEJO recurso de casación, en caso contrario, y verificados los demás presupuestos generales de procedencia, deberá establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, incurrió en (i) defecto fáctico por desconocer semanas de cotización por mora y no decretar pruebas de oficio para verificar la existencia de un contrato de trabajo, y (ii) desconocimiento del precedente judicial relativo a la inclusión de los aportes cuando se presenta mora patronal. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139049

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GLADIS ESTHER PÁJARO SINCELEJO de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la decisión proferida en el proceso ordinario laboral que promovió la actora contra Colpensiones con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) la tutela se interpuso en un plazo razonable, en tanto la decisión cuestionada se profirió el 24 de octubre de 2023, se notificó por edicto el 26 de ese mes y año, y la solicitud de amparo se radicó el 12 de abril de 2024; (iii) la

profirió el 24 de octubre de 2023, se notificó por edicto el 26 de ese mes y año, y la solicitud de amparo se radicó el 12 de abril de 2024; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, los yerros en la valoración probatoria y el desconocimiento del precedente judicial, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque, en efecto, GLADIS ESTHER PÁJARO SINCELEJO no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela. En contraste, en la impugnación la actora considera que ese mecanismo no es idóneo por el tiempo en que tarda en resolverse, teniendo en cuenta que tiene 80 años. 15.- Al respecto, la Sala encuentra que los procesos judiciales se tramitan dentro de unos plazos que en lo posible las autoridades judiciales cumplen y de no ser así también existen mecanismos para reclamar su cumplimiento, por lo que esa no es una razón suficiente para considerar 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139049

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GLADIS ESTHER PÁJARO SINCELEJO como inidóneo un recurso establecido por el legislador para que en el

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GLADIS ESTHER PÁJARO SINCELEJO como inidóneo un recurso establecido por el legislador para que en el mismo proceso ordinario se revisen las decisiones judiciales. En ese sentido, por ejemplo, pudo solicitar que se diera prelación al caso atendiendo las circunstancias particulares de la demandante. 16.- Además, sobre la procedencia del recurso de casación, resulta importante precisar que el interés para recurrir en procesos que involucra el reconocimiento de pensiones, « por tratarse de un derecho vitalicio y cierto el interés se mide en atención a las mesadas que se causen durante la vida probable del pensionado » (CSJ auto de 19 de marzo de 2003 rad. 21045, AL3709-2021). 17.- Sobre ese punto, aun cuando el interés para recurrir corresponde determinarlo al juez ordinario, resulta importante señalar que, en el proceso ordinario laboral la actora reclamaba el reconocimiento de la pensión de vejez equivalente a un 1 SMLMV, efectiva desde el momento que alcanzó estatus pensional, el 22 de abril de 1999 cuando cumplió la edad pues para ese momento contaba con 1051 semanas de cotización. Asimismo, exigía el pago del retroactivo pensional. 18.- De igual manera, en relación con la falta de conocimientos jurídicos y no comprender las razones por las cuales su abogado no presentó el recurso de casación, la Sala no lo encuentra como un

18.- De igual manera, en relación con la falta de conocimientos jurídicos y no comprender las razones por las cuales su abogado no presentó el recurso de casación, la Sala no lo encuentra como un argumento suficiente para relevarla de la obligación de agotar este mecanismo de impugnación, en tanto, pudo buscar la asesoría legal en otro apoderado o incluso a través de la Defensoría del Pueblo. 19.- En ese orden, las razones presentadas en el escrito de impugnación frente a la falta de agotamiento del recurso -por la duración del mismo-, no resultan razonables para relevar a la parte de su deber de 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139049

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GLADIS ESTHER PÁJARO SINCELEJO interponer y agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa en el momento procesal oportuno, por lo cual, tampoco resulta procedente usar el mecanismo constitucional de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. e. Conclusión 20.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En efecto se acreditó que no se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 24 de octubre de 2023 que, en grado de consulta, confirmó la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 24 de octubre de 2023 que, en grado de consulta, confirmó la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida contra Colpensiones, dirigidas a que se reconociera la pensión de vejez efectiva a partir de 22 de abril de 1999. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139049

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GLADIS ESTHER PÁJARO SINCELEJO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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