CSJ - STP111434-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP111434-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 1465/111434 Acta 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO ADOLFO MONTILLA GALINDEZ y por el representante legal de la Asociación Sindical UTIBACYUMBO frente al fallo proferido el 29 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la asociación, y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, la Asociación Sindical impugnante y las empresas Cervecería del Valle S.A. y Agencia deTutela de 2ª instancia nº 1465 Gustavo Adolfo Montilla Galindez Servicios Logísticos S.A. –demandadas en el proceso laboral fundamento de la tutela-. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: “Refiere que formuló demanda especial de fuero sindical acción de reintegro, contra Cervecería del Valle S.A., y la Agencia de
reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: “Refiere que formuló demanda especial de fuero sindical acción de reintegro, contra Cervecería del Valle S.A., y la Agencia de Servicios Logísticos S.A., por haber sido despedido estando amparado por la garantía foral como primer suplente de la Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos Sistemas Agroalimentarios Afines y Similares en Colombia Subdirectiva Yumbo (UTIBAC); que el 28 de agosto de 2017 le notificó al representante legal de la Cervecería del Valle S.A., su designación como miembro de la organización sindical; que el 26 de marzo de 2018 y sin previa autorización judicial, fue despedido. Que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 26 de junio de 2019 profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo con la Cervecería del Valle S.A. ordenó el reintegro, declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas, a la Agencia de Servicios Logísticos S.A.; que la decisión fue apelada por las sociedades demandadas, y el 18 de noviembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó parcialmente la providencia, en relación con el reintegro y las condenas económicas, la confirmó en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo. Que el colegiado se equivocó cuando consideró que a las empresas citadas al litigio no se les notificó de la elección como
confirmó en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo. Que el colegiado se equivocó cuando consideró que a las empresas citadas al litigio no se les notificó de la elección como miembro de la junta directiva de la organización Utibac Seccional Yumbo; que la Cervecería del Valle S.A., sí tenía conocimiento de ese hecho «tal como se evidencia en la prueba que adjunto, que es la comunicación de la notificación, con el recibo de la oficina de correspondencia que existe en la empresa CERVECERÍA DEL 2Tutela de 2ª instancia nº 1465 Gustavo Adolfo Montilla Galindez VALLE»; que esta empresa «acude a una mentira tan grande como es la de negar el conocimiento de la existencia del fuero sindical que he venido teniendo desde el 26 de junio de 2015 y luego de un segundo periodo correspondiente al año de 2017», lo que constituye un «error inducido o vía de hecho por consecuencia»; que el tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto no decretó las pruebas de oficio tendientes a demostrar ese hecho, la notificación a las demandadas. Con base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados, y «se disponga que quede sin efecto parcialmente» la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó parcialmente la de primera instancia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 29 de abril
revocó parcialmente la de primera instancia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 29 de abril de 2020, negó el amparo deprecado al estimar que fue acertada la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la medida que, en efecto, conforme a la normatividad y jurisprudencias aplicables –mencionadas en detalle-, para poder alegar la “protección foral” debió probarse que se comunicó por escrito al empleador de la designación del hoy accionante como primer suplente de la Junta Directiva, situación que en el caso no ocurrió. De otra parte, frente a la inconformidad fundamentada en que, debió decretarse de oficio la prueba relacionada con la obtención del documento que acreditara que sí se surgió la comunicación al empleador, puntualizó que, “tal aseveración no es suficiente para pasar por alto la inactividad 3Tutela de 2ª instancia nº 1465 Gustavo Adolfo Montilla Galindez de la parte interesada en acreditar los supuestos en los que edificó sus pretensiones. Aceptar que se tenga por demostrada la comunicación a la demandada con las copias aportadas en esta sede constitucional y no en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, sería desconocer las garantías superiores de las partes de aquel conflicto”.
IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante y
especial de fuero sindical –acción de reintegro-, sería desconocer las garantías superiores de las partes de aquel conflicto”.
IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante y por el representante legal de la Asociación Sindical UTIBACYUMBO, quienes manifestaron: -Gustavo Adolfo Montilla Galindez , exteriorizó como primera medida que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral desconoció el bloque de constitucionalidad, la Constitución y el deber imperante de acatarla al no amparar la protección de sus derechos fundamentales. Posteriormente, refirió que la sentencia C-695 de 2008 precedente utilizado por la Sala de Casación Laboral, no guarda relación con su caso, debido a que su elección fue notificada en debida forma el 28 de agosto del mismo año, posteriormente el 29 de agosto fue informado el Ministerio del Trabajo, con lo cual se demuestra la mala fe en la que incurrió la Cervecería del Valle S.A., al referir que no se le había avisado de la designación en la Asociación Sindical. 4Tutela de 2ª instancia nº 1465 Gustavo Adolfo Montilla Galindez De otra parte, indicó que, si bien es cierto en el trámite surtido ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali no aportó los comprobantes de las comunicaciones realizadas a su empleador, estás se aportarían en el trámite de segunda instancia, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal de Cali, no le comunico la realización de la audiencia donde se resolvería la apelación presentada por la empresa
instancia, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal de Cali, no le comunico la realización de la audiencia donde se resolvería la apelación presentada por la empresa demandada, sino que, en su lugar, profirió sentencia de manera escritural y se le notificó por edicto, lo cual impidió que pudiera presentar alegatos. Por lo cual, solicitó revocar integralmente la sentencia, ya que, la misma es violatoria del principio de primacía de la realidad y va en contra de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, debido proceso, derecho de asociación sindical y el acceso a la administración de justicia. -Fredy Rojas Morales, Presidente de la Asociación Sindical UTIBACYUMBO, solicitó revocar el fallo de primera instancia, indicando los mismos argumentos presentados por el señor Gustavo Adolfo Montilla Galindez. Adicionalmente, adujo que, al ser el Presidente de la asociación sindical, recae en él una legitimación por activa para representar a sus afiliados cuando se demuestre que ostentan tal calidad y se evidencie vulneración de garantías de los derechos de asociación de sus trabajadores, sin necesidad de ostentar poder o manifestación de 5Tutela de 2ª instancia nº 1465 Gustavo Adolfo Montilla Galindez representación. Por lo cual reclama al juez en sede de tutela, que si evidencia que los accionados están realizando conductas que violen los derechos fundamentales del peticionario, falle
Gustavo Adolfo Montilla Galindez representación. Por lo cual reclama al juez en sede de tutela, que si evidencia que los accionados están realizando conductas que violen los derechos fundamentales del peticionario, falle extrapetita y ultrapetita y conceda el derecho deprecado y aquellos no solicitados, ya que la misma naturaleza de esta acción se lo permite. Finalmente, señaló que los efectos en los cambios de las organizaciones sindicales deben operar desde la primera comunicación que se realice, por lo cual, con la primera notificación al empleador, el trabajador ostentaba un derecho de protección laboral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las 6Tutela de 2ª instancia nº 1465 Gustavo Adolfo Montilla Galindez determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).
6Tutela de 2ª instancia nº 1465 Gustavo Adolfo Montilla Galindez determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 29 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales de Gustavo Adolfo Montilla Galindez, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de 2019, que
garantías fundamentales de Gustavo Adolfo Montilla Galindez, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de 2019, que modificó la emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de no reconocerle el fuero sindical. 7Tutela de 2ª instancia nº 1465 Gustavo Adolfo Montilla Galindez La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fundó dicha determinación en que, dentro del proceso especial de fuero sindical, el demandante –hoy accionanteno probó haber comunicado por escrito a su empleador de su designación como primer suplente de la Junta Directiva, lo que imposibilitaba el reconocimiento de la condición de aforado sindical. Pues bien, en primer lugar, conviene precisar que en las impugnaciones se expone una argumentación que claramente constituye un escenario constitucional diferente aquel que originó la acción de tutela. En concreto, se hace mención al presunto defecto procedimental en que incurrió el Tribunal accionado por no haber convocado al demandante a la audiencia que se llevaría a cabo ante esa Corporación para la lectura de la sentencia de segunda instancia, donde asegura, tenía previsto presentar el documento que acreditaba que sí comunicó al empleador de su designación como primer suplente de la Junta Directiva. Sobre el particular, se dirá que, como se mencionó, tal
previsto presentar el documento que acreditaba que sí comunicó al empleador de su designación como primer suplente de la Junta Directiva. Sobre el particular, se dirá que, como se mencionó, tal razonamiento constituye un hecho nuevo y, por ende, no podría ser objeto de pronunciamiento en esta sede de impugnación. Sin perjuicio de lo anterior, conviene puntualizar al actor que, de conformidad con el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 8Tutela de 2ª instancia nº 1465 Gustavo Adolfo Montilla Galindez trámite para el recurso de apelación en los procesos de fuero sindical es el siguiente: “El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente”. Aclarado lo anterior, se entrará al análisis que corresponde en esta instancia, esto es, determinar si fue acertada o no la decisión adoptada por el A-quo. La Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de primera instancia, pues en efecto, no se evidencia que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adolezca de alguna irregularidad, por el contrario, se muestra razonable. Así pues, al margen de que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada sea acertada, la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
juicios razonables, pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, la Corporación demandada, fundó la determinación en que el demandante no acreditó haber comunicado a su empleador su condición de miembro de la junta Directiva de la Asociación Sindical UTIBAC a su empleador, lo que imposibilitaba el reconocimiento del fuero sindical pretendido Puntualmente, Sala Laboral Tribunal Superior de Cali señaló: 9Tutela de 2ª instancia nº 1465 Gustavo Adolfo Montilla Galindez “[…] Entonces, el demandante ha debido notificar a las empresas demandadas de su garantía foral, de lo cual no hay prueba. La Corte Constitucional en la sentencia T-303 de 2018 señaló que una lectura armónica de las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del CS. T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva. Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles. El artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación de la constitución del sindicato y el artículo 371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambios en la junta directiva del
de que sean oponibles. El artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación de la constitución del sindicato y el artículo 371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambios en la junta directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificación en la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por escrito. Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y la interpretación constitucional de las normas referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical. En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse.” Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse.” Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali bajo el principio de la libre formación del convencimiento , 10Tutela de 2ª instancia nº 1465 Gustavo Adolfo Montilla Galindez permitiendo que la decisión censurada sea inmodificable por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede
jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 11Tutela de 2ª instancia nº 1465 Gustavo Adolfo Montilla Galindez En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
12Tutela de 2ª instancia nº 1465 Gustavo Adolfo Montilla Galindez
EYDER PATIÑO CABRERA
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