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CSJ - STP11144-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11144-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11144 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112741 Acta No. 213 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER CORREA MORA contra el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que concedió parcialmente el amparo invocado contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona (Norte de Santander) y Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela 2ª instancia 112741 FRANCISCO JAVIER CORREA MORA A le presente actuación se vinculó de oficio al representante del Ministerio Público que interviene en la actuación penal de radicado No. 54-518-32-87001-201900199.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. FRANCISCO JAVIER CORREA MORA fue condenado a la pena de prisión de 126 meses, tras ser hallado responsable penalmente del delito de acto sexual violento y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Ha cumplido 95 meses y 14 días de pena, 92

condenado a la pena de prisión de 126 meses, tras ser hallado responsable penalmente del delito de acto sexual violento y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Ha cumplido 95 meses y 14 días de pena, 92 meses de privación física y 3 meses y 14 días por concepto de redención.

2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona solicitó al juez competente la redención del tiempo correspondiente al año 2019 y 2020, sin que dicha petición haya sido resuelta.

3. El 11 de diciembre de 2019, pretendió la concesión del subrogado penal de libertad condicional. Por auto del 30 de diciembre del mismo año fue negada, razón por la que, el 10 de enero de 2020 interpuso recurso de apelación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha no ha resuelto la alzada.

2Tutela 2ª instancia 112741

FRANCISCO JAVIER CORREA MORA

4. El 3 de diciembre de 2019, elevó otra petición de redención de pena sin obtener respuesta por la autoridad judicial.

5. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que los juzgados demandados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, a la familia por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el subrogado penal reseñado ni las solicitudes de redención de pena y haber negado la libertad condicional sin tener en cuenta su proceso de resocialización progresiva.

igualdad, a la familia por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el subrogado penal reseñado ni las solicitudes de redención de pena y haber negado la libertad condicional sin tener en cuenta su proceso de resocialización progresiva.

6. En consecuencia, pretende que se conceda el amparo y, por tanto, se le conceda la libertad condicional por cumplir todos los requisitos de ley y se le redima la pena.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 24 de agosto 2020, el magistrado integrante de Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona admitió la demanda instaurada contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona (Norte de Santander) y Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), vinculó de oficio al representante del Ministerio Público que interviene en la actuación penal de radicado No. 54-518-32-87001-201900199 y corrió el traslado respectivo. 3Tutela 2ª instancia 112741 FRANCISCO JAVIER CORREA MORA El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona informó que, en virtud de la acumulación jurídica de penas decretada por las condenas impuestas por los delitos de acto sexual violento y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego partes o municiones, se fijó la sanción penal en 126 meses de prisión.

impuestas por los delitos de acto sexual violento y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego partes o municiones, se fijó la sanción penal en 126 meses de prisión. El 16 de diciembre de 2019 se allegó por parte de la oficina jurídica del EPMSC de la ciudad petición de libertad condicional a favor del aquí accionante, la cual se negó por auto del 30 de diciembre de 2019. Esta determinación fue apelada por el interno, por lo que se dispuso la remisión del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, sin que se tenga conocimiento de la decisión adoptada en segunda instancia, condición que imposibilita el estudio de otras decisiones hasta tanto no sea devuelto el expediente. La Procuraduría 95 Judicial II Penal consideró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha ha transgredido el derecho al debido proceso, por cuanto que se superó el término de 10 días para resolver la apelación interpuesta contra el auto que negó la libertad condicional. Por otra parte, advirtió que la negativa del subrogado penal se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha ilustró que no ha sido resuelto el recurso de “reposición” interpuesto contra el proveído del 30 de diciembre de 2019 4Tutela 2ª instancia 112741 FRANCISCO JAVIER CORREA MORA que negó la libertad condicional, debido a la alta carga laboral del despacho y la contingencia nacional ocasionada

4Tutela 2ª instancia 112741 FRANCISCO JAVIER CORREA MORA que negó la libertad condicional, debido a la alta carga laboral del despacho y la contingencia nacional ocasionada por el COVID-19, es decir, hay situaciones imprevisibles e ineludibles que han impedido cumplir los plazos de ley. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en decisión adoptada el 4 de septiembre de 2020, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras hallarlos vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca). En consecuencia, le ordenó a esta autoridad judicial resolver el recurso de apelación formulado contra el auto del 30 de diciembre de 2019 y devolver lo actuado al despacho de origen. Negó las pretensiones dirigidas a que por vía de tutela se ordene la libertad condicional y la redención de pena. Exhortó al juzgado de ejecución de penas demandado para que tan pronto reciba las diligencias resuelva las peticiones pendientes de decisión. Frente a los cuestionamientos planteados contra la determinación de primera instancia que negó la libertad condicional, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto, es decir, no se han agotado los medios ordinarios de defensa. Concerniente a la mora judicial denunciada, concluyó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha ha

resolver el recurso de apelación interpuesto, es decir, no se han agotado los medios ordinarios de defensa. Concerniente a la mora judicial denunciada, concluyó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha ha 5Tutela 2ª instancia 112741 FRANCISCO JAVIER CORREA MORA desconocido el término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación, sin acreditar una causa que justifique la tardanza, en atención a que no obra elemento de convicción que enseñe la excesiva carga laboral. Además, que entre las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar la crisis causada por el COVID-19, no encontraba la suspensión de los términos en lo relacionado con la libertad de las personas, por tanto, era primordial la atención de este caso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea modificada, al pretender que se revoque la decisión del 30 de diciembre de 2019 y por vía constitucional se ordené su libertad condicional. Señaló que el juzgado penal del circuito accionado continúa vulnerando los derechos fundamentales protegidos, debido a que no ha desatado la alzada formulada contra la decisión que negó la libertad condicional. Insistió en que cumple todos los requisitos para ser merecedor de este subrogado penal y que el juzgado de ejecución de penas demandado, en el auto del 30 de diciembre de 2019, desconoció el proceso de resocialización que ha surtido y que esa circunstancia genera un trato

ejecución de penas demandado, en el auto del 30 de diciembre de 2019, desconoció el proceso de resocialización que ha surtido y que esa circunstancia genera un trato desigual frente a otras personas. 6Tutela 2ª instancia 112741

FRANCISCO JAVIER CORREA MORA

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Problema jurídico Establecer si, (i) frente al auto interlocutorio proferido el 30 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, por el que se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional a favor del aquí accionante, se cumple la exigencia de subsidiariedad y, (ii) las autoridades judiciales accionadas vulneraron o pusieron en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no resolver la solicitud de redención de pena elevada el 3 de diciembre de 2019, con independencia del trámite del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 30 de diciembre de 2019. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

7Tutela 2ª instancia 112741 FRANCISCO JAVIER CORREA MORA resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06). 2.1. En el caso analizado, el tribunal a quo negó el amparo en relación con los cuestionamientos del accionante frente a la providencia del 30 de diciembre de 2019, por medio de la cual se negó la libertad condicional, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación impetrado por el accionante contra esa determinación. 2.2. La réplica de la parte recurrente, de insistir en que cumple los requisitos de ley para gozar el subrogado penal reclamado, no logra la modificación de la conclusión de primera instancia, pues, para que el juez de tutela esté habilitado para estudiar de fondo el contenido de la

reclamado, no logra la modificación de la conclusión de primera instancia, pues, para que el juez de tutela esté habilitado para estudiar de fondo el contenido de la providencia cuestionada, es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador. 8Tutela 2ª instancia 112741 FRANCISCO JAVIER CORREA MORA 2.3. En este asunto está actualmente en trámite el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), razón por la que no resulta viable la intervención del juez constitucional , por implicar una interferencia indebida en la definición del asunto, y porque los medios de impugnación que integran la actuación procesal son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados.

3. El tribunal de primer grado concedió el amparo invocado con ocasión de la mora judicial en la que viene incurriendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha

(Cundinamarca) al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de diciembre de 2019, aspecto que no fue objeto de discusión por parte de la autoridad accionada ni por ninguno de los interesados en el trámite constitucional. 3.1. La Sala no abordará dicha temática, pero considera necesario estudiar lo relacionado con la falta de respuesta a la solicitud de redención de pena, en cuanto discrepa de lo decidido por el tribunal a quo, toda vez que la causa invocada

3.1. La Sala no abordará dicha temática, pero considera necesario estudiar lo relacionado con la falta de respuesta a la solicitud de redención de pena, en cuanto discrepa de lo decidido por el tribunal a quo, toda vez que la causa invocada para justificar la ausencia de pronunciamiento (remisión de la actuación al juez de segunda instancia para resolver el recurso de apelación contra el auto del 30 de diciembre de 2019) , desconoce la normatividad y los criterios jurisprudenciales aplicables en la materia. 9Tutela 2ª instancia 112741 FRANCISCO JAVIER CORREA MORA 3.2. El 3 de diciembre de 2019 le fue solicitada al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona (Norte de Santander) la redenci ón de pena, y pese al tiempo transcurrido, persiste en no resolver dicha pretensión por no tener en el expediente , desconociendo que en la fase de ejecución de las penas la apelación no suspende la actuación, ni la competencia para ocuparse de temáticas diferentes a las que son objeto de impugnación. 3.3. Esta Corte tiene dicho que cuando las decisiones que son objeto de apelación no se encuentren enlistadas en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, d entro de ningún efecto, la apelación debe concederse en el devolutivo, por lo que la actuación y competencia no se suspenden, por remisión al artículo 193 de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de integración del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal de 2004. (STP10238, 30 de julio de

remisión al artículo 193 de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de integración del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal de 2004. (STP10238, 30 de julio de 2019, rad. 105612; STP6491-2019, 21 de mayo de 2019, radicación No. 104272). 3.4. Se adicionará, por tanto, el fallo impugnado, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FRANCISCO JAVIER CORREA MORA, vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona. En consecuencia, se ordenará a esta autoridad judicial que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva la solicitud de 10Tutela 2ª instancia 112741 FRANCISCO JAVIER CORREA MORA redención de pena elevada el 3 de diciembre de 2019, si aún no lo ha hecho, en el sentido que jurídicamente corresponda, debiendo adelantar todas las actuaciones administrativas que se requieran para contar con el expediente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el sentido de TUTELAR

RESUELVE PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por los motivos consignados en la parte motiva. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, que en el término de CINCO (5) DÍAS, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, ofrezca respuesta a la solicitud de redención de pena elevada el 3 de diciembre de 2019, en el sentido que jurídicamente corresponda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO. EN LO DEMÁS SE CONFIRMA.

11Tutela 2ª instancia 112741 FRANCISCO JAVIER CORREA MORA CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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