CSJ - STP11144-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11144-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11144-2023 Radicación N.° 132757 Acta 185 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala1 sobre la impugnación instaurada por los representantes legales de las sociedades GRUPO MALKENU S.A.S. y SUEVER S.A.S., frente al fallo de tutela proferido el cuatro (4) de agosto de 2023, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Bogotá, y las Fiscalías 103, 362 Seccionales y 74 Especializada de la 1 Una vez se declaró infundado el impedimento que el ponente de este asunto expresó mediante auto del 29 de agosto de 2023.CUI 11001220400020230257001 Número Interno 132757 Tutela 2ª Instancia Unidad de Fe Pública y Orden Económico, y la 1ª Seccional de la Unidad Grupo de Investigaciones Priorizadas CTI. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: (…) los apoderados judiciales reseñan que ha existido, desde el año 2018, o incluso antes, una presunta organización criminal, de carácter permanente y con vocación en el tiempo, que, en desarrollo de su objeto
Judicial de Bogotá: (…) los apoderados judiciales reseñan que ha existido, desde el año 2018, o incluso antes, una presunta organización criminal, de carácter permanente y con vocación en el tiempo, que, en desarrollo de su objeto ilícito, se ha trazado como finalidad apoderarse fraudulentamente de los predios denominados la Azotea 1, 2 y 3, de propiedad de mis representados, e identificados con folios de matrículas inmobiliarias
50S – 40392720, 50S – 40392721 y 50S – 40392722, ubicados en el sur de la ciudad de Bogotá (Ciudad Bolívar). Alega el accionante que por esos hechos se han presentado diversas denuncias las cuales se encuentran en etapa de indagación preliminar a cargo de diferentes despachos fiscales con los siguientes radicados: 1100160000050201804387 (Fiscalía 362 Seccional), 110016000050201907832 (Fiscalía 103 Seccional), 110016000088202000065 (Fiscalía 1 – CTI), 110016000050202230749 (Fiscalía 74 Especializado, el cual se acumuló en el radicado 110016000050202229753). Añadió que en «aras de impulsar las investigaciones referenciadas, actualmente en indagación, y ante las evidentes circunstancias de sistematicidad, patrones criminales, similitud de hechos y conexidad entre estos,» mediante correo electrónico del 09 de marzo de 2023, les solicitó a las autoridades accionadas, entre otras, que se « decrete la conexidad
sistematicidad, patrones criminales, similitud de hechos y conexidad entre estos,» mediante correo electrónico del 09 de marzo de 2023, les solicitó a las autoridades accionadas, entre otras, que se « decrete la conexidad procesal» de las referidas actuaciones; ello, por cuanto, a su juicio, « se están investigando similares circunstancias fácticas y jurídicas, así como 2CUI 11001220400020230257001 Número Interno 132757 Tutela 2ª Instancia un modus operandi común (...) comunidad de la prueba, creación de una organización criminal, relación entre los autores y/o participes». Indicó que ha recibido diferentes respuestas que a su juicio no han sido de fondo, pues «sólo han indicado la recepción de la información, la intención de convocar mesas de trabajo, la disposición por atender las instrucciones de la Dirección Seccional de Bogotá, pero no por responder sobre la procedencia y viabilidad de la conexidad procesal y/o los resultados concluyentes de la mesa de trabajo solicitada». Allegado el expediente a esta Corporación, mediante auto del veintinueve de agosto de los corrientes, el Magistrado ponente manifestó impedimento para conocer de la causa, atendiendo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, se declaró infundado mediante auto del diecinueve (19) de septiembre siguiente. Allegado nuevamente el expediente al despacho el pasado 27 de ese mes y año, se profiere la decisión que en derecho corresponde. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las
Allegado nuevamente el expediente al despacho el pasado 27 de ese mes y año, se profiere la decisión que en derecho corresponde. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las respuestas remitidas por parte de las autoridades accionadas y vinculadas dentro del asunto. Luego, en sus consideraciones, el órgano colegiado comenzó por aclarar que el presente trámite debe ser abordado a la luz del derecho al debido proceso, toda vez que el artículo 250 constitucional le otorga a la Fiscalía General de la Nación la titularidad del ejercicio de la acción penal 3CUI 11001220400020230257001 Número Interno 132757 Tutela 2ª Instancia y, en consecuencia, las solicitudes de los accionantes se dan dentro de ese marco normativo. Destacó, además, que ello no es óbice para que las autoridades accionadas se abstengan de dar respuesta a los memoriales que impetren los involucrados en esas actuaciones, pues ello hace parte integral del derecho al debido proceso. Acto seguido, identificó que son dos solicitudes sobre las que se predica una vulneración: la del 9 de marzo y su reiteración del 18 de abril de los cursantes; en ambas, el actor insiste que se declare la unidad procesal de las actuaciones descritas anteriormente a causa de que a su juicio debe aplicarse la figura de la conexidad. Dicho lo anterior, realizó un recuento de lo hallado en las respuestas remitidas al a quo por parte de las autoridades accionadas, en estos términos: (i) el 30 de mayo de 2023 se realizó mesa de trabajo a fin de revisar la procedencia de la conexidad de los radicados relacionados, así como
remitidas al a quo por parte de las autoridades accionadas, en estos términos: (i) el 30 de mayo de 2023 se realizó mesa de trabajo a fin de revisar la procedencia de la conexidad de los radicados relacionados, así como las necesidades de impulso, convocada por la Vicefiscalía General de la Nación, a la que asistieron los titulares de las Fiscalías 362, 103 y 74 adscritas al Equipo de delitos contra la Fe Pública, las Fiscalía 1 y 3 adscritas al Grupo de Investigaciones Priorizadas de la Dirección Nacional CTI; (ii) cada uno de los delegados asistentes expuso los hechos objeto de investigación dentro de las noticias criminales asignadas e informaron las actuaciones desplegadas al interior de las mismas; (iii) se determinó que frente a los hechos avocados en las noticias criminales 110016000050202229753 asignada a la Fiscalía 74 Equipo de delitos contra la Fe Pública y 110016000088202000065 conocidas por la Fiscalía 1 Grupo de Investigaciones Priorizadas - Dirección Nacional CTI, de los mismos no cumplen con los requisitos de homogeneidad en las conductas investigadas. Por tal razón, no se procede la conexidad procesal peticionada con alguna de las noticias criminales en relación; (iv) se estableció generar seguimiento en dos meses sobre las decisiones 4CUI 11001220400020230257001 Número Interno 132757 Tutela 2ª Instancia que se adopten en mesa de trabajo propuesta para las Fiscalías 362 y 103 junto con policía judicial frente a la posible conexidad de los dos
Número Interno 132757 Tutela 2ª Instancia que se adopten en mesa de trabajo propuesta para las Fiscalías 362 y 103 junto con policía judicial frente a la posible conexidad de los dos expedientes a su cargo; y finalmente (v) luego de recibido el informe de investigador de campo allegado el pasado 27 de julio, se dispuso que solo el radicado que se adelanta en este despacho y que se encuentra dentro del asunto de la referencia se conexe con el CUI 110016000050201804387 asignado al Despacho 362 Seccional. De igual forma, destacó la respuesta que dio la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de Fe Pública, en la cual se informó i) sobre la realización de la mesa de trabajo del 30 de mayo de 2023, en conjunto con funcionarios de la Vicefiscalía y los titulares de las indagaciones en comento, ii) que se requería contar con mayores «labores investigativas» para el análisis sobre la conexidad de los procesos a cargo de las Fiscalías 103 y 362 Seccional; iii) que se establecieron unos plazos para la recepción de tales argumentos y que, por lo tanto, en ese momento no era posible tomar una decisión definitiva sobre la conexidad. También se refirió puntualmente a la respuesta del Fiscal 103 Seccional en cuanto informó que mediante oficio del 2 de agosto se le había notificado al accionante la decisión de declarar la conexidad del caso a su cargo con el CUI 110016000050201804387 asignado al Despacho 362 Seccional. Por último, se ocupó de la respuesta dada por la Fiscal 01 Seccional
había notificado al accionante la decisión de declarar la conexidad del caso a su cargo con el CUI 110016000050201804387 asignado al Despacho 362 Seccional. Por último, se ocupó de la respuesta dada por la Fiscal 01 Seccional del CTI, quien informó que i) no ha podido materializarse los actos investigativos para dar con el paradero de uno de los indiciados, ii) que el proceso a su cargo –110016000088202000065no guarda relación con los investigados por otros despachos, razón por la cual no se podría declarar la conexidad. Por todo lo anterior, el Tribunal identificó el acaecimiento de la figura de hecho superado pues «(…) durante el trámite de la acción de 5CUI 11001220400020230257001 Número Interno 132757 Tutela 2ª Instancia tutela o de su revisión, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela cesó, como ocurrió en el presente caso, lo que torna improcedente el mecanismo invocado. De igual forma, destacó que no es procedente la solicitud elevada por los accionantes dirigida a que se decrete la conexidad de las anotadas actuaciones a través de la acción de tutela, toda vez que es «de resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, dada la etapa en la que se encuentran las noticias criminales, indagación, de conformidad con lo previsto en los artículos 50, 51 y 54 de la Ley 906 de 2004.»
exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, dada la etapa en la que se encuentran las noticias criminales, indagación, de conformidad con lo previsto en los artículos 50, 51 y 54 de la Ley 906 de 2004.» Por las razones expuestas, declaró improcedente la demanda de amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los accionantes, quienes centraron su reproche en indicar que i) no es posible acudir a la figura del hecho superado pues las autoridades accionadas no atendieron de fondo los memoriales incoados, ii) el Tribunal realizó una inadecuada valoración de los elementos arribados al expediente constitucional y iii) la persistencia de la vulneración al derecho de postulación en cabeza de los accionantes. Sobre el primer aspecto, destacó que no se presenta la carencia actual de objeto, pues: (…) por m ás de que las adscritas fiscal ías seccionales y especializadas, hayan enviado comunicaciones de respuesta a los memoriales interpuestos, el hecho de que no existan respuestas de fondo a las 6CUI 11001220400020230257001 Número Interno 132757 Tutela 2ª Instancia solicitudes interpuestas, sino únicamente de manera escueta, como declaratorias informativas, genera la afectación al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso. Por su parte, sobre la indebida valoración de los elementos allegados al trámite por parte del a quo, manifestó que, de las respuestas arribadas por las fiscalías titulares de las investigaciones no se deriva una respuesta de fondo; ello, por cuanto:
Por su parte, sobre la indebida valoración de los elementos allegados al trámite por parte del a quo, manifestó que, de las respuestas arribadas por las fiscalías titulares de las investigaciones no se deriva una respuesta de fondo; ello, por cuanto: … la Fiscalía General de la Nación NO indicó de fondo, (i) los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a no decretar la conexidad sobre los dem ás radicados; (ii) no se indic ó, las tareas investigativas que se acordaron en pro de avanzar con las investigaciones; (iii) no se indicaron de fondo los argumentos y sustentos probatorios que derivaron en conexar dos radicados y dejar de lado los otros dos radicados; (iv) no se presentaron, como lo solicit ó la representación de víctimas, las actas de las mesas de trabajo realizadas al interior de la Fiscal ía General de la Nación a efectos de conocer la asistencia de las fiscal ías seccionales y especializadas adscritas, y los criterios de base para la toma de decisiones. Por último, afirmó que la vulneración a sus derechos fundamentales no había cesado, pues las respuestas de las Fiscalías accionadas «se siguen considerando como simples formalidades del cumplimiento de funciones estatales y no como manifestaciones de fondo que resultan incompatibles con lo que siempre se ha pretendido.» En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primer grado y, en su reemplazo, se amparen los derechos fundamentales de las sociedades accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7CUI 11001220400020230257001 Número Interno 132757 Tutela 2ª Instancia
sociedades accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7CUI 11001220400020230257001 Número Interno 132757 Tutela 2ª Instancia
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Las accionantes pretenden que se revoque la decisión del a quo que resolvió declarar la improcedencia del amparo pues consideró acreditado un hecho superado por una carencia actual de objeto. Funda su reparo en que no se evidencia una respuesta de fondo en cuanto a la decisión de decretar la conexidad de las actuaciones que se surten bajo los radicados 1100160000050201804387, 110016000050201907832, 110016000088202000065 y 110016000050202230749. 3.1. Ahora bien, resulta pertinente recordar que las peticiones
110016000088202000065 y 110016000050202230749. 3.1. Ahora bien, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: 8CUI 11001220400020230257001 Número Interno 132757 Tutela 2ª Instancia Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del
procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 9CUI 11001220400020230257001 Número Interno 132757 Tutela 2ª Instancia de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten , ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio.
si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten , ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. Por lo anterior, en el presente asunto se deberá realizar el respectivo análisis desde la óptica del derecho de postulación, pues las accionantes son las denunciantes dentro de los trámites penales.
4. Precisado lo anterior, para efectos de determinar si existe o no una carencia actual de objeto, es necesario relacionar el estado actual de la situación de acuerdo con los elementos obrantes en el expediente. i) La Fiscalía 103 Seccional, mediante oficio 116 F. 103 Fe Pública, del 8 de agosto de los cursantes, le comunicó a los accionantes que se decidió declarar la conexidad entre los trámites bajo el radicado 110016000050201804387, a cargo de la Fiscalía 367 seccional y el 110016000050201907832. ii) Ahora bien, frente a los dos procesos restantes, esto es el 110016000088202000065 a cargo de la Fiscalía 1 – CTI) y el 110016000050202229753 de la Fiscalía 74 Especializado, se precisa que en el acta de la mesa de trabajo adelantada el 30 de mayo, en el acápite de decisión y recomendaciones se indicó: Frente a los hechos avocados en las noticias criminales 110016000050202229753 asignada a la Fiscalía 74 Equipo de
decisión y recomendaciones se indicó: Frente a los hechos avocados en las noticias criminales 110016000050202229753 asignada a la Fiscalía 74 Equipo de delitos contra la Fe Pública y 110016000088202000065 conocidas por la Fiscalía 1 Grupo de Investigaciones Priorizadas - Dirección Nacional CTI, se determinó que de los mismos no cumplen con los requisitos de homogeneidad en las conductas investigadas . Por tal 10CUI 11001220400020230257001 Número Interno 132757 Tutela 2ª Instancia razón, no se procede la conexidad procesal peticionada con alguna de las noticias criminales en relación. (resaltado fuera del texto) Ello, fue puesto en conocimiento de los accionantes mediante oficio del 27 de julio, en el cual, el Fiscal 1 Especializado les informó que: (…) después de instaladas las mesas de trabajo frente a su solicitud de conexidad, se llegó a la conclusión que el proceso a mi cargo, esto es el 110016000088202000065, no guarda relaci ón directa con los hechos investigados en otros despachos judiciales, por lo cual no se podrá acceder a su solicitud en ese sentido y se seguir á la cuerda procesal y programa metodológico por el delito de amenazas en este radicado. Sin embargo, de en el futuro encontrarse razones para ordenar la conexidad con alguna de las investigaciones que cursen en otros despachos, se procederá con lo propio.
5. Así las cosas, en el asunto sub judice esta Sala encuentra acertada la decisión de primer grado, toda vez que las autoridades accionadas se refirieron de fondo a las solicitudes de conexidad.
procederá con lo propio.
5. Así las cosas, en el asunto sub judice esta Sala encuentra acertada la decisión de primer grado, toda vez que las autoridades accionadas se refirieron de fondo a las solicitudes de conexidad.
En efecto, de la descripción realizada se tiene que la Fiscalía, en virtud de su autonomía e independencia, decidió declarar la conexidad de dos trámites –el 110016000050201804387, a cargo de la Fiscalía 367 seccional y el 110016000050201907832 que estaba en cabeza de 103 Seccional-, y negarlo frente a los dos restantes -110016000088202000065 a cargo de la Fiscalía 1 Especializada – CTI) y el 110016000050202229753 de la Fiscalía 74 Especializado-. Además, las accionantes fueron enteradas de estas determinaciones, tal como aparece en los memoriales que obran en el expediente. 5.1. Particularmente, frente a la decisión de negar la conexidad en los procesos a cargo de las Fiscalías 1º y 74 Especializada, se informó que ello se debió a que «no guarda relación directa con los hechos investigados en otros despachos judiciales» y «no cumplen con los 11CUI 11001220400020230257001 Número Interno 132757 Tutela 2ª Instancia requisitos de homogeneidad en las conductas investigadas», de acuerdo con las conclusiones tomadas en la mesa de trabajo del pasado 30 de mayo, liderada por funcionarios de la Vicefiscalía General de la Nación. Por lo tanto, para esta Sala resulta adecuada la respuesta que emitió el órgano de investigación, pues enuncia el fundamento de la decisión, que
liderada por funcionarios de la Vicefiscalía General de la Nación. Por lo tanto, para esta Sala resulta adecuada la respuesta que emitió el órgano de investigación, pues enuncia el fundamento de la decisión, que se contrae a la inexistencia de un núcleo fáctico común dentro de los procesos analizados; todo ello, conforme a un estudio realizado por la titular de la acción penal, quien es la encargada de valorar autónomamente los elementos materiales probatorios que obran en esas investigaciones. Adicionalmente, valga remarcar que de acuerdo con nuestro ordenamiento procesal penal, la regla general es que exista una unidad procesal que obliga a que «por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. » (artículo 50, Ley 906 de 2004) y solo, de manera excepcional, se podrá declarar la conexidad, conforme a lo normado en los artículos 51 y concordantes de esa cuerda procesal. 5.2. Es más, al estar frente a un proceso en curso, es posible que las víctimas puedan alegar lo propio en las instancias pertinentes, de acuerdo con las atribuciones conferidas a ese interviniente especial.
6. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes ya había cesado, pues consta que las autoridades accionadas contestaron de fondo la solicitud elevada.
12CUI 11001220400020230257001 Número Interno 132757 Tutela 2ª Instancia
derechos fundamentales de las accionantes ya había cesado, pues consta que las autoridades accionadas contestaron de fondo la solicitud elevada. 12CUI 11001220400020230257001 Número Interno 132757 Tutela 2ª Instancia
7. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar la decisión impugnada al constatar un hecho superado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14