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CSJ - STP11144-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11144-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020240023101 Radicación n.° 139080 STP11144-2024 (Aprobado acta n.° 200) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Improcedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una acción de tutela 2.- OSCAR M AURICIO G UERRERO B ONILLA, procurador delegado para el Ministerio Público para Asuntos Penales, interpuso acción de tutela con el fin de que se le ordenara a la Fiscalía General de la Nación responder las solicitudes interpuestas en virtud de la queja radicada por JULIO CESARTutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240023101 Radicado n.° 139080 JULIO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA SÁNCHEZ GARCÍA, debido a un inadecuado proceder de los funcionarios de la Fiscalía en relación con el radicado 130016001128202269096 en el que figura como víctima y denunciante. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que el

de la Fiscalía en relación con el radicado 130016001128202269096 en el que figura como víctima y denunciante. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que el 15 de febrero de 2024 adoptó la decisión de tutela n.° 13001220400020240006000 y dispuso: PRIMERO. - TUTELAR el derecho de petición de Oscar Mauricio Guerrero Bonilla, y como consecuencia de ello, se le ordena a (...) la Coordinadora de la Unidad del área de competencias Generales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, que, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a contestar de manera clara, congruente y de fondo, la (sic) peticiones presentadas por la parte actora los días 02 y 03 de agosto de 2023, hecho lo anterior, deberá informar las resultas de tal actuación a esta Corporación. SEGUNDO.- Se le ordena a la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, que asigne la carpeta con NUNC 130016001128202269096 a otro delegado fiscal, para que continúe con el ejercicio de la acción penal, para ello, se le otorga el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. 3.- Ahora, JULIO C ESAR S ÁNCHEZ G ARCÍA interpone acción de tutela para que se le ordene a la Fiscalía 51° Seccional de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, el cumplimiento de la

tutela para que se le ordene a la Fiscalía 51° Seccional de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, el cumplimiento de la decisión de tutela n.° 13001220400020240006000 del 15 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Señala que el incumplimiento de esta vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 4.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para lograr el objetivo pretendido, de no ser porque la Sala advierte, como lo 2Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240023101 Radicado n.° 139080 JULIO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA hizo el juez de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente. 5.- En efecto, el Decreto 2591 de 1991 contempló (artículos 23, 27 y 52) dos mecanismos cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia de tutela: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Sobre ellos ha dicho la jurisprudencia (CSJ STP4064-2023 y STP80612023):

23. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema

los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo. […]

29. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base legal del desacato se encuentra en sus artículos 52 y 27; (ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (v) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite

3Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240023101 Radicado n.° 139080

mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite 3Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240023101 Radicado n.° 139080 JULIO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato. (CC A-1612021). 6.- Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que esos dos mecanismos, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, son los medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela (CC T-564-2011, T-606-2011, T-889-2011, T-482-2013, T-5092013, C-367-2014, T-226-2016, A-368-2016, A-265-2019, A-004-2020, A-297A-2020 y T-123-2022). En ese sentido, «no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos» (cfr. CC C-367 de 2014; CSJ STP4064-2023, STP8061-2023, STP716-2024 y STP30372024). 7.- De acuerdo con la jurisprudencia, por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de tutela de primera instancia (CC A-010 y A-045 de 2004 y 184 de 2005). Este es «el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya

desacato es el juez de tutela de primera instancia (CC A-010 y A-045 de 2004 y 184 de 2005). Este es «el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad» (CSJ STP4064-2023, STP8061-2023 y STP3037-2024; y CC SU-1158 de 2003). 8.- En la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, el 10 de julio de 2024 declaró improcedente el amparo por considerar que era el incidente de desacato el mecanismo idóneo para el cumplimiento de lo solicitado por el actor. Sin embargo, el mismo JULIO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA impugnó la decisión, solicitando que: (…) tutelen mi derecho a obtener una pronta y cumplida justicia y ordenen el 4Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240023101 Radicado n.° 139080 JULIO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA cumplimiento del fallo de tutela de los honorables magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 15 de febrero/2024 RAD #13-001-22-04-0002024-00060-00 grupo T-1 No. 00060/2024 (…) 9.- Al respecto, la Sala encuentra que la pretensión de JULIO CESAR SÁNCHEZ G ARCÍA encaminada a perseguir el acatamiento del fallo de tutela 13001220400020240006000 por medio de esta acción

9.- Al respecto, la Sala encuentra que la pretensión de JULIO CESAR SÁNCHEZ G ARCÍA encaminada a perseguir el acatamiento del fallo de tutela 13001220400020240006000 por medio de esta acción constitucional no se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ello (supra párr. 4 a 6). Como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, son la verificación de cumplimiento y el incidente de desacato los medios idóneos y eficaces para canalizar la pretensión de satisfacción de la orden de tutela que se considera insatisfecha. En otras palabras, la tutela resulta improcedente para exigir el cumplimiento de otra acción de tutela pues ello incumple con el requisito de subsidiariedad. 10.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, razón por la cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 5Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240023101 Radicado n.° 139080 JULIO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 6

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