CSJ - STP11145-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11145-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11145-2023 Radicación n°. 133049 (Aprobación Acta No. 185) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO 50
PENAL DEL CIRCUITO – LEY 600 DE 2000 de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá se adelantó proceso contra Alberto Jefferson Camargo González, Marlene Buitrago Lozano, Ángel Mauricio Ortiz González, Olga Lucia Tinoco y Jorge Humberto Ortiz González (q. e. p.d.), por el delito de estafa agravada.CUI 11001220400020230271501
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3. Como parte civil se reconoció a Carlos Mendivelso Amado y Rafael Antonio Ruiz González, quienes fueron engañados para extender un crédito, el primero por $13.000.000 con garantía hipotecaria establecida en escritura
pública No. 407 del 8 de febrero de 1996, sobre el inmueble de la calle 174 A
primero por $13.000.000 con garantía hipotecaria establecida en escritura pública No. 407 del 8 de febrero de 1996, sobre el inmueble de la calle 174 A No. 51-20, matrícula inmobiliaria No. 50N-457322. El segundo, de $15.000.000, igualmente mediante hipoteca a su favor, protocolizada con escritura No. 849 del 23 de febrero del mismo año, sobre el Apto. 104 del Edificio “Chico 95” de la calle 95 No. 21-23, matrícula inmobiliaria No. 50C-1299257, ambos de Bogotá.
4. Dentro del mencionado proceso se determinó que los citados predios fueron adquiridos e hipotecados por Alberto Jefferson Camargo González, beneficiario de los préstamos, por medio de una persona que se hizo pasar por él y que no pudo ser identificada dentro del proceso penal, con la presunta
colaboración de Marlene Buitrago Lozano, Ángel Mauricio Ortiz González y Olga Lucia Tinoco.
5. Posteriormente, con escrituras públicas No. 1546 y 1548 del 29 de marzo de 1996 de la Notaría 9ª del Círculo de Cali, Alberto Jefferson Camargo González vendió el derecho de dominio de los mismos inmuebles, a su amigo Jorge Humberto Ortiz González, hermano de Ángel Mauricio Ortiz González y
cuñado de Olga Lucia Tinoco.
6. El proceso penal No. 2015-00795, se inició por denuncia del comprador Jorge Humberto Ortiz González, quien informó a la fiscalía que una vez adquiridos los predios descubrió los registros de las hipotecas, las cuales en
comprador Jorge Humberto Ortiz González, quien informó a la fiscalía que una vez adquiridos los predios descubrió los registros de las hipotecas, las cuales en su criterio no eran legales, pues su amigo Alberto Jefferson Camargo González nunca hipotecó tales bienes.CUI 11001220400020230271501 Impugnación tutela Rad. 133049
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3 Dentro del mismo trámite, seguido por Ley 600 de 2000, la Fiscalía 146 Seccional de Bogotá decretó medida cautelar de embargo, a través de oficio No. 489 del 24 de agosto de 1999 y registrada en la anotación No. 20 del certificado de tradición y libertad del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-457322.
7. Al no ser cumplidos los compromisos financieros de Alberto Jefferson Camargo González, los acreedores iniciaron los respectivos procesos civiles ante los Juzgados 27 y 12 Civiles del Circuito de esta ciudad.
Con oficio No. 778 del 27 de marzo de 2009 el Juzgado 27 Civil del Circuito, comunicó a la oficina de Instrumentos Públicos, la cancelación del proceso hipotecario y medidas cautelares de ese despacho dentro de la matrícula inmobiliaria No. 50N-457322, la que quedó registrada como anotación No. 22 del mismo folio de matrícula.
8. Por otra parte, una vez adelantada la investigación penal, Jorge Humberto Ortiz González fue vinculado al proceso, pero ante la verificación de su fallecimiento se declaró la extinción de la acción penal en el año 2008; sin embargo, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2009 los demás procesados
Humberto Ortiz González fue vinculado al proceso, pero ante la verificación de su fallecimiento se declaró la extinción de la acción penal en el año 2008; sin embargo, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2009 los demás procesados fueron encontrados culpables del delito de estafa agravada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá; excepto Olga Lucia Tinoco, a quien se le cesó el procedimiento por la imposibilidad de lograr su individualización y plena identificación dentro de la causa. 8.1. Adicionalmente, el Juzgado decretó la nulidad de la escritura pública No. 1546 del 29 de marzo de 1996 mediante la cual se dio la compraventa del inmueble de la calle 174 A No. 51-20, con matrícula inmobiliaria No. 50N-457322. 8.2. Con posterioridad, el Juzgado 37 Penal del Circuito adjunto de Bogotá, con sentencia del 26 de abril de 2010, adicionó lo resuelto por el primerCUI 11001220400020230271501 Impugnación tutela Rad. 133049 YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE 4 despacho, en el sentido de declarar también la nulidad de la escritura pública correspondiente al Apto. 104 del Edificio “Chico 95” de la calle 95 No. 21-23, matrícula inmobiliaria No. 50C-1299257, de esta ciudad.
9. YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE, quien no hizo parte de la causa antes resumida, acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos al debido proceso, la propiedad privada y el acceso a la
9. YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE, quien no hizo parte de la causa antes resumida, acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos al debido proceso, la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 50 Penal del Circuito - Ley 600 de 2000 de esta ciudad, que en auto del 16 de mayo 2023, se abstuvo de levantar la medida cautelar de embargo originada en el sumario No. 386806 y ordenada por la Fiscalía 146 Seccional de Bogotá, solicitada el 12 de abril de este año por la accionante. 9.1. Aseguró la accionante que a través de escritura pública No. 1990 del 10 de agosto de 2009, suscrita en la Notaria 73 del Círculo de Bogotá adquirió
el derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 174 A No. 51-20 1, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-457322, sobre el cual ha ejercido por más de 14 años actos de señora y dueña de manera pacífica e ininterrumpida. 9.2. Afirmó que, no obstante, no ha podido efectuar el registro de esa escritura en el folio de matrícula porque la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte se niega a realizarlo al estar vigente la mencionada medida de embargo – anotación No. 20. 9.3. Se mostró en contra de la declaratoria de nulidad de la escritura pública número No. 1546 del 29 de marzo de 1996 de la Notaría 9ª de la ciudad de Cali, la cual considera debía permanecer incólume, pues en su criterio no existió ninguna irregularidad en la venta que hizo Alberto Jefferson Camargo
pública número No. 1546 del 29 de marzo de 1996 de la Notaría 9ª de la ciudad de Cali, la cual considera debía permanecer incólume, pues en su criterio no existió ninguna irregularidad en la venta que hizo Alberto Jefferson Camargo González a Jorge Humberto Ortiz González. 1 No anexó copia del correspondiente documento, ni informó las circunstancias en las que celebró el mencionado negocio.CUI 11001220400020230271501 Impugnación tutela Rad. 133049 YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE 5 9.4. Agregó que los procesos civiles adelantados con sustento en las hipotecas firmadas por Alberto Jefferson Camargo González, fueron finalizados al declararse que las firmas a nombre de aquel eran falsas. 9.5. Pidió que se ordene al juzgado accionado que al interior del proceso No. 2015 – 0795 levante la anotación No. 20, registrada en el folio de matrícula No. 50N-457322 de la Zona Norte de Bogotá y elabore las comunicaciones donde disponga la anulación de la escritura pública No. 849 del 23 de febrero de 1996, de la Notaría 4ª de Bogotá, y la escritura No. 407 del 8 de febrero de 1996, de la Notaría 12 de la misma ciudad. 9.6. En consecuencia, se oficie a las entidades competentes para que ordenen “el reingreso” de la escritura pública 1990 del 10 de agosto de 2009, suscrita en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, mediante la cual adquirió el derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 174 A No. 51-20.
III. EL FALLO IMPUGNADO
suscrita en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, mediante la cual adquirió el derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 174 A No. 51-20.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al considerar que, no podía pretender la accionante que el estrado requerido desconociera las órdenes impartidas por los Juzgados 37
Penal del Circuito Adjunto de Bogotá y 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia ejecutoriada, referentes a anular las escrituras públicas No. 1546 y 1548 junto con las anotaciones que se hicieron en el folio de matrícula No. 50N-457322 entre ellas la No. 18 en la cual se registró la compra que hizo de ese inmueble el fallecido Jorge Humberto Ortiz González. Agregó que YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE debe acudir a lo establecido en los arts. 138 y 139 de la Ley 600 de 2000, es decir un trámite incidental en el cual, bajo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se establezca si tiene el derecho de dominio que reclama con base en la escrituraCUI 11001220400020230271501 Impugnación tutela Rad. 133049 YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE 6 del año 2009, la que aclaró, es muy posterior a la medida dictada en el año 1999.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE quien sustenta su disenso en los mismos argumentos de la demanda inicial,
1999.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE quien sustenta su disenso en los mismos argumentos de la demanda inicial, especialmente en el desacuerdo con la sentencia del 4 de septiembre de 2009 del Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en cuanto determinó la nulidad de la escritura pública de compraventa No. 1546 realizada el 29 de marzo de 1996 en la Notaria 9° de la ciudad de Cali, sobre que “ la mencionada Escritura y su registro fueron efectuados y obtenidos en forma fraudulenta, en perjuicio de los acreedores hipotecarios, tal como quedó visto y comprobado”. 11.1. Por lo anterior afirma que la escritura 1546 tiene plena vigencia, pues la justicia civil determinó la falsedad de las firmas a nombre de Alberto Jefferson Camargo González, plasmadas en los documentos de hipoteca, por lo que concluye “ No se entiende con que fundamento jurídico, o prueba legalmente decretada y practicada, se anula dicho acto jurídico, no existe razón legal para esa decisión absurda, irracional, si se quiere, disparatada”. 11.2. Finalmente solicita la anulación de las escrituras que protocolizaron las hipotecas, la validación de la No. 1546 de 1996, y el registro de la 1990 de 2009, con la que ella, afirma, adquirió los derechos del inmueble
ubicado en la calle 174 A No. 51-20, folio de matrícula No. 50N -457322 de Bogotá.CUI 11001220400020230271501
ubicado en la calle 174 A No. 51-20, folio de matrícula No. 50N -457322 de Bogotá.CUI 11001220400020230271501 Impugnación tutela Rad. 133049
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001220400020230271501 Impugnación tutela Rad. 133049
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15. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020230271501 Impugnación tutela Rad. 133049
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9 Análisis del caso en concreto.
16. YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, los que
9 Análisis del caso en concreto.
16. YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados con la providencia del 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600 de Bogotá, que se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el
derecho de dominio y propiedad del inmueble ubicado en la calle 174 A No. 54 A-20, matrícula inmobiliaria No. 50N-457322 de esta capital, impuesta por la fiscalía 146 seccional de la misma ciudad, dentro del proceso penal adelantado contra Alberto Jefferson Camargo González y otros.
17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo , advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 17.1. Esto, por cuanto, como lo afirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la accionante pudo acudir a las previsiones de los art. 138 y 139 de la Ley 600 de 2000, en aras de promover un incidente en donde se estudiaran los derechos que, como posible tercero de buena fe o incidental, la cobijaban respecto al inmueble que informa, adquirió a través de escritura pública 1990 del año 2009.
los derechos que, como posible tercero de buena fe o incidental, la cobijaban respecto al inmueble que informa, adquirió a través de escritura pública 1990 del año 2009. 17.2. De igual forma, YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE puede acudir ante la Jurisdicción Civil, exponiendo de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que realizó la transacción comercial previa a la suscripción de la mencionada escritura pública No. 1990 del 10 de agosto de 2009, acompañada de todos los elementos de prueba queCUI 11001220400020230271501 Impugnación tutela Rad. 133049 YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE 10 tenga en su poder, en busca de restablecer sus derechos, que afirma fueron lesionados.
18. Sin embargo, de obviarse esta omisión, tampoco cambiaría el resultado, pues a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, como quiera que lo decidido por el Juzgado accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 18.1. Inicialmente debe decirse que el auto censurado se basó en lo resuelto por los Juzgados 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y 37 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, en el que el primero condenó el 4 de septiembre de 2009 a varias personas por el delito de estafa, cometido a través de las negociaciones de compra, venta e hipoteca de dos predios de esta
37 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, en el que el primero condenó el 4 de septiembre de 2009 a varias personas por el delito de estafa, cometido a través de las negociaciones de compra, venta e hipoteca de dos predios de esta ciudad, entre ellos el de matrícula inmobiliaria No. 50N-457322, y ordenó la cancelación de la escritura pública No. 1546 del 29 de marzo de 1996 correspondiente al mencionado predio. 18.2. Recordó el despacho accionado el fundamento de dicha decisión expuesto por el Juez de instancia: “ Lo anterior por cuanto la mencionada Escritura y su registro fueron efectuados y obtenidos en forma fraudulenta , en perjuicio de los acreedores hipotecarios, tal como quedó visto y comprobado”. 18.3. Adicionalmente trajo a colación lo resuelto por el Juzgado 37 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, el 26 de abril de 2010, ante petición similar de los herederos del comprador y también procesado por el mismo delito hasta el momento de su muerte, Jorge Humberto Ortiz González, referente al segundo predio, con matrícula No. 50C-1299257. 18.4. Allí determinó ese despacho, contrario al levantamiento solicitado, declarar la nulidad de la escritura de compraventa No. 1548, también del 29 deCUI 11001220400020230271501 Impugnación tutela Rad. 133049 YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE 11 marzo de 1996, providencia en la que aclaró a los solicitantes que: “... no resulta procedente la petición de desembargo radicada por Jorge Andrés y Natalia
YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE 11 marzo de 1996, providencia en la que aclaró a los solicitantes que: “... no resulta procedente la petición de desembargo radicada por Jorge Andrés y Natalia Ortiz Castro, como quiera que los ya mencionados no hacen parte del haber o propiedades de su fallecido padre Jorge Humberto Ortiz Gonzáles(sic) debido a la anulación de las respectivas escrituras públicas de compraventa”, aspecto igualmente recordado por el despacho ahora accionado. 18.5. Por lo que concluyó: “Por lo anterior, la señora Yasmith Maritza Sánchez Argote, debe estarse a lo decidido en el acápite de "OTRAS DETERMINACIONES" de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., y auto de adición de sentencia, de fecha 26 de abril de 2010, del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito Adjunto de Bogotá D.C.”.
19. De todo lo anterior se tiene que, las escrituras públicas de compraventa No. 1546 y 1548 de los predios propiedad de Alberto Jefferson Camargo González que enajenó a favor de Jorge Humberto Ortiz González, fueron anuladas por servir de medios para cometer una estafa en contra de dos prestamistas, y no porque la firma en ellas fuera falsa, como efectivamente ocurrió en el caso de las hipotecas varias veces referenciadas, aspecto que como también determinó el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, se utilizó, como medio para llevar a cabo la misma estafa.
ocurrió en el caso de las hipotecas varias veces referenciadas, aspecto que como también determinó el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, se utilizó, como medio para llevar a cabo la misma estafa.
20. Ahora, tiene dicho la Sala de Casación Penal, que el delito no puede ser fuente de derechos 3, por lo que la accionante no puede aspirar a que las escrituras tantas veces nombradas, y declaradas nulas por los jueces que conocieron del proceso penal, produzcan los efectos a que aspira.
21. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela 3 Ver CSJ AP2590-2017 del 26 abr. 2017, 54131 del 3 jun. 2020, 39858 del 21 nov. 2012 entre otras.CUI 11001220400020230271501
Impugnación tutela Rad. 133049 YASMITH MARITZA CHÁVEZ ARGOTE 12 ante la ausencia de vulneración de los derechos de YASMITH MARITZA
CHÁVEZ ARGOTE.
22. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al
para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa dispuestos dentro de las jurisdicciones penal y civil.
23. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda por incumplir el requisito de subsidiariedad, de acuerdo a las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001220400020230271501
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria