CSJ - STP11146 - 2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11146 - 2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11146 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113061 Acta No. 213 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ , mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.Tutela 1ª instancia 113061 ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral ordinario de radicado 110013105013201400674.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ se vinculó laboralmente a la extinta empresa de telecomunicaciones de Nariño – Telenariño S.A. E.S.P. – como trabajador oficial, desde el 4 de julio de 1983 hasta el 31 de marzo de 2006, en el cargo de técnico cablista.
como trabajador oficial, desde el 4 de julio de 1983 hasta el 31 de marzo de 2006, en el cargo de técnico cablista. Perteneció al sindicato mayoritario de trabajadores Sintratelenariño.
2. El 31 de marzo de 2006 le fue notificada la terminación del contrato laboral, por la culminación del proceso de liquidación de la empresa empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1607 de 2003 y el inciso final del artículo 8° del Decreto Ley 254 de 2000.
3. Mediante Resolución No. 2554 del 1° de diciembre de 2006, CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación convencional. El estatus de pensionado lo adquirió a partir del 1° de abril de 2006 y el valor de la prestación fue de
2Tutela 1ª instancia 113061 ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial $1.904.297, reconociendo como factores de liquidación el sueldo básico, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación. Sin embargo, el accionante considera que el monto pensional debió ser de $3337.077, al tenor de lo contemplado en el canon 31 de la convención colectiva de trabajo vigente.
4. Debido a esto, interpuso demanda laboral ordinaria con la finalidad principal de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación convencional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su
4. Debido a esto, interpuso demanda laboral ordinaria con la finalidad principal de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación convencional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio y que no fueron tenidos en cuenta, es decir, la prima de vacaciones, navidad, servicios y de retiro.
5. Por sentencia del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de las pretensiones a la entidad demandada y condenó en costas a la demandante. Esta determinación fue apelada.
6. En providencia del 17 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida. Consideró que la norma colectiva hace referencia al promedio mensual del salario devengado sin incluir todos los conceptos percibidos por el trabajador, conforme a lo regulado en las cláusulas 20 y 21 de la convención de trabajo.
7. El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y l a Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de
3Tutela 1ª instancia 113061 ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL2731-2020 del 29 de julio de 2020, no casó el fallo de segunda instancia. Según el accionante, la decisión se tomó sin hacer referencia al principio de favorabilidad en materia laboral, acogiendo la interpretación menos favorable al trabajador.
8. En su criterio, la providencia dictada en sede de
fallo de segunda instancia. Según el accionante, la decisión se tomó sin hacer referencia al principio de favorabilidad en materia laboral, acogiendo la interpretación menos favorable al trabajador.
8. En su criterio, la providencia dictada en sede de casación incurrió en yerros, (i) al interpretar erróneamente la convención colectiva y excluir factores salariales, que de haberse interpretado con base en el principio de favorabilidad daba lugar a su reconocimiento, (ii) al desconocer su propio precedente judicial, en el que ha ordenado el pago de la pensión convencional de jubilación con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios sin exclusión de ningún factor salarial – SL30102018 y SL1562-2014 – y, (iii) al valorar indebidamente el documento RTS 0057-06 que certifica todos los factores salariales devengados en su último año de servicio para efectos de la reliquidación pensional.
9. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se revoque el fallo de casación proferido el 29 de julio de 2020, y que se ordene la reliquidación de la pensión convencional de jubilación de ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año laboral y el pago del retroactivo causado.
4Tutela 1ª instancia 113061 ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
devengados en el último año laboral y el pago del retroactivo causado. 4Tutela 1ª instancia 113061 ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Informó que, (i) por resolución No. 2554 del 1° de diciembre de 2006, Caprecom reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación de carácter convencional a partir del 1° de abril de 2006, fecha de terminación del contrato laboral, (ii) por Resolución RDP No. 41293 del 31 de octubre de 2017 se negó la solicitud de reliquidación, acto administrativo que fue confirmado el 26 de diciembre del mismo año y el 29 de enero de 2018, por resoluciones RDP 048064 y 003062, respectivamente, (iii) por sentencia del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá la absolvió de la pretensiones de la demanda formulada, (iv) el 17 de julio de 2015 el tribunal de ese distrito judicial confirmó la decisión recurrida y, (v) mediante providencia del 29 de julio de 2020 la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia.
Sostuvo que la acción es improcedente, porque lo pretendido es que se sustituya una decisión proferida por el juez natural solo porque el accionante está inconforme con
Justicia no casó la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que la acción es improcedente, porque lo pretendido es que se sustituya una decisión proferida por el juez natural solo porque el accionante está inconforme con lo resuelto y pretende desconocer la legalidad y el acierto de las mismas. Además, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable al estar satisfecho su mínimo vital con el emolumento pensional reconocido. 5Tutela 1ª instancia 113061 ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial
2. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El magistrado Diego Fernando Guerrero Osejo informó que no le constan los hechos que se denuncian en la tutela, puesto que la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2015 fue suscrita por quien para ese entonces fungía como titular del despacho.
3. Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda en la medida que no se ha incurrido en transgresión de garantías superiores, destacó que la decisión cuestionada fue el resultado de la aplicación de la normativa y jurisprudencia vigente en la materia.
4. Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983
Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6Tutela 1ª instancia 113061 ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia SL2731-2020 del 29 de julio de 2020, proferida la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el proceso ordinario laboral de radicado 110013105013201400674, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de
o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
3. El accionante cuestiona el fallo de casación dictado el 29 de julio de 2020, por incurrir presuntamente en
7Tutela 1ª instancia 113061 ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al considerar que: (i) existió una interpretación errónea de la convención colectiva aplicable para el reconocimiento de pensión de jubilación, al excluir factores salariales que inciden en el monto del emolumento pensional, desatendiendo el principio de favorabilidad; (ii) desconoció el precedente judicial horizontal -SL3010-2018 y SL1562-2014 – , en razón que, en casos con identidad fáctica, ha ordenado el pago la pensión convencional de jubilación con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, sin exclusión de ningún factor salarial y; (iii) valoró indebidamente el documento RTS 0057-06,
convencional de jubilación con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, sin exclusión de ningún factor salarial y; (iii) valoró indebidamente el documento RTS 0057-06, en el que se certifican todos los factores salariales devengados en el último año de servicio para efectos de la reliquidación pensional perseguida.
4. Revisada la providencia censurada, se tiene que la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con apoyo
en los siguientes fundamentos: (i) No es objeto de controversia que, (a) de acuerdo con el certificado RTS 0057-06, ANTONIO ROBERTO 8Tutela 1ª instancia 113061 ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial ROSALES JIMÉNEZ prestó sus servicios a Telenariño ESP como técnico cablista desde el 4 de julio de 1983 al 31 de marzo de 2006, (b) era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para 2002-2003, (c) por Resolución No. 2554 del 1° de diciembre de 2006, CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1° de abril de 2006, en cuantía de $1904.297, con fundamento en el literal d) del artículo 31 convencional y, (d) la terminación del vínculo laboral tuvo origen en la extinción de la empresa.
2006, en cuantía de $1904.297, con fundamento en el literal d) del artículo 31 convencional y, (d) la terminación del vínculo laboral tuvo origen en la extinción de la empresa. (ii) La liquidación y supresión de la empleadora no es justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, por tanto, dado que el demandante prestó por más de 15 años sus servicios laborales – 22 años, 8 meses y 27 días -, tiene derecho a que se aplique el parágrafo del artículo 31 extralegal1 para efectos de la liquidación de la prestación perseguida. (iii) Si bien el certificado RTS 0057-06 expedido por la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – da cuenta de los salarios devengados por el demandante durante el último año de prestación del servicio, el mismo incluye el sueldo, subsidios de transporte, alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, de navidad, servicios y de retiro, sin que todos los emolumentos sean constitutivos de factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, tal como lo dedujo el ad quem , en 1 «Cuando un trabajador sea despedido injustamente de su cargo, después de haber cumplido 15 años de servicio a la EMPRESA, se le reconocerá una pensión equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio» 9Tutela 1ª instancia 113061 ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial atención a que, en la cláusula 18 extralegal2 no se les otorga tal calidad. Además, que, en relación con el concepto de
ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial atención a que, en la cláusula 18 extralegal2 no se les otorga tal calidad. Además, que, en relación con el concepto de incrementos salariales, el canon 20 del instrumento colectivo establece que la empresa se compromete a incrementar el sueldo básico mensual de cada uno de los trabajadores, en el valor del IPC causado en el año anterior, certificado por el DANE. (iv) Los conceptos económicos generados por vacaciones, prima de vacaciones, de navidad, de servicios y de retiro, no pueden ser incluidos como base de liquidación para la pensión convencional de jubilación, por no constituir factor salarial a la luz del texto convencional. (v) De acuerdo con el canon 31 convencional, el IBL debía liquidarse sobre lo devengado en el último año de servicio, integrado por el sueldo y los subsidios de transporte y alimentación, tal como se efectuó en las sentencias de instancia. 5.De este estudio, no se vislumbra la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto sustantivo o desconocimiento de precedente judicial o fáctico, ni de otra índole, que denuncia la parte actora, por estas razones, en el orden planteado: 2 «A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo en LA EMPRESA se denominará SUELDO, a las asignaciones básicas que devenguen los trabajadores y SALARIO, el sueldo básico más los incrementos salariales, convencionales y legales pactados.» 10Tutela 1ª instancia 113061 ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial
SALARIO, el sueldo básico más los incrementos salariales, convencionales y legales pactados.» 10Tutela 1ª instancia 113061 ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial 6.1. La convención colectiva de trabajo es fuente formal de derecho – calidad que nunca fue negada por la autoridad judicial accionada, contrario lo sostiene el actor -, ya que, de esta surgen normas jurídicas materiales de las que se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes (CSJ SL12871-2018 y CSJ SL3164-2018). Por tanto, son los empleadores y trabajadores quienes definen los términos y requisitos de las prestaciones extralegales que acuerdan. El acuerdo colectivo 2002-2003 del cual era beneficiario ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMENEZ, solo consideró como factor salarial para los propósitos de la prestación pensional por jubilación, el sueldo básico más los incrementos salariales – cláusula 18 extralegal -, excluyendo de tal condición a los rubros generados por concepto de vacaciones, primas de vacaciones, navidad, servicios y retiro. Si la intención pretendida fuera lo contrario, como lo defiende el accionante, así se hubiera señalado de manera expresa, lo cual no ocurrió en el sub lite. Ante la ausencia de vacío en la fuente de derecho y la claridad del texto de la disposición colectiva, para la autoridad judicial accionada no era admisible la aplicación del principio de favorabilidad, pues, no se cumplían las
claridad del texto de la disposición colectiva, para la autoridad judicial accionada no era admisible la aplicación del principio de favorabilidad, pues, no se cumplían las condiciones necesarias para su empleo -duda u oscuridad en la interpretación del clausulado- (SL5132-2017). 11Tutela 1ª instancia 113061 ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corte tiene dicho que «… la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes. De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad.» (SL14064-2016)
6.2. No se advierte razón en la pretensión de amparo por desconocimiento del propio precedente, por haber fallado la Sala Laboral accionada casos idénticos de manera distinta, pues del estudio comparativo de los antecedentes que refiere la parte actora, S L3010-2018 y SL1562-2014, se sigue que estos pronunciamientos no contemplaron una regla jurídica en torno a los factores salariales aplicables a la pensión de jubilación convencional, ni plantearon un punto de derecho o problema jurídico semejante. La primera determinación se refirió a la no extemporaneidad del depósito de la convención colectiva 2002-2003, y la segunda abordó el tema de la ausencia de justa causa en la terminación del contrato laboral ante la liquidación de la empresa empleadora.
colectiva 2002-2003, y la segunda abordó el tema de la ausencia de justa causa en la terminación del contrato laboral ante la liquidación de la empresa empleadora. 6.3. Al análisis probatorio del documento RTS 0057-06, en el que se certifican todos los factores salariales devengados en el último año de servicio laboral, fue armonizado con el juicio de legalidad o normativo que se realizó sobre la convención de trabajo, lo que permitió justificar la exclusión de aquellas prestaciones enunciadas 12Tutela 1ª instancia 113061 ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial en la certificación pero que no podían ser tenidas en cuenta para la determinación de la mesada pensional, lo que descarta el defecto fáctico planteado por el accionante.
6. Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
8. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Se negará, por tanto, el amparo invocado.
per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ, por apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación 13Tutela 1ª instancia 113061 ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ Por apoderado judicial Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14