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CSJ - STP11146-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11146-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11146-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131435 Acta No. 166 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por LUCERO RODRÍGUEZ TAFUR contra el fallo de tutela proferido el 1º de junio de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que “negó por improcedente” el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, los Juzgados Tercero y Cuarto de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos alCUI 11001222000020230013301 Tutela de 2ª instancia No. 131435 LUCERO RODRÍGUEZ TAFUR 2 debido proceso, mínimo vital, vivienda digna, propiedad privada y el principio de buena fe. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. La Fiscalía 43 de Extinción de Dominio adelantó la fase inicial del proceso de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con FMI 50C-488228 (registrado a nombre de LUCERO RODRÍGUEZ TAFUR), porque al parecer fue destinado para la conservación de productos farmacéuticos que no cumplían con las características originales del fabricante, por parte de su arrendatario Milcíades Torres

TAFUR), porque al parecer fue destinado para la conservación de productos farmacéuticos que no cumplían con las características originales del fabricante, por parte de su arrendatario Milcíades Torres Ospino, quien fue capturado durante una diligencia de allanamiento y registro realizada en el inmueble.

2. El 26 de mayo de 2022, la Fiscalía presentó demanda de Extinción de Dominio y, en cuaderno separado de la misma fecha, impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre dicha propiedad, quedando bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la cual adelantó la diligencia de secuestro el 31 de ese mes y año.

3. La fase de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 8 de febrero de 2023, avocó conocimiento del proceso y ordenó la notificación de los sujetos procesales.CUI 11001222000020230013301

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4. En cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo CSJBTA23-11 del 24 de febrero del año en curso, el conocimiento del proceso fue reasignado al Juzgado 4º de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que lo recibió el 11 de abril siguiente, estando a la fecha de interposición de la demanda de tutela en trámite para avocar y continuar con las notificaciones.

que lo recibió el 11 de abril siguiente, estando a la fecha de interposición de la demanda de tutela en trámite para avocar y continuar con las notificaciones.

5. En la demanda de tutela, LUCERO RODRÍGUEZ TAFUR indicó que el inmueble objeto del proceso de extinción de dominio lo adquirió lícitamente el 21 de diciembre de 1995. Que esta propiedad es un apartamento de tres pisos, el tercero destinado para su vivienda y la de sus hijas, y los otros dos para el sustento de su familia. Que el primer piso lo tenía arrendado a Milcíades Torres Ospino, según contrato del 1º de octubre de 2017.

Refirió que el 2 de septiembre de 2019 se adelantó una diligencia de allanamiento y registro en el primer piso de su propiedad, momento en el que se enteró que su arrendatario al parecer hacía parte de una banda criminal dedicada a la adulteración y distribución de productos farmacéuticos. Señaló que la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en el momento de decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre la totalidad de su inmueble, no tuvo en cuenta que i) ella y su familia residen en el tercer piso de esa propiedad, ii) son personas humildes, ajenas a cualquier actividad delictiva, iii) no han sido notificadas de ninguna investigación penal en su contra, iv) el único que puede estar comprometido con algún ilícito es quien fungía como arrendatario del primer piso de su inmueble, v) no había forma de queCUI 11001222000020230013301

puede estar comprometido con algún ilícito es quien fungía como arrendatario del primer piso de su inmueble, v) no había forma de queCUI 11001222000020230013301 Tutela de 2ª instancia No. 131435 LUCERO RODRÍGUEZ TAFUR 4 advirtiera alguna conducta irregular de su inquilino, en respeto del derecho a la intimidad. Agregó que ha recibido tres comunicados de la SAE, donde le informan que debe desocupar en forma inmediata el edificio [a efectos de que se legalice la ocupación], pese a que en el FMI no se registró que esa entidad debe ser la administradora de su propiedad. Finalmente, dijo invocar la “sentencia No. 12 Ref.: 11001312000120160009801 -Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que en su contexto general exime de responsabilidad a los propietarios de bienes inmuebles que no han sido vinculados en ningún proceso penal o directamente en extinción de domino.” Con fundamento en lo expuesto y según se extrae del escrito de tutela, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las autoridades accionadas: (i) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio sobre el inmueble de su propiedad, y (ii) que no se declare la extinción del derecho

de dominio de su bien, al no haberlo destinado a ninguna actividad ilícita. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:CUI 11001222000020230013301 Tutela de 2ª instancia No. 131435

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1. La Fiscal 43 de Extinción de Dominio informó que el inmueble identificado con FMI 50C-488228 está afectado con medidas cautelares al interior de un proceso de extinción de dominio, porque fue destinado por Milcíades Torres Ospino a la conservación de productos farmacéuticos que no cumplían con las características originales del fabricante, según el dictamen preliminar efectuado dentro del proceso penal con Rad.

1100160000502016-12382. Sostuvo que en el proceso de extinción de dominio no se han vulnerado los derechos fundamentales que se piden proteger, en tanto la accionante tenía conocimiento de la situación de su propiedad desde que se efectuó la materialización de las medidas cautelares, lo que ocurrió en forma previa a que se presentara la demanda ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá.

2. La titular del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que el 8 de febrero de 2023 avocó conocimiento del asunto, ordenó la notificación de los sujetos procesales y reconoció personería

2. La titular del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que el 8 de febrero de 2023 avocó conocimiento del asunto, ordenó la notificación de los sujetos procesales y reconoció personería para actuar al apoderado de la tutelante.

Anotó que el 11 de abril de 2023, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA23-11 del 24 de febrero de 2023, remitió el proceso a su homólogo 4º para que asumiera su conocimiento.

3. La titular del Juzgado Cuarto de Extinción de Dominio de Bogotá refirió que el 11 de abril del año en curso, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, recibió el proceso adelantado sobre la propiedad de la accionante, el cual se encuentra en turno para avocar y continuar con el trámite de notificaciones.CUI 11001222000020230013301

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4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. informó que administra el inmueble de interés de la accionante, debido a las medidas cautelares decretadas por la fiscalía en el proceso de extinción de dominio adelantado sobre esa propiedad, las cuales se encuentran inscritas en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

De igual manera, indicó que la empresa Urbanos y Rurales S.A.S. funge como depositario provisional del inmueble, desde el 31 de mayo de 2022. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,

De igual manera, indicó que la empresa Urbanos y Rurales S.A.S. funge como depositario provisional del inmueble, desde el 31 de mayo de 2022. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 1º de junio de 2023, “negó por improcedente” el amparo constitucional invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que la controversia sobre la legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de interés de la accionante, así como la destinación dada por el arrendatario de la propiedad, debía definirse al interior del proceso de extinción de dominio, por cuanto el juez de tutela no estaba habilitado para interferir en las competencias que han sido asignadas a otras autoridades judiciales. Aclaró que las diligencias adelantadas por la SAE sobre el inmueble de propiedad de la tutelante, tales como la materialización de las medidas cautelares, la recuperación física del bien y la designación de depositarios provisionales, obedece al cumplimiento de sus funciones comoCUI 11001222000020230013301 Tutela de 2ª instancia No. 131435 LUCERO RODRÍGUEZ TAFUR 7 administradora de los bienes afectados con medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien reitera los argumentos con los cuales sustentó la demanda de tutela, en virtud de los cuales solicita que el fallo de primera instancia se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Fue formulada por la accionante, quien reitera los argumentos con los cuales sustentó la demanda de tutela, en virtud de los cuales solicita que el fallo de primera instancia se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Debe la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a las autoridades accionadas: (i) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en un proceso de extinción de dominio sobre el inmueble de propiedad de la accionante, y (ii) que no se declare la extinción del derecho de dominio de su bien, al no haberlo destinado a ninguna actividad ilícita. De ser así, si hay lugar a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado. Análisis del caso concretoCUI 11001222000020230013301 Tutela de 2ª instancia No. 131435

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1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que (i) se acredite la legitimación en la causa, (ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, (iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. En camino a la resolución del problema jurídico planteado, es pertinente señalar que cuando la acción de tutela se dirige contra

directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. En camino a la resolución del problema jurídico planteado, es pertinente señalar que cuando la acción de tutela se dirige contra 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 11001222000020230013301

Tutela de 2ª instancia No. 131435 LUCERO RODRÍGUEZ TAFUR 9 actuaciones o decisiones judiciales se debe observar el presupuesto de la subsidiariedad, el cual exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta condición se incumple cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en

función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

4. En el presente asunto es claro que la acción de tutela se torna improcedente para atacar las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá sobre el inmueble identificado con FMI 50C-488228, así como ordenar al Juzgado 4º de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad a la cual le fue asignado elCUI 11001222000020230013301

Tutela de 2ª instancia No. 131435 LUCERO RODRÍGUEZ TAFUR 10 conocimiento del proceso, que se abstenga de declarar la extinción del derecho de dominio que la accionante ostenta sobre esa propiedad, por las siguientes razones:

La tutelante puede solicitar ante el juzgado que conoce del proceso el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el

derecho de dominio que la accionante ostenta sobre esa propiedad, por las siguientes razones:

La tutelante puede solicitar ante el juzgado que conoce del proceso el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble de su propiedad, para que la autoridad en quien radica la competencia se pronuncie en torno a ese tópico. Sobre el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código”. En los términos de dicha disposición, es claro que las medidas cautelares decretadas por la fiscalía en un proceso de extinción de dominio no son susceptibles de los recursos de reposición o apelación. Sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de pedir control de legalidad ante el juez de extinción de dominio competente. No sobra indicar que la solicitud a que se ha hecho alusión deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar, de acuerdo con el artículo

la posibilidad de pedir control de legalidad ante el juez de extinción de dominio competente. No sobra indicar que la solicitud a que se ha hecho alusión deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que: (i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, (ii) la medida cautelarCUI 11001222000020230013301 Tutela de 2ª instancia No. 131435 LUCERO RODRÍGUEZ TAFUR 11 no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, (iii) la imposición de la medida carece de motivación, o (iv) dicha decisión está fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. De igual manera, importa precisar que el proceso de extinción de dominio que cursa sobre esa propiedad, según los informes rendidos, está en turno para que el Juzgado 4º de esa especialidad en Bogotá surta las notificaciones del auto admisorio de la demanda y corra el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 a los sujetos procesales e intervinientes, siendo esta la oportunidad en la que la accionante podrá solicitar y aportar pruebas orientadas a que no se declare la extinción del derecho de domino que ostenta sobre la propiedad, con el fin de que la autoridad judicial competente se pronuncie en torno a ello. Finalmente, cabe señalar que las diligencias adelantadas por la SAE sobre el inmueble FMI 50C-488228 tienen sustento en las medidas

autoridad judicial competente se pronuncie en torno a ello. Finalmente, cabe señalar que las diligencias adelantadas por la SAE sobre el inmueble FMI 50C-488228 tienen sustento en las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y se han realizado en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas por mandato del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, que la facultó para administrar y recuperar la tenencia de los bienes vinculadas en un proceso de extinción de dominio, sin que de su actuar se advierta vulneración alguna a las derechos fundamentales de la accionante. De suerte que es al interior del proceso de extinción de dominio que LUCERO RODRÍGUEZ TAFUR no solo puede alegar la legalidad de las medidas cautelares decretadas ante el juez de extinción de dominio, sino que también puede discutir, en ejercicio de sus derechos y garantías procesales, su condición de propietaria ajena a cualquier destinación ilícita dada al inmueble y las demás circunstancias planteadas en la demanda de tutela.CUI 11001222000020230013301 Tutela de 2ª instancia No. 131435

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5. Lo expuesto es suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares ordenadas sobre el inmueble de la accionante, ni mucho menos para emitir un pronunciamiento en torno a los presupuestos exigidos para declarar o no la extinción de su derecho de dominio, pues ello, como ya se explicó, compete a las autoridades que conocen del proceso.

mucho menos para emitir un pronunciamiento en torno a los presupuestos exigidos para declarar o no la extinción de su derecho de dominio, pues ello, como ya se explicó, compete a las autoridades que conocen del proceso. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001222000020230013301

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FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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