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CSJ - STP11147-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11147-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOMagistrado

Ponente STP11147-2023 Radicación n°. 133140 Acta nº 185 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS 1.Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR RIVERA RINCÓN, contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , que declaró improcedente el amparo pretendido en contra LA FISCALÍA TREINTA Y UNO

SECCIONAL DE LÉRIDA, COMPAÑÍA SURAMERICANA DE

SEGUROS S.A., la SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE

Y MOVILIDAD, LA PERSONERÍA MUNICIPAL, LA PROCURADURÍA PROVINCIAL Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, estas últimas con sede en Ibagué, por la presunta vulneraciónCUI 73001220400020230071901 Radicado interno 133140 Impugnación de tutela Edgar Rivera Rincón 2 de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y trabajo.

2. A la actuación fueron vinculados el Ministerio de Transporte y las personas jurídicas encargadas de administrar el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNTy el Sistema Integrado de información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT.

II.HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Nacional de Tránsito –RUNTy el Sistema Integrado de información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT.

II.HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los siguientes términos: “…El accionante relata que el 13 de diciembre de 2002 adquirió la titularidad sobre el vehículo automotor entre otras, de placas

IBW275, Mazdamodelo 2003. Que mientras conducía el velocípedo en la vía que del municipio de Armero Guayabal conduce a Lérida, ambos del departamento del Tolima, ocurrió un accidente de tránsito –22 de septiembre de 2003-, producto del cual falleció JUAN CARLOS NIETO FUERTES y resultó herido WILSON DANIEL CASTELLANOS. El accionante resultó afortunadamente ileso. Como consecuencia del siniestro vial se le vinculó formalmente por parte de la fiscalía delegada demandada a un proceso penal por las conductas punibles de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en el cual, en sede de primera instancia, fue absuelto mediante proveído del 27 de marzo de 2009 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, empero, en segunda instancia este tribunal lo revocó y, en su lugar, le declaró penalmente responsable de los citados reatos. En desarrollo de la fase investigativa del acotado asunto, el ente de persecución penal en oficio No. 1.209 del 6 de octubre de 2003, le

responsable de los citados reatos. En desarrollo de la fase investigativa del acotado asunto, el ente de persecución penal en oficio No. 1.209 del 6 de octubre de 2003, le ordenó a la otrora Secretaría de Tránsito y Trasporte de Ibagué, Tolima, que registrara una limitación a la propiedad del aludido bien, es decir, que su disposición quedara supeditada a los resultados del proceso; sin embargo, pese a que el documento fue recibido en las instalaciones de la última entidad, nunca fue registrada dicha medida,CUI 73001220400020230071901 Radicado interno 133140 Impugnación de tutela Edgar Rivera Rincón 3 tal como se advierte al verificar el certificado de libertad y tradición del automotor en el que no aparece ninguna restricción de dicha naturaleza, salvo, claro está, lo relacionado con la prenda a favor de la entidad financiera que realizó el contrato de mutuo para su adquisición en la aludida anualidad. En el año 2010 efectuó la venta del citado rodante, para lo cual, resalta, entregó la documentación al comprador para que este, a su vez, materializara tanto la liberación de la prenda existente en favor del Banco Bogotá como el respectivo traspaso –inscripción del contrato de compraventa-, empero, no cumplió con dicha obligación, sin que conozca actualmente quién tiene la posesión del automotor y, por ende, su ubicación actual. Debido a que en el mes de marzo último le notificaron virtualmente sobre la imposición de unos comparendos a su nombre –en virtud de la

conozca actualmente quién tiene la posesión del automotor y, por ende, su ubicación actual. Debido a que en el mes de marzo último le notificaron virtualmente sobre la imposición de unos comparendos a su nombre –en virtud de la titularidad sobre el rodantese acercó a las instalaciones de la Secretaría de Movilidad de esta capital para indagar sobre la documentación que debía arrimar para surtir los trámites registrales que en su momento no adelantó la persona que le compró el bien, quienes le informaron que es necesario que estuviera a “PAZ Y SALVO” por dicho concepto. Fue así como el 24 de abril siguiente pagó la suma de cinco millones seiscientos siete mil seiscientos treinta pesos ($5.607.630), correspondientes al valor insoluto con intereses moratorios de seis (6) infracciones a las normas de tránsito. Ello, conforme a las anotaciones que para esa fecha aparecían consignadas en el aplicativo SIMIT. Con lo anterior, el 17 de mayo hogaño se le asignó turno para al agotamiento de los aludidos trámites administrativos, correspondiéndole para tal efecto al gestor – funcionarioubicado en el módulo No. 08. Esta última persona, según aduce, le indicó que al revisar toda la documentación que le exhibió solamente le faltaba hacer el pago de los derechos de registro, lo cual realizó a través de los comprobantes de consignación No. 748101 y 748097. Sin embargo, una vez retornó al cubículo y al ponerle de presente estos últimos

el pago de los derechos de registro, lo cual realizó a través de los comprobantes de consignación No. 748101 y 748097. Sin embargo, una vez retornó al cubículo y al ponerle de presente estos últimos documentos, el servidor se negó a finiquitar la inscripción del levantamiento de prenda y traspaso abierto a persona indeterminada, porque supuestamente sobre el rodante existe un gravamen por cuenta del proceso penal en el que se vio involucrado en el año 2003, es decir, por la orden contenida en el Oficio No. 1.209 de la Fiscalía Treinta y Uno (31) Seccional de Lérida, Tolima. Ante ello, le manifestó al funcionario que esa información era inexacta, puesto que acorde con lo indicado en el certificado de libertad y tradición del vehículo nunca se registró la limitación en la propiedad con ocasión al referido proceso; en todo caso, le hizo ver que losCUI 73001220400020230071901 Radicado interno 133140 Impugnación de tutela Edgar Rivera Rincón 4 perjuicios ocasionados a las víctimas fueron cancelados oportunamente por la compañía Suramericana de Seguros de Vida SA. Por lo tanto, estima que la postura asumida por el ente municipal resulta lesiva de sus derechos fundamentales invocados, toda vez que como en este momento no obra ninguna restricción sobre el aludido rodante –situación que fue corroborada verbalmente con el despacho de la fiscalía delegada-, era procedente acceder a la inscripción simultánea de los aludidos trámites administrativos. No obstante, sorpresivamente advirtió que de la consulta actual al

de la fiscalía delegada-, era procedente acceder a la inscripción simultánea de los aludidos trámites administrativos. No obstante, sorpresivamente advirtió que de la consulta actual al SIMIT aparecen cargados otros siete (7) comparendos que, resalta, no se reflejaban al momento inicial en que acudió a la entidad accionada, situación que le causa un perjuicio irremediable porque no cuenta con el dinero suficiente para pagarlos, máxime cuando ya había pagado los derechos registrales conforme a la información que en su momento le brindó el servidor gestor que atendió su caso. Finalmente, señaló que en el mes de agosto se vence su licencia de conducción y, por consiguiente, dada la existencia de esos comparendos no podrá renovarla, lo cual implica que con la negativa del ente municipal se le afectaría eventualmente el derecho al trabajo porque desempeña actividades como conducción de vehículos de carga, en cuyo desarrollo los distintos empleadores le exigen que debe tener al día esa documentación. Con base en lo anterior, solicita que a través de este mecanismo se ordene, por un lado, a la Secretaría de Movilidad de Ibagué, Tolima, que efectúe la inscripción de la liberación de prenda y traspaso a persona indeterminada sobre el rodante de placas IBW275; y por el otro, se eliminen los comparendos que fueron cargados injustificadamente en la plataforma SIMIT, procediendo, consecuente con ello, a la actualización de la información personal que obra sobre este último rodante en el RUNT.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

injustificadamente en la plataforma SIMIT, procediendo, consecuente con ello, a la actualización de la información personal que obra sobre este último rodante en el RUNT.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, declaró improcedente el amparo, al advertir que no se satisface el requisito subsidiariedad, por cuanto el actor no probó que, previo a la presentación de la demanda,« hubiese elevado una solicitud formal a la primera en la que le exponga la situación presentada con el gestor que atendió su caso, lo cual ha impedido conocer a la fecha la postura dirigencial de aquella y, por consiguiente, no se actualiza elCUI 73001220400020230071901

Radicado interno 133140 Impugnación de tutela Edgar Rivera Rincón 5 escenario persuasivo para desarrollar un juicio axiológico consecuente con la presunta afectación de dichas garantías supralegales».

IV. IMPUGNACIÓN

5. El accionante manifiesta que no está de acuerdo con el fallo de primera instancia por cuanto afirma que se cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que: … Si se agotó… desde el momento que exprese mi reclamo de forma verbal, resaltando mi petición en varias oportunidades, para que se formalizara y se finalizara el trámite, ya que se había cumplido, con todos los requisitos. Y, además, se esperaron más de 15 días hábiles, y no recibí respuesta alguna, por parte de la secretaría de movilidad, llevándome por sorpresa, que no habían terminado el trámite de levantamiento de prenda y traspaso a persona indeterminada (sic).

no recibí respuesta alguna, por parte de la secretaría de movilidad, llevándome por sorpresa, que no habían terminado el trámite de levantamiento de prenda y traspaso a persona indeterminada (sic). Finalmente solicita que, «… se revoque la sentencia o fallo de primera instancia y en su lugar, conceda y proteja mis derechos fundamentales vulnerados por la Secretaría de la Movilidad De Ibagué Tolima».

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción deCUI 73001220400020230071901

Radicado interno 133140 Impugnación de tutela Edgar Rivera Rincón 6 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional

9. En el sub examine, el problema jurídico que concita la atención de la Sala, se centra en verificar si la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, Tolima, vulneró las garantías fundamentales de EDGAR RIVERA RINCÓN, en el trámite registro de liberación prendaria y traspaso abierto a persona indeterminada sobre el vehículo automotor con placas IBW275, tal como lo indicó en su escrito de impugnación. 9.1 Por consiguiente, para abordar el estudio del problema planteado, la Sala realizará unas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa que permitan salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente quebrantados al peticionario, luego, se analizará la viabilidad de la censura propuesta por la parte actora.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto: “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.CUI 73001220400020230071901

“4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.CUI 73001220400020230071901 Radicado interno 133140 Impugnación de tutela Edgar Rivera Rincón 7 El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión1

10. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a la vía de amparo haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (C.C.S.T-103/2014). 10.1. En el asunto, tal como lo precisó el a quo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no demostró

materialización de un perjuicio irremediable. (C.C.S.T-103/2014). 10.1. En el asunto, tal como lo precisó el a quo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no demostró haber postulado una solicitud formal ante la autoridad demandada, en la que ponga en conocimiento lo sucedido dentro del trámite de traspaso o que, por lo menos, haya presentado una petición verbal a la que no se le haya imprimido el trámite de rigor.

11. En efecto, las respuestas al contradictorio y los anexos obrantes en la presente acción constitucional, muestran que la Secretaría de Tránsito, Trasporte y de la Movilidad de Ibagué, encontró que: “… el actor no ha impetrado a dicha entidad una solicitud en la que se exponga el caso para brindarle las explicaciones pertinentes en torno a la negativa del adelantamiento del trámite registrar pretendido; en segundo lugar, no le asiste razón al afirmar que la medida cautelar sobre su vehículo automotor no existe, toda vez que si bien no aparece 1 T-130 de 2014.CUI 73001220400020230071901

Radicado interno 133140 Impugnación de tutela Edgar Rivera Rincón 8 consignada en el RUNT ello obedece a que este sistema empezó a operar desde el año 2009, empero, el documento emanado por el despacho de la fiscalía con sede en Lérida, Tolima, sí obra en el expediente físico del rodante. Finalmente, es responsabilidad directa del señor RIVERA RINCÓN el no haber efectuado el traspaso del bien desde la fecha en la que entregó

despacho de la fiscalía con sede en Lérida, Tolima, sí obra en el expediente físico del rodante. Finalmente, es responsabilidad directa del señor RIVERA RINCÓN el no haber efectuado el traspaso del bien desde la fecha en la que entregó su posesión material, así que debe asumir las consecuencias derivadas de su propia incuria, esto es, los comparendos que actualmente fueron generados por infracciones de tránsito. De otra parte, el promotor no ha agotado la totalidad de los mecanismos de defensa ordinarios que tiene a su alcance para conjurar su situación, pues, antes de interponer la demanda no le elevó una solicitud formal en la que exponga su caso y, al tiempo, solicite la ejecución de los trámites, lo cual, por obvias razones, ha impedido a la entidad la emisión de un pronunciamiento oficial sobre la situación, especialmente, por el error humano en el que pudo incurrir el funcionario que lo atendió…”

12. Así las cosas, existen mecanismos idóneos para que el accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas, mismas que ha de agotar de manera previa a acudir a la tutela, se insiste, en estricta observancia del requisito de subsidiariedad.

13. Y si bien EDGAR RIVERA RINCÓN manifiesta que verbalmente realizó la petición ante la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, dentro del presente asunto no obra constancia alguna que certifique que la entidad recibió dichas inconformidades.

verbalmente realizó la petición ante la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, dentro del presente asunto no obra constancia alguna que certifique que la entidad recibió dichas inconformidades. Lo anterior de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, articulo 15 que señala: “...Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para laCUI 73001220400020230071901 Radicado interno 133140 Impugnación de tutela Edgar Rivera Rincón 9 comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta…”.

14. Así las cosas, no es viable que la Sala emita el correspondiente juicio axiológico circunscrito a la conducta omisiva concretada en la respuesta formal que se echa de menos con los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo, entre otros, básicamente porque es necesario, no solo conocer la actitud que asuma el ente como tal –no un servidor-, sino, además, las explicaciones relacionadas a la misma –

debido proceso, mínimo vital y trabajo, entre otros, básicamente porque es necesario, no solo conocer la actitud que asuma el ente como tal –no un servidor-, sino, además, las explicaciones relacionadas a la misma – dependiendo su sentido-, pues solamente así se podría establecer si existe una eventual afectación de tales bienes iusfundamentales y, por consiguiente, determinar si es necesaria la intervención del juez de tutela para ordenarle a aquella que proceda a la realización de las actuaciones en el registro extrañado por la parte activa

15. Bajo este panorama, la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se confirmará.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 73001220400020230071901 Radicado interno 133140 Impugnación de tutela Edgar Rivera Rincón 10 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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