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CSJ - STP11148-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11148-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11148-2023 Radicación n°. 133168 Acta 185 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS SEGUNDO PINZÓN ORTIZ , contra el fallo proferido el 30 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTESCUI 25000220400020230043801

Número interno 133168 Tutela impugnación Luis Segundo Pinzón Ortiz 2

2. Manifestó el accionante LUIS SEGUNDO PINZÓN ORTIZ que el 2 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá lo condenó por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y utilización ilegal de uniformes e insignias.

3. Afirmó que dicha decisión se emitió con base en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía en el que aceptaba los cargos endilgados y se pactó el proceso de dosificación punitiva, en el que se partiría fijando el delito contra el patrimonio económico en 72 meses de prisión, aumentado en 3 meses por los otros 2 punibles, para un total de 75 meses y a esa cifra se

el proceso de dosificación punitiva, en el que se partiría fijando el delito contra el patrimonio económico en 72 meses de prisión, aumentado en 3 meses por los otros 2 punibles, para un total de 75 meses y a esa cifra se le realizaría la rebaja de que trata el artículo 269 del Código Penal, para una pena a imponer de 39 meses de prisión.

4. Agregó que dicho preacuerdo no fue respetado por el Juzgado demandado que tomó como delito base el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y le impuso 57 meses de prisión.

5. Afirmó que su defensor no apeló tal determinación, la cual conoció un año después de su emisión. Por lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se declarara la nulidad de la actuación seguida en su contra.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues la decisión objeto de controversia se emitió en el 2021 y se acudió al juez constitucional en el 2023 y contra el falloCUI 25000220400020230043801

Número interno 133168 Tutela impugnación Luis Segundo Pinzón Ortiz 3 cuestionado no se interpuso el recurso de apelación y menos el de casación. 6.1. Además, en el preacuerdo suscrito por el hoy accionante no se pactó la pena a imponer sino la modalidad de participación de PINZÓN ORTIZ en los delitos endilgados y el Fiscal sugirió una pena que oscilaba

casación. 6.1. Además, en el preacuerdo suscrito por el hoy accionante no se pactó la pena a imponer sino la modalidad de participación de PINZÓN ORTIZ en los delitos endilgados y el Fiscal sugirió una pena que oscilaba entre 12 años y 3 meses, la cual es superior a los 57 meses de prisión que finalmente se le impusieron.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la anterior determinación, LUIS SEGUNDO PINZÓN ORTIZ la impugnó y reiteró in extenso los fundamentos de la demanda de tutela, relativos a que su defensor no apeló el fallo condenatorio, pese a que se había modificado el preacuerdo. 7.1. Además, el Juzgado accionado no respetó el preacuerdo, en el que se había tomado como delito más grave el de hurto calificado y agravado, a lo que se suma que el arma incautada era «traumática», por lo que el Fiscal del caso había tomado como delito base el punible contra el patrimonio económico y se indicó que se daría aplicación a la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal, debido a que indemnizó a la víctima, por lo que la pena era menor a la finalmente impuesta. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo recurrido y la concesión del amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONESCUI 25000220400020230043801

Número interno 133168 Tutela impugnación Luis Segundo Pinzón Ortiz 4

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez

Tutela impugnación Luis Segundo Pinzón Ortiz 4

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

9. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

10. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

11. En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente

a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

11. En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que estaCUI 25000220400020230043801

Número interno 133168 Tutela impugnación Luis Segundo Pinzón Ortiz 5 Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional1.

12. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido

(defecto procedimental).

13. Ahora bien, en el presente evento, el accionante LUIS SEGUNDO PINZÓN ORTIZ cuestiona por vía de tutela la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021, a través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá lo condenó a 57 meses de prisión y multa

proferida el 2 de marzo de 2021, a través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá lo condenó a 57 meses de prisión y multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

14. Al respecto, advierte la Sala en primer término, acorde con lo indicado por el a quo, que la presente solicitud de amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, pues revisada la actuación se advierte que el 19 de enero de 2021, se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo en la que estuvo presente PINZÓN ORTIZ y se fijó como fecha para 1 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).CUI 25000220400020230043801

Número interno 133168 Tutela impugnación Luis Segundo Pinzón Ortiz 6 emisión del fallo, el cual sería de carácter condenatorio, el 2 de marzo de 2021, como en efecto ocurrió 2 y el hoy accionante acudió al amparo constitucional en agosto de 2023, es decir, pasados más de 2 años de la

2021, como en efecto ocurrió 2 y el hoy accionante acudió al amparo constitucional en agosto de 2023, es decir, pasados más de 2 años de la emisión del fallo objeto de controversia.

15. Adicionalmente, en concordancia con lo indicado por la primera instancia, la demanda incumple el requisito de subsidiariedad. 15.1. En efecto, de lo allegado a las diligencias y lo informado por el propio demandante, se evidencia que, a la audiencia de lectura de fallo del 2 de marzo de 2021, se presentó su defensor, quien no apeló la sentencia.

16. Además, contra el fallo de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubieran acudido a dicho mecanismo de defensa.

17. De manera que, no puede pretender LUIS SEGUNDO PINZÓN ORTIZ acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el superior jerárquico del Juzgado accionado y el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciaran sobre los aspectos que trae ahora a la vía de tutela, máxime que conocía los términos del preacuerdo, pues estuvo presente en la audiencia del 19 de enero de 2021, en la que quedó claro que aceptaba los cargos formulados y a cambio la Fiscalía variaba la modalidad de participación de autor a cómplice, como único beneficio y no se indicó como pena a imponer la de 39 meses de prisión, como de manera errónea lo afirma en la demanda de tutela.

Fiscalía variaba la modalidad de participación de autor a cómplice, como único beneficio y no se indicó como pena a imponer la de 39 meses de prisión, como de manera errónea lo afirma en la demanda de tutela. 2 Folio 41 y ss del expediente digital anexo.CUI 25000220400020230043801 Número interno 133168 Tutela impugnación Luis Segundo Pinzón Ortiz 7

18. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

19. Entonces, si fue el hoy accionante el que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»3.

20. Finalmente, en lo relacionado con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.

dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.

21. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su 3 C.C. C-279/13.CUI 25000220400020230043801

Número interno 133168 Tutela impugnación Luis Segundo Pinzón Ortiz 8 curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con

quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente. (Negrilla fuera de texto).

22. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó tal acto procesal – en este caso, que no se instauró el recurso de apelación - , no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determina que la gestión adelantada por el defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que dentro del proceso penal, LUIS SEGUNDO PINZÓN ORTIZ conocía los términos del preacuerdo aprobado y no presentó objeción alguna sobre la labor desempeñada por su defensor.

En esas condiciones, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del actor, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVECUI 25000220400020230043801

Número interno 133168 Tutela impugnación Luis Segundo Pinzón Ortiz 9 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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