🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11149-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11149-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11149-2020 Radicación n.° 113136 (Aprobado Acta n.° 240) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES frente a la decisión proferida el 1º de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acciónTutela de 2ª Instancia n.° 113136 FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Dijo el demandante que el 29 de febrero de 2016 el Consejo de Estado emitió a su favor sentencia dentro de un proceso de reparación en contra de la Policía Nacional –sucesor procesal del extinto DAS, la cual fue radicada ante dicha entidad para el pago el 3 de junio de 2016 y le fue asignado el turno 549S-2016, a la fecha han trascurrido cuatro años tres meses y no se ha producido el pago, lo que se considera violatorio de sus derechos constitucionales fundamentales.

Afirmó que contrario a la inexistencia de recursos para proceder con la cancelación, el Gobierno Nacional reservó los mismos para

el pago, lo que se considera violatorio de sus derechos constitucionales fundamentales. Afirmó que contrario a la inexistencia de recursos para proceder con la cancelación, el Gobierno Nacional reservó los mismos para préstamos a entidades de aviación extranjeras, cual es el caso de la aerolínea AVIANCA a la cual fue destinado un crédito por US 370 millones en detrimento de los derechos de las víctimas del conflicto armado y del pago de las sentencias judiciales, pues dicho monto alcanzaría para cubrir tales necesidades. Por este motivo acude a la acción de tutela a efectos de que se le ordene al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda que tales dineros sean recuperados a las arcas de la Nación y con los mismos se realice inversión social, así como que se ordene a la Policía Nacional el pago de la sentencia a su favor. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113136

FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo tras advertir que el accionante tiene la posibilidad de promover el proceso ejecutivo para exigir el pago de una obligación económica que deviene de una orden judicial. Resaltó que ya se inició una acción popular en contra de las autoridades accionadas por el préstamo que se realizó a la aerolínea AVIANCA, la cual viene siendo conocida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuerpo colegiado que

a la aerolínea AVIANCA, la cual viene siendo conocida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuerpo colegiado que mediante auto del 10 de septiembre de 2020, decretó una medida cautelar consistente en la suspensión del desembolso del crédito, hasta que se resuelva de fondo la controversia. Adujo que en todo caso, según lo informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos del préstamo hacen parte del Fondo de Mitigación de Emergencias [FOME] creado con la expedición del Decreto Legislativo 440 del presente año, luego ese dinero tenía una destinación específica enfocada exclusivamente a la atención de las necesidades de recursos destinados a conjurar la crisis devenida por la pandemia COVID-19, normatividad que no se encuentra prevista para atender el pago de sentencias judiciales en contra de la nación. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113136 FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES En virtud de lo anterior, señaló que mal haría el juez constitucional en disponer de recursos con una destinación definida, diametralmente disímil a la que el interesado pretende que se le otorgue. LA IMPUGNACIÓN FRANCISCO B ASILIO A RTEAGA B ENAVIDES presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al

memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte interesada, ante la alegada falta de pago de las condenas pecuniarias decretadas a su favor por parte del

Consejo de Estado. Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre

4Tutela de 2ª Instancia n.° 113136 FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.

posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.

3. En el presente asunto se observa que el accionante se encuentra inconforme debido a que la Policía Nacional –en su condición de sucesor procesal del DAS-, no le ha dado cumplimiento a la sentencia del 29 de febrero de 2016, mediante la cual el Consejo de Estado, ordenó el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

La Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando señaló que el actor tiene la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de dicha providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,

65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113136 FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 28 de enero de 2010, Rad. 25000-2315-000-2009-01590-01, dijo: […] Los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de hacer . La condena de reintegrar a quien judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer. De allí que, no le está permitido al juez constitucional suplantar el proceso ejecutivo, pues en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la accionante no lo demostró.

3. De otro lado, FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES

irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la accionante no lo demostró.

3. De otro lado, FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES acudió al presente trámite constitucional al mostrar su inconformismo con el financiamiento autorizado por el gobierno nacional a la empresa AVIANCA HOLDINGS S.A.

Tal como lo señaló el A quo, el amparo es improcedente debido a que para controvertir tales actuaciones existe la 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113136 FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES posibilidad de promover la acción popular, la cual inclusive ya fue propuesta y está siendo objeto de trámite en la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que en auto del 10 de septiembre de 2020 ordenó la suspensión del desembolso del crédito hasta que se resuelva de fondo el asunto. Eso quiere decir que en la actualidad la justicia ordinaria se encuentra valorando los fundamentos tenidos en cuenta para hacer el préstamo y así determinar si se cometió alguna irregularidad en esa actuación. En todo caso, no es procedente que el juez constitucional ordene la asignación de unos recursos que hacen parte del Fondo de Mitigación de Emergencias [FOME], el cual fue creado para mitigar y afrontar las consecuencias del virus COVID 19, sin que esos montos se hayan previsto para atender el pago de valores decretados en sentencias judiciales. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.

el cual fue creado para mitigar y afrontar las consecuencias del virus COVID 19, sin que esos montos se hayan previsto para atender el pago de valores decretados en sentencias judiciales. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7Tutela de 2ª Instancia n.° 113136 FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...