CSJ - STP11149-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11149-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11149-2023 Radicación n°. 133223 Acta 185 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GERMÁN NAÑEZ TAMAYO , frente al fallo proferido el 4 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra los
JUZGADOS SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO, ambos del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 50001220400020230036201 Número interno 133223 Tutela impugnación Germán Nañez Tamayo 2
II. ANTECEDENTES
2. Fueron relacionados por la primera instancia de la siguiente manera: Germán Nañez Tamayo, a través de apoderado judicial, indica en la solicitud de amparo que el catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio realizó audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que la defensa sustentó en nuevos elementos de juicio que desvirtuaban la inferencia razonable de autoría y participación y los requisitos subjetivos que motivaron su imposición; solicitud frente a la
de aseguramiento que la defensa sustentó en nuevos elementos de juicio que desvirtuaban la inferencia razonable de autoría y participación y los requisitos subjetivos que motivaron su imposición; solicitud frente a la que la fiscalía y el representante de víctimas no se opusieron. Señaló que la defensa fue enfática en cuestionar la inferencia razonable y el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308, así como en los artículos 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima; presupuesto que debe existir para la imposición de la medida de aseguramiento y que en caso de desaparecer generaría su revocatoria. Cuestionó que, pese a los argumentos expuestos, el juez interpretó de manera errónea y no sistemática los artículos 308 y 318 de la Ley 906 de 2004 y omitió analizar si el imputado aun constituía peligro para la comunidad o la víctima; circunstancia que desvirtuó la defensa con elementos materiales probatorios y, por ende, operaba la revocatoria solicitada. Sostuvo que, aunque el juez consideró que no había desaparecido la inferencia razonable de autoría y participación dicha circunstancia no implicaba que se abstuviera de analizar si constituía un peligro para la comunidad o la víctima, motivo por el que la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación contra la negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento; sin embargo, el juez no repuso la decisión y concedió la alzada. Adujo que, el juez de primera instancia acorde con la jurisprudencia
recursos de reposición y apelación contra la negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento; sin embargo, el juez no repuso la decisión y concedió la alzada. Adujo que, el juez de primera instancia acorde con la jurisprudencia constitucional, incurrió en defecto material o sustantivo que se configuraCUI 50001220400020230036201 Número interno 133223 Tutela impugnación Germán Nañez Tamayo 3 cuando el operador judicial “aplica una norma inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidente lo es u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica”. Sostuvo que el recurso de apelación correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio que consideró no había desaparecido la inferencia de (sic) razonable de autoría y participación ni la defensa sustentó las razones por las que consideraba que su prohijado ya no era una amenaza para el fin constitucional invocado; en consecuencia, confirmó la decisión impugnada. Refirió que, el ad quem al resolver la alzada incurrió en defecto fáctico que de conformidad con la Corte Constitucional opera cuando el “juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho o la circunstancia que es evidentemente claro y objetivo”, pues no valoró los argumentos que expuso para desvirtuar el fin constitucional previsto en el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional dejar sin efecto el auto del cinco (5) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en que el Juzgado
el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional dejar sin efecto el auto del cinco (5) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en el proceso No. 50350 60 00 561 2021 00041 00 y en su lugar, profiera una decisión ajustada a derecho.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado respecto de los Juzgados accionados, al considerar, luego de relacionar los argumentos expuestos en las providencias objeto de controversia, que el demandante acudió a la acción de tutela como una instancia adicional, al habérsele negado en primera y segunda instancia la revocatoria de la medida de aseguramiento, lo cual resultaba inadecuado.CUI 50001220400020230036201
Número interno 133223 Tutela impugnación Germán Nañez Tamayo 4 Además, el proceso está en trámite y el defensor puede volver a solicitar dicha pretensión, aportando nuevos elementos materiales probatorios, por lo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. En relación con las ciudadanas Lenitd Marina Marín Monroy y L.Y.B.M., al igual que las demás partes se intervinientes en la actuación seguida contra el actor, negó la protección incoada, al no advertir ninguna afectación por parte de aquellas de los derechos del hoy demandante.
L.Y.B.M., al igual que las demás partes se intervinientes en la actuación seguida contra el actor, negó la protección incoada, al no advertir ninguna afectación por parte de aquellas de los derechos del hoy demandante. 3.2. Finalmente, respecto al derecho a la libertad, afirmó que NAÑEZ TAMAYO podía acudir a la acción de habeas corpus.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado judicial de GERMÁN NAÑEZ TAMAYO, quien refirió que instauró la acción de tutela, por cuanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio incurrió en defecto fáctico y, por ende, la decisión del 5 de agosto de 2023 estaba viciada de nulidad, por lo que se debía ordenar al demandado emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. 4.1. Indicó que contrario a lo manifestado por la primera instancia, el apoderado de las presuntas víctimas sí se pronunció en el trámite de la tutela. 4.2. Agregó que el Juzgado Séptimo en mención no analizó en debida forma la situación planteada, la cual permitía acceder a la pretensión de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado, respecto de la inferencia razonable de autoría y participación de NAÑEZ TAMAYO en los hechos a él atribuidos.CUI 50001220400020230036201
Número interno 133223 Tutela impugnación Germán Nañez Tamayo 5 4.3. Indicó que, al cumplirse los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debía revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder la protección solicitada. En consecuencia, reclamó revocar el auto del 4 de agosto de 2023, para que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio emita un nuevo pronunciamiento.
V. CONSIDERACIONES
5. Competencia. 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió
la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
6. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 50001220400020230036201 Número interno 133223 Tutela impugnación Germán Nañez Tamayo 6 Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.4. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 6.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto
reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) 1 Ibídem.2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.CUI 50001220400020230036201 Número interno 133223 Tutela impugnación Germán Nañez Tamayo 7 desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
Número interno 133223 Tutela impugnación Germán Nañez Tamayo 7 desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 6.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
7. Análisis del caso concreto. 7.1. En el presente evento, GERMÁN NAÑEZ TAMAYO, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 4 de agosto de 2023, a través del cual, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la decisión del 14 de junio del presente año , por cuyo medio el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías del mismo distrito judicial negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al hoy demandante, impuesta el 25 de diciembre de 2022, en el proceso No. 2021-00041, adelantado por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento. 7.2. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29, 30 y 229 de
derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29, 30 y 229 de la Constitución Política. 7.3. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 50001220400020230036201 Número interno 133223 Tutela impugnación Germán Nañez Tamayo 8 defensa judicial, toda vez que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez.
8. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada.
9. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Judicial y de la Corte Constitucional, que las medidas de aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
10. Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)9, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».
11. Por su parte, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, establece
libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».
11. Por su parte, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, establece que «cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308». 9 Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.CUI 50001220400020230036201
Número interno 133223 Tutela impugnación Germán Nañez Tamayo 9
12. Respecto a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, ha dicho esta Corporación10: […] le corresponde al funcionario judicial, al pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de una medida de aseguramiento, constatar que los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 han efectivamente desaparecido y que esa conclusión encuentra fehaciente respaldo en el poder suasorio de la nueva evidencia. […] La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio suasorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los presupuestos que otrora existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido.
La exigencia de novedad de los elementos probatorios para solicitar la
suasorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los presupuestos que otrora existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido. La exigencia de novedad de los elementos probatorios para solicitar la revocatoria no debe ser entendida, desde un cariz frio y formalista, como la identificación con una fecha posterior de acopio y/o práctica, sino que resulta necesario comprenderlo como una característica sustancial, inherente a la evidencia, por virtud de la cual se allega a la actuación un contenido distinto y diferente a aquel que ya obraba en ésta. Es decir, se está ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de la medida de aseguramiento, bien sea porque descarta la autoría o participación o responsabilidad del imputado o porque acredita que ningún fin constitucionalmente legítimo es perseguido. En caso contrario, si no se logran dichos propósitos y la convicción sobre las circunstancias fácticas permanece razonablemente inalterable no procederá la revocatoria, en tanto la nueva información carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron la restricción de la libertad. . Con esa orientación, es claro que no se trata de una segunda valoración de las evidencias que justificaron la adopción de la medida, como si impropiamente se surtiera el análisis de un recurso de apelación, sino de la exigencia sustancial insoslayable de presentación de un medio demostrativo apto e idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad constitucional que llevó a decretarla.
demostrativo apto e idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad constitucional que llevó a decretarla. 10 En la providencia CSJSP10944 del 24 Jul. 2017, Rad. 47850.CUI 50001220400020230036201 Número interno 133223 Tutela impugnación Germán Nañez Tamayo 10 La carga procesal que le asiste al peticionario implica, además, que la desaparición de la inferencia o de la necesidad de la medida se acredite con nuevos elementos materiales probatorios, mas no con fundamento en la simple presentación de argumentaciones o de relecturas de lo que ya había sido objeto de valoración al momento de decretar la medida preventiva.
13. Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio del accionante vulneró sus derechos fundamentales.
14. Al respecto, se tiene que, en la providencia del 4 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de GERMÁN NAÑEZ TAMAYO, contra el auto del 14 de junio del mismo año, en el que el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías del mismo distrito judicial le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, partió del marco normativo que regula dicha figura jurídica.
15. Acto seguido, hizo alusión a la jurisprudencia de esta Corporación, para indicar que el 25 de diciembre de 2022 se le impuso a
figura jurídica.
15. Acto seguido, hizo alusión a la jurisprudencia de esta Corporación, para indicar que el 25 de diciembre de 2022 se le impuso a GERMÁN NAÑEZ TAMAYO la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, por ser probable autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento, sobre una menor y para ese momento, la inferencia razonable de autoría y/o participación se fundamentó en: «(i) la denuncia y entrevista presentada por la señora (…), madre de la menor, (ii) valoración psicológica de fecha 17 de agosto de 2021 efectuada por profesional (…) y (iii) la entrevista satac de fecha 21 de agosto de 2021 rendida por la menor víctima.CUI 50001220400020230036201
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16. De manera que, se debía realizar un contraste entre los nuevos elementos materiales probatorios que sustentaron la revocatoria, con los presentados para la imposición de la medida.
17. En desarrollo de dicho planteamiento, refirió que: […] el 17 de agosto de 2021, (…) de 17 años de edad, se acercó a la Comisaría de Familia del municipio de San Vicente del Caguán, a fin de poner en conocimiento los abusos de índole sexual del que fuere víctima por parte de su padrastro German Nañez Tamayo mientras ella era una niña de tan solo 7 años de edad. Abusos que de acuerdo sus manifestaciones se extendieron en el tiempo hasta cuando cumplió los 13 años.
víctima por parte de su padrastro German Nañez Tamayo mientras ella era una niña de tan solo 7 años de edad. Abusos que de acuerdo sus manifestaciones se extendieron en el tiempo hasta cuando cumplió los 13 años. Refirió que no se atrevió a denunciar antes por cuanto su padrastro amenazó con asesinarla a ella y a su progenitora quien aún convivía con él. No obstante, fue el hecho de estar embarazada lo que la motivó a revelar la verdad, por cuanto no deseaba que su hija tuviera que sufrir un agravio semejante. Relato que guarda coherencia con lo depuesto por ella ante la psicóloga de la Comisaría de Familia, de acuerdo a la valoración de fecha 17 de agosto de 2021 allegada por el señor defensor en curso de su solicitud. Corolario ello, se cuenta con la retractación presentada por la víctima L.Y.B.M. en documento de fecha 28 de febrero de 2023 dirigido a la fiscalía -San Vicente del Caguán [en el que la víctima indicó en lo sustancial que los hechos denunciados eran mentira].
18. Acto seguido, refirió el juzgador que: Del análisis de estos medios suasorios, fácilmente se destacan los siguientes aspectos: (i) la denuncia de los hechos fue tardía en relación a la época en que tuvieron lugar los últimos sucesos de abuso, es decir, aproximadamente 4 años después (ii) para el 17 de agosto de 2021 la presunta víctima ya no convivía con el agresor pero su progenitora si,
(iii) la víctima se encontraba en estado de gestación cuando decidió
aproximadamente 4 años después (ii) para el 17 de agosto de 2021 la presunta víctima ya no convivía con el agresor pero su progenitora si, (iii) la víctima se encontraba en estado de gestación cuando decidió poner en conocimiento de las autoridades los hechos de abuso, (iv) año y medio después la presunta víctima se retracta aduciendo que todo loCUI 50001220400020230036201 Número interno 133223 Tutela impugnación Germán Nañez Tamayo 12 denunciado es falso por cuanto su padrastro siempre fue un buen hombre y, (v) de acuerdo a la retractación fueron dos los motivos de la falsa acusación: 1. no permitirle su padrastro tener novio cuando ella era pequeña, y 2. no darle su padrastro a su madre lo que le correspondía después de la separación. Así entonces, analizando el asunto desde la simple lógica, encuentra este despacho acertada la decisión adoptada por la juez de primer nivel, en tanto si bien no se necesita, como mal lo entendió el recurrente, que la retractación presentada por la víctima sea un relato extenso y detallado de los motivos que fundaron su primigenia declaración; si es necesario que la explicación por ella dada guarde tan siquiera un hilo conductor sensato que permita entrever la posible existencia de una falsa denuncia. Y es que más que un juicio de credibilidad como así lo refiere el apelante, lo adelantado por la juez de garantías fue un análisis razonado de las argumentos enmarcados en la retractación con el contenido mismo de las primeras declaraciones efectuadas por la víctima, pues no de otra manera se puede abordar la solicitud evocada por el abogado, si se tiene
argumentos enmarcados en la retractación con el contenido mismo de las primeras declaraciones efectuadas por la víctima, pues no de otra manera se puede abordar la solicitud evocada por el abogado, si se tiene en cuenta que se debe valorar con elementos suasorios con los que se pretende derruir la inferencia razonable con los que se tuvieron en cuenta al momento de construirla, Nótese que raya en lo irracional las razones expuestas por L.Y.B.M. en curso de su retractación en el entendido que, (i) según su declaración inicial, para ese momento la madre aún convivía con el señor German Nañes Tamayo y (ii) no se entiende porque siendo ya una adolescente con pareja estable y estado de gestación, le recrimine su padrastro el hecho de no permitirle tener novio cuando era una niña. Estas imprecisiones que se desprende de los documentos analizados le impiden a este despacho darle plena credibilidad a lo expuesto por la presunta víctima en la última salida procesal, máxime porque en este tipo de asuntos es muy frecuente que las denunciantes se retracten de sus dichos iniciales, ya sea porque no desean ser victimizadas o porque prefiere dejar en el pasado tan reprochables sucesos. Si bien el señor defensor pretendió ofrecer una hipótesis diferente a la planteada por la fiscalía, lo cierto es que el primer requisito del artículo 308 del CPP continúa incólume para efectos de la revocatoria (…). Ahora, en lo que respecta al fin institucional objeto de protección que
para el caso que nos ocupa es el reglado en los artículos 308 numeral 2°CUI 50001220400020230036201 Número interno 133223 Tutela impugnación Germán Nañez Tamayo 13 y 310 y 311 del CPP. esto es, peligro para la comunidad y para la víctima, ha de indicarse que en curso de la sustentación el defensor nada dijo al respecto, pues su argumentación estuvo siempre encaminada a atacar la inferencia razonable sin indicarle al despacho las razones por las cuales considera que su prohijado ya no es una amenaza para el fin constitucional invocado.
19. Por lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio consideró procedente confirmar la decisión apelada.
20. En ese orden, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juzgado demandado, de manera razonable, resolvió la alzada.
21. Además, se evidencia que el accionante so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de revocar el auto del 14 de junio de 2023 y en su lugar, se disponga la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta.
22. Pero así, GERMÁN NAÑEZ TAMAYO convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia para que se haga eco de sus solicitudes, aun cuando ello es improcedente, pues la tutela no es una fase
22. Pero así, GERMÁN NAÑEZ TAMAYO convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia para que se haga eco de sus solicitudes, aun cuando ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, más cuando la providencia objeto de cuestionamiento fue emitida en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.CUI 50001220400020230036201
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23. Máxime que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
24. A lo anterior se suma, acorde con lo indicado por la primera instancia, que el demandante puede solicitar nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta o su sustitución «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos
instancia, que el demandante puede solicitar nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta o su sustitución «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004.
25. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia, pero se aclarará el sentido, pues como quiera que se analizó de fondo la situación planteada lo correcto es negar la protección incoada, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensable para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración11. 11 CC T883 de 2008.CUI 50001220400020230036201
Número interno 133223 Tutela impugnación Germán Nañez Tamayo 15 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo
de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el ex
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