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CSJ - STP1115-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1115-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP1115-2020 Radicación n° 108539 Acta 019 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de GLORIA A MPARO M ORIONES DÍAZ respecto del fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía 39 Seccional de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Impugnación Tutela 108539 A/. Gloria Amparo Moriones Díaz

1. ANTECEDENTES Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en los siguientes términos: […] El apoderado de la señora GLORIA AMPARO MORIONES DÍAZ, interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra de la decisión de archivo adoptada, el 27 de agosto de 2019, por la FISCALÍA 39

SECCIONAL DE CALI, al interior de la investigación penal que se adelantaba en contra de la doctora Yenni Patricia Martínez por el presunto punible de Homicidio Culposo por Negligencia Médica, en virtud de la denuncia penal formulada por el deceso de su hija menor Luciana Jaramillo Moriones en la Clínica de Occidente de Cali, radicada bajo el No. 760016000193-2017-01119.

en virtud de la denuncia penal formulada por el deceso de su hija menor Luciana Jaramillo Moriones en la Clínica de Occidente de Cali, radicada bajo el No. 760016000193-2017-01119. En efecto, sostiene que la muerte de la menor Luciana Jaramillo Moriones fue producto de una negligencia en la atención médica por la doctora Yenni Patricia Martínez en la Clínica de Occidente de Cali, al no efectuar, en debida forma, el tratamiento médico para contrarrestar los síntomas presentados por la menor, los cuales ocasionaron su deceso. Por lo anterior, luego de cuestionar la determinación adoptada por la FISCALÍA 39 SECCIONAL DE CALI, solicitó que se ordenara "... el desarchivo del radicado No. 7600160001932017-01119, respecto de la denuncia de Homicidio Culposo que por Negligencia Médica de la señora YENNI PATRICIA MARTÍNEZ, conllevó a la muerte de la menor LUCIANA JARAMILLO MORIONES, de siete (7) años de edad, el día 10 enero de 2017, con la finalidad que agote como es debido la ritualidad procesal investigativa."

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo reclamado por cuanto estudiado el libelo se advirtió que la accionante como víctima dentro del trámite judicial cuestionado puede acudir directamente al despacho fiscal accionado y solicitar el desarchivo de la investigación y, si esto resultara

por cuanto estudiado el libelo se advirtió que la accionante como víctima dentro del trámite judicial cuestionado puede acudir directamente al despacho fiscal accionado y solicitar el desarchivo de la investigación y, si esto resultara infructuoso, hacer el requerimiento al Juez de Control de 2Impugnación Tutela 108539 A/. Gloria Amparo Moriones Díaz Garantías, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, circunstancias que advierten la existencia de otros medios de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela gobernada por el principio de subsidiariedad, además porque no se advirtió por parte de la Fiscalía ninguna conducta concreta, activa u omisiva que haya podido concluir en la afectación del derecho fundamental alegado por la accionante que permitiera impartir órdenes dirigidas a su protección.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que lo resuelto por el Tribunal no guarda congruencia con lo expuesto en el libelo, pues estima que no fueron debatidas las razones que tuvo para incoar la tutela y, que no se tuvo en cuenta las consideraciones que citó para justificar la omisión de acudir al mecanismo judicial de defensa que se le reprocha no haber agotado de manera previa a la activación del mecanismo constitucional, particular aspecto respecto del

cual citó:

al mecanismo judicial de defensa que se le reprocha no haber agotado de manera previa a la activación del mecanismo constitucional, particular aspecto respecto del cual citó: […] A pesar que el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, norma que, “…Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal…”, la denuncia fue archivada de plano, entendiéndose definitivamente, por una supuesta atipicidad de la conducta, y para la fiscalía no había razón de ser el investigar por carecer jurídicamente la denuncia de sentido común de legalidad, entonces no es de competencia alegar ante un Juez Penal de Control de Garantías la vulneración tajante de un debido proceso, el del deber de investigar, siendo esta infracción de orden constitucional fundamental conforme al 3Impugnación Tutela 108539 A/. Gloria Amparo Moriones Díaz artículo 29, y un desacato al artículo 250 de la carta Política, en el que incurrió la Fiscalía 39 Seccional de Cali, adscrita a los Jueces Penales del Circuito Considera que si el Tribunal hubiera revisado con cuidado la demanda «se hubiese visto obligado a examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder sobre la procedencia (sic) o no a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública».

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente

procedencia (sic) o no a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública».

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y

4Impugnación Tutela 108539 A/. Gloria Amparo Moriones Díaz específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

4. En el presente caso, la sentencia recurrida deberá

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

4. En el presente caso, la sentencia recurrida deberá ser confirmada, pues pacífica es la jurisprudencia en afirmar que no puede utilizarse la acción de tutela para controvertir una decisión expedida dentro de un proceso ordinario, con la finalidad de imponer determinaciones al funcionario competente a través de la indebida intervención del juez constitucional.

5. En el caso sub examine, la parte actora se duele del trámite surtido por parte de la Fiscalía frente a la denuncia penal que por el aparente punible de homicidio culposo instauró en contra de Yenni Patricia Martinez médico pediatra adscrita a la Clínica de Occidente. Sin embargo, al impartirse su respectivo trámite ordinario, se observa que la indagación fue archivada bajo la causal de atipicidad de la conducta denunciada, al tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, resulta evidente que previo a la interposición de acción de tutela, la demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión. Lo anterior, en razón a que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación las 5Impugnación Tutela 108539 A/. Gloria Amparo Moriones Díaz presuntas víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos

diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación las 5Impugnación Tutela 108539 A/. Gloria Amparo Moriones Díaz presuntas víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o ante la negativa del acusador, acudir a los jueces con función de control de garantías para dirimir tal controversia. (Cfr. C-1154-2005, STP7063-2017,

STP618-2019 y STP4584-2019).

6. Ahora en cuanto a la censura que se postula contra el fallo confutado, necesario es señalar que las consideraciones de orden legal o doctrinario expuestas tanto en el libelo como en el escrito de impugnación debieron ser postuladas ante la Fiscalía para la reapertura de la indagación o incluso, ante el Juez de Control de Garantías1, tal y como acertadamente lo señaló el a quo al negar la súplica deprecada.

Un pronunciamiento distinto al aquí planteado y acorde con lo pretendido por el apoderado de la accionante, llevaría a la indiscriminada suplantación de la jurisdicción ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario y residual del amparo iusfundamental. Y es que no persuaden las consideraciones que expone para justificar la omisión de acudir al mecanismo ordinario de defensa, pues aquellas no resultan suficientes para dejar de agotar el procedimiento ordinario para cuestionar la

Y es que no persuaden las consideraciones que expone para justificar la omisión de acudir al mecanismo ordinario de defensa, pues aquellas no resultan suficientes para dejar de agotar el procedimiento ordinario para cuestionar la decisión de archivo censurada por vía del mecanismo de amparo, el cual se caracteriza por ser residual y excepcional. 1 Corte Constitucional C-1154/2005 6Impugnación Tutela 108539 A/. Gloria Amparo Moriones Díaz

7. Necesario resulta explicarle al libelista que no es su potestad el sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

De modo que, la existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T–578 de 2010). En consecuencia suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, de modo que la tutela es improcedente, tal

(Cfr. CC, T–578 de 2010). En consecuencia suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, de modo que la tutela es improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, 7Impugnación Tutela 108539 A/. Gloria Amparo Moriones Díaz administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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