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CSJ - STP1115-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1115-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP1115 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120354 Acta No. 001 Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y unidad familiar de ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA. Al trámite fue vinculada la Procuraduría Provincial de Fusagasugá.CUI 25000220400020210059901 Tutela 2ª instancia No. 120354

ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA ostenta el cargo de auxiliar de servicios generales código 6AS grado 03 -en provisionalidaden la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, donde ha laborado desde el 13 de octubre de 2010, de acuerdo con el Decreto de nombramiento 2507 del 29 de septiembre de esa anualidad. Sin embargo, mediante Decreto 1293 del 23 de septiembre de 2021, la Procuraduría General de la Nación la

2010, de acuerdo con el Decreto de nombramiento 2507 del 29 de septiembre de esa anualidad. Sin embargo, mediante Decreto 1293 del 23 de septiembre de 2021, la Procuraduría General de la Nación la trasladó a la Procuraduría Provincial de Manizales, por necesidades del servicio. Este acto administrativo fue motivado así: Que según lo previsto en los numerales 38 y 39 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Ley 265 del mismo año, es función de la Procuradora General de la Nación, distribuir y reubicar los empleados de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la entidad, de acuerdo con la estructura interna y las necesidades del servicio. Que con el fin de atender estrictas necesidades del servicio, los funcionarios que se señalan en la parte resolutiva del presente acto administrativo, deberán ejercer sus funciones en las dependencias que se indican a continuación (…), [en el caso de la accionante en la Procuraduría Provincial de Manizales]. 2CUI 25000220400020210059901 Tutela 2ª instancia No. 120354 ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA La accionante afirma que su traslado constituye una decisión arbitraria por haber sido ordenado sin atender sus particulares circunstancias, en razón a ser madre cabeza de familia a cargo de dos hijos mayores de edad y una menor de 11 años, quienes dependen, única y exclusivamente, de sus ingresos. Agrega que convive con sus progenitores, quienes

particulares circunstancias, en razón a ser madre cabeza de familia a cargo de dos hijos mayores de edad y una menor de 11 años, quienes dependen, única y exclusivamente, de sus ingresos. Agrega que convive con sus progenitores, quienes la apoyan con el cuidado de la menor y le brindan colaboración económica para los gastos de su familia, porque el salario que percibe no es suficiente para cumplir sus obligaciones. Sostuvo que el cumplimiento del acto administrativo la obligaría a incurrir en gastos que no está en condiciones de asumir y a separarse de su menor hija por no contar con el apoyo de sus padres para su cuidado en Manizales, lo que implica afectaciones a su mínimo vital y el de su familia. Aseguró que el traslado laboral se justificó en la necesidad del servicio, desconociendo que a su compañera de trabajo ya le fue reconocida la pensión de vejez, lo que, según afirma, implica que la Procuraduría Provincial de Fusagasugá se quedará sin auxiliar de servicios generales. Con estos argumentos, pretende que, en emparo de sus derechos fundamentales, se ordene a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que revoque el Decreto 1293 del 23 de septiembre de 2021, a través del cual se dispuso su traslado al municipio de Manizales. 3CUI 25000220400020210059901 Tutela 2ª instancia No. 120354

ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección

Tutela 2ª instancia No. 120354

ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional.

Argumentó que es improcedente el amparo transitorio ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues la parte actora aduce ser madre cabeza de familia sin demostrar dicha calidad. Indicó que el Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, a través de correo electrónico del 1º de octubre de 2021, informó que: “Una vez verificada la información desde el Grupo de Bienestar me permito indicar que hasta la fecha a la funcionaria mencionada no se le ha realizado entrevista para el reconocimiento como madre cabeza de familia”. Resaltó que el Decreto No. 1293 del 23 de septiembre de 2021, por medio del cual se le asignaron funciones a ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA en la Procuraduría Provincial de Manizales, obedece a las facultades constituciones y legales atribuidas al Procurador General de la Nación, que puede distribuir los empleos de la planta globalizada mediante acto administrativo, de acuerdo con la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad. Por tanto, argumentó que la reubicación laboral decretada no fue caprichosa y resulta ajustada a derecho. 4CUI 25000220400020210059901 Tutela 2ª instancia No. 120354

ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA

que la reubicación laboral decretada no fue caprichosa y resulta ajustada a derecho. 4CUI 25000220400020210059901 Tutela 2ª instancia No. 120354 ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA Aseguró que la asignación de las funciones de la accionante a la Procuraduría Provincial de Manizales no afecta gravemente sus derechos fundamentales, pues se conservó el nivel del cargo y el monto del salario. Por tal razón, alegó que no se configura un perjuicio irremediable. Finalmente, indicó que la accionante cuenta con otro medio de defensa para pretender la nulidad y el restablecimiento del derecho que considera vulnerado, de acuerdo con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación aseguró que el acto administrativo cuestionado carece de motivación que justifique el traslado de la tutelante a otra municipalidad, por cuanto no se tuvo en cuenta sus particulares circunstancias, tales como los graves problemas económicos por los que atraviesa y el riesgo de tener que separarse de su hija menor y de su núcleo familiar.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 5CUI 25000220400020210059901

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 5CUI 25000220400020210059901 Tutela 2ª instancia No. 120354 ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA Argumentó que la decisión de traslado no explicó las especialísimas funciones que habrá de realizar la accionante en el cargo de servicios generales en la Procuraduría Provincial de Manizales y que no puedan ser suplidas por el personal de la zona o cercana a ésta. Aseguró, además, que la decisión de traslado fue del todo intempestiva, en la medida que el Decreto No. 1293 del 23 de septiembre de 2021 rigió a partir de su promulgación, lo que comportó una sorpresa a la tutelante, pues, sin ninguna advertencia, se le impuso la obligación de trasladarse a un lugar lejano a su residencia, sin tener en cuenta su situación económica y la dependencia de sus familiares para el cuidado de su menor hija, las cuales le hubiesen indicado fundadamente a la accionada que el mínimo vital y el derecho a la unidad familiar de ADRIANA MILENA SUÁREZ se pondrían en inminente riesgo. En consecuencia, resolvió así: PRIMERO: TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales de mínimo vital y unidad familiar de la señora Adriana Milena Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

PRIMERO: TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales de mínimo vital y unidad familiar de la señora Adriana Milena Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. Margarita Cabello Blanco Procuradora General de la Nación, o quien haga sus veces, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suspenda los efectos del Decreto 1293 del 23 de septiembre de 2021 respecto de la orden de traslado de la señora Adriana Milena Suárez a la ciudad de Manizales, por lo que deberá continuar prestando sus servicios en la Procuraduría Provincial de

Fusagasugá, Cundinamarca.

TERCERO: La presente decisión queda supeditada a que en el término de cuatro (4) meses se dé inicio al procedimiento laboral o administrativo que determine la accionante para confrontar la legalidad del Decreto 1293 del 23 de septiembre de 2021, lo cual no obsta para que, al interior de la entidad, se adelanten los trámites

6CUI 25000220400020210059901 Tutela 2ª instancia No. 120354 ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA respectivos para el reconocimiento de calidad de madre cabeza de familia y la consecuente estabilidad laboral reforzada. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que solicitó revocar el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Refirió que ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA no agotó

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que solicitó revocar el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Refirió que ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA no agotó los mecanismos con que contaba para demostrar su condición de madre cabeza de familia ante la entidad y que, por tanto, la acción de tutela adolece del requisito de la subsidiariedad, pues no ejerció adecuadamente los procedimientos para obtener el reconocimiento de esa condición especial de protección al momento de estudiar la asignación de funciones en la Procuraduría Provincial Manizales. Consideró que la accionante puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr que se deje sin efecto el Decreto 1293 del 23 de septiembre de 2021. Agregó que en ese trámite, además, puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, por lo que argumentó que se trata de un mecanismo con la misma efectividad que la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales alegados. Afirmó que la asignación de funciones de la accionante en la Procuraduría Provincial de Manizales encuentra 7CUI 25000220400020210059901 Tutela 2ª instancia No. 120354 ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA justificación en el artículo 278 de la Constitución Política, en concordancia con los numerales 38 y 39 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, y del artículo 2º del Decreto 265 de

ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA justificación en el artículo 278 de la Constitución Política, en concordancia con los numerales 38 y 39 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, y del artículo 2º del Decreto 265 de 2000, que disponen que la Procuradora General de la Nación tiene la calidad de nominadora, lo que le confiere, entre otras, las facultades de distribuir, reubicar y asignar funciones a los empleos de la planta globalizada de la Entidad. Aseguró que la asignación de funciones a ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA en la Procuraduría Provincial de Manizales, tal y como lo señala el Decreto 1293 del 23 de septiembre de 2021, en concordancia con lo señalado en el artículo 81 del Decreto 262 de 2000, fue realizada por estrictas necesidades del servicio, y no por razones arbitrarias, pues en dicha dependencia no había servidor dispuesto para el cumplimiento de las funciones de Auxiliar de Servicios Generales, mientras que en la planta de persona de la Provincial Fusagasugá existen en la actualidad dos empleadas que ejercen como Auxiliares de Servicios Generales. Manifestó que la determinación de asignar las funciones de la accionante en la Procuraduría Provincial de Manizales no vulnera ninguno de sus derechos fundamentales, porque va a mantener el mismo empleo en que tomó posesión, conservando la naturaleza del cargo, su régimen salarial y prestacional. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, insistiendo en que sí existían y 8CUI 25000220400020210059901

conservando la naturaleza del cargo, su régimen salarial y prestacional. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, insistiendo en que sí existían y 8CUI 25000220400020210059901 Tutela 2ª instancia No. 120354 ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA persisten necesidades del servicio, las cuales justificaron la asignación de funciones de ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA a la Procuraduría Provincial Manizales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1293 de 23 de septiembre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico Determinar si la accionante ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA cuenta con mecanismos idóneos y eficaces ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para lograr que se deje sin efecto el Decreto 1293 del 23 de septiembre de 2021, por medio del cual LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ordenó su reubicación laboral de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá a la de Manizales , y si este medio de control es idóneo y eficaz para evitar que se genere un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales. De ser así, si debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado. 9CUI 25000220400020210059901

perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales. De ser así, si debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado. 9CUI 25000220400020210059901 Tutela 2ª instancia No. 120354 ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA Caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. De conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se considera improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección del derecho vulnerado o amenazado, salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2.1. Por perjuicio irremediable, ha sido entendido toda afectación inminente, urgente y grave, a la que se ve expuesta un derecho fundamental. En alusión a estas características y las medidas de protección que deben adoptarse en procura de su neutralización, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación 10CUI 25000220400020210059901 Tutela 2ª instancia No. 120354 ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. (CC, SU179-21, T-641-14, T-1316-01). 2.2. Este estudio, en voces del mismo tribunal, resulta menos riguroso cuando su busca la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en razón a que “…el juez constitucional tiene la facultad de consultar al interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos sobre los demás, para que las normas procesales permitan garantizar la primacía de los derechos de los niños.” (CC, Sentencia T-512 de 2016).

consultar al interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos sobre los demás, para que las normas procesales permitan garantizar la primacía de los derechos de los niños.” (CC, Sentencia T-512 de 2016).

3. Como ya se dejó consignado, la Procuraduría General de la Nación pretende que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, por estimar que ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVOA cuenta con medios de defensa judicial idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar la legalidad del acto que dispuso su traslado laboral y, por tanto, que la acción resulta improcedente por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. 3.1. Las afirmaciones sobre la existencia de un medio alternativo de defensa judicial no se discuten, porque la accionante, como lo sostiene la Procuraduría, cuenta con la

11CUI 25000220400020210059901 Tutela 2ª instancia No. 120354 ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA vía contenciosa administrativa para atacar el acto que se considera vulnerador de los derechos fundamentales, pero este no es el punto de discusión en el presente caso. Lo que es objeto de debate, es su procedencia por vía transitoria para la evitación de un perjuicio irremediable, pues se considera que, de llegarse a materializar el traslado ordenado en las circunstancias personales y familiares en las que la accionante actualmente se encuentra, se presentaría una afectación inmediata a la unidad familiar y su mínimo vital.

4. Los medios de prueba incorporados en el trámite de la acción, permiten constatar la existencia de un conjunto de

que la accionante actualmente se encuentra, se presentaría una afectación inmediata a la unidad familiar y su mínimo vital.

4. Los medios de prueba incorporados en el trámite de la acción, permiten constatar la existencia de un conjunto de situaciones que dejan en evidencia la inconveniencia del traslado ordenado y lo efectos adversos inmediatos que su materialización acarrearía a la accionante en sus campos familiar y económico. Véanse algunas de ellas, i) Que es oriunda del municipio de Fusagasugá, donde se ha desempeñado laboralmente por más de 11 años en el cargo de auxiliar de servicios generales en la Procuraduría Provincial de esa municipalidad, motivo por el cual su arraigo familiar, laboral y social se encuentra en ese lugar. ii) El ingreso que percibe en razón del cargo que desempeña, después de deducciones, es de solo $ 910.590. iii) Tiene tres hijas que dependen únicamente de ella para el cubrimiento de sus necesidades básicas. La más

12CUI 25000220400020210059901 Tutela 2ª instancia No. 120354 ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA pequeña tiene 11 años y se encuentra cursando 5º de primaria en el colegio público de dicha localidad. iv) En la actualidad la tutelante reside en la vivienda de sus progenitores, quienes, mientras ella se encuentra laborando, le colaboran con el cuidado de la menor de sus hijas y además contribuyen con los gastos del núcleo familiar.

5. En sus alegaciones, la Procuraduría no controvierte

laborando, le colaboran con el cuidado de la menor de sus hijas y además contribuyen con los gastos del núcleo familiar.

5. En sus alegaciones, la Procuraduría no controvierte el concurso de estas circunstancias, ni las implicaciones que la decisión de traslado podía desencadenar en la unidad familiar y el mínimo vital de la accionante, ni informa de medidas que se hubieran adoptado para evitar o mitigar sus efectos adversos. 5.1. Afirma, para descalificar las pretensiones de la accionante, que omitió adelantar las gestiones necesarias al interior de la Procuraduría para demostrar su condición de madre cabeza de familia, argumentación que solo viene a confirmar que sus especiales condiciones personales y familiares no fueron consideradas al momento de disponer su traslado.

5.2. Argumenta igualmente que la decisión no vulneró ningún derecho fundamental porque la naturaleza del cargo y el régimen salarial y prestacional de la accionante se conservaron, pero omite considerar que la accionante es 13CUI 25000220400020210059901 Tutela 2ª instancia No. 120354 ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA madre cabeza de familia y que su traslado, en las circunstancias en que fue dispuesto, suponía gastos adicionales excesivos, no calculados, que con el sueldo que devenga difícilmente estaría en condiciones de asumir.

6. Resumiendo, la Sala considera que los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción por vía exceptiva,

adicionales excesivos, no calculados, que con el sueldo que devenga difícilmente estaría en condiciones de asumir.

6. Resumiendo, la Sala considera que los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción por vía exceptiva, para evitar un perjuicio irremediable, concurren en este caso, puesto que, de materializarse el traslado, la accionante se vería abocada a abandonar su núcleo familiar, con el consiguiente detrimento de la unidad familiar, de los derechos superiores de su mejor hija y del mínimo vital.

7. La Sala no desconoce que la Procuraduría General de la Nación cuenta con una amplia discrecionalidad en el ejercicio de la facultad de reubicación del personal de la entidad, pero esto no significa que sus decisiones puedan tomarse con abstracción total de las circunstancias especiales en que pueda hallarse el destinatario de la decisión, cuando las mismas lo tornan sujeto especial de protección, como sucede en este caso.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14CUI 25000220400020210059901

Tutela 2ª instancia No. 120354

ADRIANA MILENA SUÁREZ NOVA

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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