CSJ - STP1115-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1115-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1115-2023
Radicación No.: 128660
Acta 24 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEIDY VIVIANA LÓPEZ MELÓ frente al fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra la Fiscalía Segunda Seccional de Funza.
ANTECEDENTES
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: “La accionante refiere que en el despacho de la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, cursa la noticia criminal 25286609909020210000 en contra de Yesid Martínez Osorio, por el delito de homicidio culposo.CUI 25000220400020220073901
Número Interno 128660 Tutela 2ª Instancia 2 Agrega, hace más de 1 año ocurrió el accidente de tránsito y a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha sido posible que se adelante de manera eficiente la investigación para una pronta y efectiva justicia penal. Advierte, la Fiscalía demandada no ha formulado cargos y posiblemente opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal en perjuicio de sus intereses, derechos y garantías como víctima. De esa forma, la Fiscalía demandada vulnera su derecho fundamental al debido proceso
opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal en perjuicio de sus intereses, derechos y garantías como víctima. De esa forma, la Fiscalía demandada vulnera su derecho fundamental al debido proceso y administración de justicia por la tardanza en adelantar la investigación”.
EL FALLO IMPUGNADO
3. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado, tras advertir que no existe conducta activa u omisiva que conculque o afecte los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en perjuicio de la accionante.
4. Lo anterior, debido a que el Fiscal Segundo Seccional de Funza ha librado órdenes a policía judicial a fin de recabar los elementos materiales probatorios que le permitan dar por acreditada el hecho, daño causado y probables responsables penales.
5. Con esto, ha impulsado la investigación, en particular, desde el 31 de octubre de 2022, cuando, incluso, citó a la accionante al despacho para que conozca de primera mano los trámites que se han adelantado en la investigación y tenga acceso a las copias que desee de la carpeta.
LA IMPUGNACIÓNCUI 25000220400020220073901
Número Interno 128660 Tutela 2ª Instancia 3
6. Fue propuesta por LEIDY VIVIANA LÓPEZ MELÓ , quien
insiste en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
7. Por ende, es enfática en que: “[L]os presuntos avances que sustenta la fiscalía, no son ciertos o en su defecto no me han sido notificados, esto con el fin de justificar que si han avanzado, pero sin una prueba que determine la veracidad de lo sustentando, por el contrario en mas [sic] de un año ha existido un retardo injustificado dentro del curso del proceso, porque no han individualizado al presunto responsable”.
8. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “- REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA PENAL del 12 de Enero de 2022. - Se tutele [sic] las pretensiones enumeradas en la acción de tutela”.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LEIDY VIVIANA LÓPEZ MELÓ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados oCUI 25000220400020220073901
Número Interno 128660 Tutela 2ª Instancia 4 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados oCUI 25000220400020220073901 Número Interno 128660 Tutela 2ª Instancia 4 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente evento, LEIDY VIVIANA LÓPEZ MELÓ cuestiona, por vía de la acción de amparo, que la Fiscalía Segunda Seccional de Funza no haya individualizado al responsable ni haya formulado imputación en la investigación rad. 252866099090-2021-0000, que se adelanta por el delito de homicidio culposo.
12. Sostiene que tales omisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
13. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse.
14. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
15. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a losCUI 25000220400020220073901
Número Interno 128660 Tutela 2ª Instancia 5 pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
16. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
16. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta
(T-357 de 2007).
17. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;CUI 25000220400020220073901
Número Interno 128660 Tutela 2ª Instancia 6 ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
18. Ahora bien, frente a la investigación rad. 252866099090-2021fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
18. Ahora bien, frente a la investigación rad. 252866099090-20210000, se observa que no se cumple siquiera el primer requisito, pues, a la fecha, la Fiscalía accionada todavía está dentro del término señalado en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues no ha transcurrido un plazo superior al de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación
(art. 175, Ley 906 de 2004).
19. Lo anterior, pues, como incluso se reconoce en la demanda de tutela, la noticia criminal le fue asignada al despacho fiscal, por reparto, el 29 de septiembre del 2021.
20. Igualmente, como bien lo afirmó el a quo , el ente acusador acreditó que ha llevado a cabo diversas acciones para darle celeridad a la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física.
21. Por lo anterior, la eventual tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada.CUI 25000220400020220073901
Número Interno 128660 Tutela 2ª Instancia 7
22. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de
vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria