CSJ - STP11150-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11150-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11150-2023 Radicación N.° 133244 Acta 185 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO , frente al fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO dentro de la acción constitucional promovida contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO
DE CONOCIMIENTO DE ACACIAS.
Al presente trámite se vinculó al Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Sección de Atención al Usuario de la Rama Judicial; al Área de Soporte del Aplicativo Justicia XXI Web Tyba de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, a la Oficina de Reparto Judicial deCUI 50001220400020230037301 Número Interno 133244 Tutela 2ª Instancia 2 Villavicencio, a la Oficina de Reparto de Tutelas y Habeas Corpus de Acacías, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio:
Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: «Jonatan Gualdrón Montenegro indica en la solicitud de amparo que el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), presentó una acción de tutela a través de la página web habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin que generó el radicado No. 1595195, el cual fue remitido a su correo personal y a la dirección electrónica
repacaciasmeta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que a la fecha ninguna autoridad judicial hubiese avocado conocimiento ni pronunciado sobre el amparo deprecado. Señaló que, intentó infructuosamente comunicarse con el Centro de Servicios de Acacías y el dieciocho (18) de agosto siguiente, solicitó información al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin recibir respuesta; no obstante, al comunicarse al abonado telefónico 601 5658500, la llamada fue remitida al área de reparto de tutelas y un servidor le indicó que en ninguna tutela figuraba ese radicado en el distrito judicial de Cundinamarca. Cuestionó que no se hubiese impartido trámite a la acción de tutela que presentó, dado que dicha omisión vulnera el artículo 86 de la Constitución Política que prevé que la solicitud de amparo debe resolverse en los diez (10) días siguientes a su radicación; motivo por el que presenta nuevamente la acción constitucional.
Constitución Política que prevé que la solicitud de amparo debe resolverse en los diez (10) días siguientes a su radicación; motivo por el que presenta nuevamente la acción constitucional. Refirió que, el veinticinco (25) de junio del año en curso, presentó dos solicitudes en las que impetró al Juzgado Penal del Circuito de Acacías autorizar a sus dos menores hijos visitarlo en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, pues los servidores del penal le indicaron que no renovarían el carné de losCUI 50001220400020230037301 Número Interno 133244 Tutela 2ª Instancia 3 niños, debido al tipo de delito por el que se encuentra privado de la libertad, lo que desconoce lo señalado por la jurisprudencia constitucional en relación con las visitas carcelarias de niños, niñas y adolescentes. Sostuvo que al no haber recibido respuesta concreta y de fondo a su solicitud, se vulneran los derechos de petición e igualdad, así como el derecho a la familia del que son titulares sus hijos, al no permitirles visitar al padre. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Acacías emitir respuesta a las solicitudes presentadas el veinticinco (25) de junio del año en curso y, en consecuencia, autorizar la visita de sus menores hijos en el centro carcelario en que se encuentra recluido en igual condición en que se permite el ingreso de los hijos de las demás personas privadas de la libertad.
autorizar la visita de sus menores hijos en el centro carcelario en que se encuentra recluido en igual condición en que se permite el ingreso de los hijos de las demás personas privadas de la libertad. Así mismo, solicitó ordenar las medidas pertinentes para que no se presenten situaciones similares que impidan la garantía y efectividad del derecho a la familia de una persona privada de la libertad al solicitar documentación prohibida por la ley antitrámites» (sic).
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 5 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió la solicitud de amparo promovida por JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente lo siguiente: «Inicialmente, la corporación debe aclarar que con ocasión de la remisión por competencia dispuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías en auto del ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la acción de tutela No. 50006 31 05 001 2023 00127 00, instaurada por Jonatan Gualdrón Montenegro fue remitida a esta Sala Penal y correspondió por reparto al despacho 005 con radicado No. 50001 22 04 000 2023 00375 00 que en auto del veintinueve (29) de
agosto siguiente, avocó su conocimiento.CUI 50001220400020230037301 Número Interno 133244 Tutela 2ª Instancia 4 No obstante, en consideración a que en la presente acción constitucional el actor no cuestiona actuación alguna de esta Sala Penal y su censura se circunscribe al trámite impartido con anterioridad al ingreso de dicha solicitud de amparo a esta corporación; surge evidente que no resultaba necesaria su vinculación al trámite constitucional. Adicionalmente, es del caso clarificar que lo solicitado en la tutela que actualmente tramita el despacho 005 de esta Sala Penal con radicado No. 50001 22 04 000 2023 00375 00 debe ser resuelto por esa Sala de decisión y no en esta acción constitucional, que se limitará a lo atinente al acceso a la administración de justicia del actor al no impartirse tramite oportuno a la acción de tutela que instauró en relación con la autorización de visitas a sus menores hijos. Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación constitucional en el siguiente orden: i) la legitimación en la causa por pasiva; ii) el trámite impartido a la acción de tutela presentada por el accionante.» En relación con los hechos de la demanda, señaló que en el trámite de acción de tutela que fue radicada el 8 de agosto de 2023 si bien existió una vulneración al acceso a la administración de justicia pues el actor «no tuvo conocimiento del trámite impartido a la acción de tutela No.
de acción de tutela que fue radicada el 8 de agosto de 2023 si bien existió una vulneración al acceso a la administración de justicia pues el actor «no tuvo conocimiento del trámite impartido a la acción de tutela No. 50006310500120230012700 y ello motivó la presente acción constitucional» actualmente no puede predicarse que la transgresión exista pues ya es de conocimiento del actor que su proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, razón por la cual, después de analizar si frente a los accionados y vinculados podía predicarse alguna vulneración de derechos fundamentales, decidió declarar la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO quien en síntesis manifestó inicialmente estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal, pues «en mi sentir debieron ordenar laCUI 50001220400020230037301
Número Interno 133244 Tutela 2ª Instancia 5 compulsa de copias disciplinarias contra el titular del despacho ante el Consejo Superior de la Judicatura sala seccional de Villavicencio». Ello en razón a que, «no comparto su tesis honorables magistrados que por el simple hecho de haberme descorrido traslado extemporáneamente de los elementos que al parecer demuestran la diligencia del juzgado laboral del circuito de acacias, no es menos cierto que dicha dilación injustificada no solo es óbice para ser objeto de
extemporáneamente de los elementos que al parecer demuestran la diligencia del juzgado laboral del circuito de acacias, no es menos cierto que dicha dilación injustificada no solo es óbice para ser objeto de sanciones disciplinarias por la omisión en la que incurrieron los funcionarios, y no puede limitarse únicamente en una prevención, como diríamos coloquialmente un jalón de orejas, pese que se me negó el acceso a la administración de justicia dando aplicación al artículo 26 del decreto 2591 de 1991 (…)» Por otra parte, el actor cuestionó que en la respuesta a la presente acción de tutela, el juzgado accionado haya indicado que ya fueron atendidos sus derechos de petición, pues en su sentir, dicho despacho no se ha pronunciado de fondo sobre su solicitud. En consecuencia, solicita textualmente lo siguiente: «1. Así las cosas, señores magistrados solicito a su despacho teniendo en cuenta los argumentos facticos y jurídicos en comento, NO SE DECRETE EL HECHO SUPERADO, y se ORDENE al Juzgado Penal del Circuito de Acacias dar respuesta clara, concreta, congruente y de fondo a mis dos peticiones presentadas vía correo electrónico el día 25 de junio de 2023, máxime si la Corte Constitucional en varios de sus fallos ha enfatizado en que las entidades públicas deben dar respuesta oportuna dentro del término legal otorgado y las misma debe observar los presupuestos establecidos en precedencia constitucional. (sic)
2. Con base en lo anterior y por las razones expuestas, solicito de manera
dentro del término legal otorgado y las misma debe observar los presupuestos establecidos en precedencia constitucional. (sic)
2. Con base en lo anterior y por las razones expuestas, solicito de manera respetuosa al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL, REVOCAR EL FALLOCUI 50001220400020230037301
Número Interno 133244 Tutela 2ª Instancia 6 DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha 05 de septiembre de 2023.
3. Se ordene la compulsa de copias ante el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, por la omisión en la prestación del servicio y acceso a la administración de justicia, en la cual incurrieron los funcionarios encargados de dar trámite a la presente acción constitucional.»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente: 3.1 Lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es la posible violación del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, pues manifiesta el accionante que el 8 de agosto de 2023 interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, unidad familiar y debido proceso, trámite sobre el cual,CUI 50001220400020230037301
Número Interno 133244 Tutela 2ª Instancia 7 a la fecha de interposición de la presente acción no tenía conocimiento de cuál era su estado, toda vez que no le fue informado si su asunto había sido avocado, inadmitido o rechazado. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. Como primer punto, es menester señalar que esta Sala, al igual que el a quo, considera que al interior de este trámite no puede analizarse si existe o no, vulneración al derecho de petición como lo reclama el accionante.
Como primer punto, es menester señalar que esta Sala, al igual que el a quo, considera que al interior de este trámite no puede analizarse si existe o no, vulneración al derecho de petición como lo reclama el accionante. Lo anterior en razón a que dentro del proceso con radicado 50001 22 04 000 2023 00375 00 se está debatiendo justamente dicho asunto, motivo por el cual, en virtud del principio de seguridad jurídica, en el caso que aquí se estudia, sólo se verificará si los argumentos presentados por el accionante tienen la entidad suficiente para revocar el fallo impugnado. Al respecto, debe indicársele al accionante que esta Sala no encuentra yerros en la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, pues efectivamente, en el transcurso del presente tramite se pudo evidenciar que, aunque de manera tardía, se le comunicó que la acción de tutela formulada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, unidad familiar y debido proceso está siendo conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a quien le fue remitida por competencia.CUI 50001220400020230037301 Número Interno 133244 Tutela 2ª Instancia 8 Efectivamente acertó el tribunal de primera instancia al señalar que si bien se podía predicar una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, dicha trasgresión había cesado en el momento en que se le enteró del estado actual de su proceso, pues fue esa la razón por la que acudió inicialmente a este trámite.
acceso a la administración de justicia, dicha trasgresión había cesado en el momento en que se le enteró del estado actual de su proceso, pues fue esa la razón por la que acudió inicialmente a este trámite. De igual forma, esta Sala procedió a verificar si dicho asunto ya había sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y evidenció que el pasado 7 de septiembre de 2023 se profirió el fallo correspondiente, el cual además, fue impugnado por el aquí accionante, luego entonces, es claro que actualmente no existe vulneración alguna y que fue restablecido el acceso a la administración de justicia que se deprecaba como vulnerado. Lo anterior permite concluir que si bien existió una tardanza en la solución del caso a cargo del despacho accionado, en la actualidad se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13), lo cual ocurrió, pues la presente acción fue promovida buscando que en la demanda del 8 de agosto de 2023 fuera resuelta, situación que efectivamente ocurrió. Ahora bien, la acción de tutela no es el mecanismo diseñado para disponer la compulsa de copias cuando un ciudadano está inconforme con la actividad de los funcionarios judiciales, razón por la cual, es el accionante quien ha de acudir ante las autoridades si así lo estima
la actividad de los funcionarios judiciales, razón por la cual, es el accionante quien ha de acudir ante las autoridades si así lo estima pertinente.CUI 50001220400020230037301 Número Interno 133244 Tutela 2ª Instancia 9
4. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 50001220400020230037301
Número Interno 133244 Tutela 2ª Instancia 10
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria