CSJ - STP11150-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11150-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11150-2024 Radicación N.° 139144 (Acta N.° 204) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por COOSALUD EPS S.A. entidad accionante – a través de representante legal - , contra el fallo de tutela del 4 de julio del presente año, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. Del trámite se comunicó a todos los intervinientes respecto de la tutela y posterior incidente de desacato en el Rad. No. 15759-40-09-0012024-00029-00, frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
II. HECHOSImpugnación de tutela Rad. 139144
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3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: « -.Informó que PILLI MARCIA CARO MOSQUERA promovió acción de tutela contra COOSALUD EPS S.A., solicitando protección por estabilidad reforzada, correspondiéndole el conocimiento del amparo al accionado JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO bajo número de radicado 15759-40-09-0012024-00092al accionado JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO bajo número de radicado 15759-40-09-0012024-0009200, Despacho que mediante sentencia del 6 de mayo de 2024 amparó los derechos fundamentales invocados por la tutelante, decisión que fuera objeto de impugnación, radicada el 10 de mayo de 2024, argumentando que la acción tuitiva no reunía el requisito de subsidiariedad a no acreditarse un perjuicio irremediable; que la extrabajadora a la fecha del despido no se encontraba incapacitada, ni se cumplían los requisitos excepcionales para amparar la garantía a la estabilidad laboral reforzada. -. Indicó que el 17 de mayo de 2024, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO admitió la impugnación y a su vez el accionado JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO le notificó del requerimiento previo al desacato, respecto del cual manifestó al Juzgado de conocimiento que existía imposibilidad fáctica de cumplir la sentencia de tutela, no obstante, el 27 de mayo del corriente, el citado JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO dio apertura formal al incidente, oportunidad en la que solicitó se accediera a la práctica de pruebas, no obstante, el Despacho accionado negó dicha petición y decretó pruebas mediante proveído del 4 de junio de 2024, notificando dicho proveído
oportunidad en la que solicitó se accediera a la práctica de pruebas, no obstante, el Despacho accionado negó dicha petición y decretó pruebas mediante proveído del 4 de junio de 2024, notificando dicho proveído únicamente a la dirección juridicocentro@coosalud.com y no a la dirección que se encontraba registrada en el certificado de existencia y representación legal, circunstancia que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. -. Narró que el 13 de junio de 2024, el Despacho accionado impuso sanción por incumplimiento del fallo de tutela notificándola al correo ya mencionado, motivo por el cual, el 17 de junio de 2024 interpuso incidente de nulidad por indebida notificación.Impugnación de tutela Rad. 139144 COOSALUD EPS CUI 15693220800020240010202 3 -. Relató que el 17 de junio de 2024, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO resolvió confirmar el fallo de tutela, desconociendo los medios probatorios incorporados al expediente, que daban cuenta que al momento del despido la accionante no contaba con fuero especial, incapacidad médica vigente, o proceso de pérdida de capacidad laboral vigente».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal declaró improcedente el amparo porque determinó que no existía un argumento que permitiera su intervención para revocar las decisiones de tutela y la sanción proferida en el incidente de desacato, porque se discutieron, pero sin considerar la procedencia de la acción
que no existía un argumento que permitiera su intervención para revocar las decisiones de tutela y la sanción proferida en el incidente de desacato, porque se discutieron, pero sin considerar la procedencia de la acción contra otras de igual naturaleza. 4.1. En suma, tampoco procede el amparo por cuanto está pendiente la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 17 de junio de 2024.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. En la impugnación, la apoderada insiste en el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, ya que considera que en el fallo que concedió el amparo, se incumplió con el precedente relacionado con el alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por problemas de salud, y la carga probatoria que debe cumplirse. En suma, por cuanto no se probó la existencia del perjuicio irremediable.Impugnación de tutela Rad. 139144
COOSALUD EPS CUI 15693220800020240010202 4 5.1. De otra parte, dijo que la situación debió ser zanjada en el procedimiento laboral ordinario, en virtud de que en el trámite constitucional se dieron por ciertos hechos sin valorarse su existencia con pruebas que fueron aportadas, y las no presentadas que debieron decretarse y practicarse en el trámite más idóneo. 5.2. De tal forma, asegura que la entidad acreditó en el escrito de
pruebas que fueron aportadas, y las no presentadas que debieron decretarse y practicarse en el trámite más idóneo. 5.2. De tal forma, asegura que la entidad acreditó en el escrito de impugnación presentado contra el fallo de primera instancia que la accionante se encuentra casada desde el año 2022, siendo su pareja comerciante formal, con establecimiento de comercio registrado en Cámara de Comercio y registro de declaración de rentas ante la DIAN, con cuya prueba se puede evidenciar que el esposo de la actora posee capacidad económica para solventar los gastos del núcleo familiar. 5.3. En consecuencia, pretende que se declare la revocatoria del fallo de tutela del 4 de julio del presente año, emitido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y, en consecuencia, se conceda el amparo revocando las decisiones de igual naturaleza, proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal de Conocimiento y Primero Penal del Circuito de Sogamoso, los días 6 de mayo y 17 de junio de 2024. En su lugar, se decrete la improcedencia del amparo solicitado por la señora PILLI
MARCIA CARO MOSQUERA.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta
por COOSALUD EPS S.A. a través de su representante, contra el fallo deImpugnación de tutela Rad. 139144 COOSALUD EPS CUI 15693220800020240010202 5 tutela del 4 de julio del presente año, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
7. Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional. 7.1. Por este motivo, como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración.Impugnación de tutela Rad. 139144
iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración.Impugnación de tutela Rad. 139144
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6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y que hubieren alegado tal vulneración en el proceso, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 7.2. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, para reforzar la línea jurisprudencial consistente en que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 7.3. Las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, se configuran de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
interpuesta». 7.3. Las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, se configuran de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.Impugnación de tutela Rad. 139144
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7 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 139144
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8 [2]. h. Violación directa de la Constitución. 7.4. En atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. Quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza
8. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» 3. 8.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se
providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» 3. 8.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 139144 COOSALUD EPS CUI 15693220800020240010202 9 de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8.2. Además de estos requisitos, es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo que se requiere que haya decisión
corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8.2. Además de estos requisitos, es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo que se requiere que haya decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 8.3. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
Análisis del caso concreto:
9. Visto el escrito de impugnación, la representación de la entidad accionante sigue insistiendo en el tema que fue resuelto por acción de tutela en primera instancia el 6 de mayo y en segunda el 17 de junio del presente añoinclusive objeto de incidente de desacato -, dentro del radicado 15759-40-09-001-2024-00029-00, por los despachos judiciales accionados. De tal forma, corresponde determinar si se incurrió en alguna irregularidad para que proceda decisión diferente, por la misma vía constitucional.
10. Ahora bien, le corresponde a la Sala aclarar que, por regla general, en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias de la mismaImpugnación de tutela Rad. 139144
COOSALUD EPS CUI 15693220800020240010202 10 naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta
de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Impugnación de tutela Rad. 139144 COOSALUD EPS CUI 15693220800020240010202 11 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del
de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 10.1. Por ello, la procedencia en estos casos no se establece por una discrepancia de criterios con la decisión censurada. Para eso, es necesario cumplir unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, para prevenir eventos que vulneren la seguridad jurídica.
11. En el sub judice, se observa que la actora insiste en que el juez de tutela no tuvo el apoyo probatorio suficiente cuando concedió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Pilly (sic) Marcia Caro Mosquera, quien cuenta con un conyugue que podría asumir su manutención económica.
12. Se observa que, e n decisión del 17 de junio de 2024, el juez constitucional estableció que se cumplía con la subsidiariedad por cuanto la accionante acreditó que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por sus diagnósticos de fibrosis pulmonar y de trastorno de adaptación y otros problemas de tensión física y mental relacionadas con el trabajo, sumado a que se probó la afectación de su mínimo vital, pues
manifiesta por sus diagnósticos de fibrosis pulmonar y de trastorno de adaptación y otros problemas de tensión física y mental relacionadas con el trabajo, sumado a que se probó la afectación de su mínimo vital, pues de ella dependía su hija, quien se encontraba cursando estudios de pregrados en la UPTC, consultado el portal de Adres, la accionante se encontraba vinculada al régimen subsidiado como cabeza de familia, y verificada su condición socio económica se encontró en el SISBEN dentro de la categoría de población vulnerable. Conclusión que conlleva aImpugnación de tutela Rad. 139144 COOSALUD EPS CUI 15693220800020240010202 12 demostrar, que las decisiones constitucionales anteriores se apoyaron en el acervo probatorio recaudado en el trámite.
13. Así, se observa que los reparos presentados en esta nueva demanda constitucional demuestran simple desacuerdo frente a lo decidido, mas no atacan las razones por las cuales las decisiones no estuvieron suficientemente argumentadas o bajo el imperio de la ley. Lo que se pretende es que se reitere el debate que ya ha sido objeto de las diferentes instancias constitucionales.
14. En consecuencia, la actora no demostró la existencia de alguno de los presupuestos que avalan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, cuya excepcional concurrencia previene la posibilidad de que se vuelva el debate interminable.
15. De otra parte, como para el caso se pretendía demostrar la
acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, cuya excepcional concurrencia previene la posibilidad de que se vuelva el debate interminable.
15. De otra parte, como para el caso se pretendía demostrar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, sin que se tuviera en cuenta que el asunto aún se encuentra ante la posibilidad de que la Corte Constitucional lo elija para su eventual revisión, pudiendo ser modificado el sentido de lo decidido, tal situación excepcional no fue acreditada, es más, en las pruebas se encuentra que el asunto no aparece enviado al máximo Tribunal para el agotamiento de esa posibilidad, lo cual puede ser solicitado por la representación de COOSALUD EPS.
16. En conclusión, resultando improcedente el amparo invocado por la entidad accionante, se impone confirmar la decisión impugnada.Impugnación de tutela Rad. 139144
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13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.