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CSJ - STP11151-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11151-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11151-2023 Radicación N.° 133302 Acta 185 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO, frente a la decisión emitida el cuatro de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual rechazó la demanda de amparo para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 76001220400020230118901

Número Interno 133302 Tutela 2ª Instancia BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO El accionante acude a la tutela con el fin de buscar protección constitucional frente a una vulneración a sus derechos fundamentales que presuntamente le fueron conculcados por la autoridad accionada dentro del trámite con radicado 110016000000202301582, en el que funge como defensor de Javier Bonilla Montaño quien se encuentra privado de la libertad. Refiere en el líbelo que dicho reproche surge a raíz de una solicitud de incidente de falta de competencia que propuso dentro del referido proceso penal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda de amparo al evidenciar que no se acreditó la legitimación en la causa por activa para acceder al mecanismo de protección, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

demanda de amparo al evidenciar que no se acreditó la legitimación en la causa por activa para acceder al mecanismo de protección, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Recalcó el Tribunal que el apoderamiento judicial es uno de los supuestos de legitimación en la causa por activa dentro del trámite tutelar, lo cual, para el caso, no se acreditó, pues: Barney Francisco Ospina Caicedo no es el titular de los derechos invocados, dado que reclama el respeto al debido proceso con ocasión al trámite que el señor Juez accionado imprimió a la solicitud de “incidente de falta de competencia” que propuso, como apoderado del privado de la libertad Javier Bonilla Montaño, en el marco del proceso penal que, bajo el SPOA 110016000000202301582, se adelanta en su contra. 2CUI 76001220400020230118901 Número Interno 133302 Tutela 2ª Instancia BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO Por lo anterior, agregó que debe «mediar un poder que especialmente lo faculte para ejercer la Acción de Tutela, pues, en principio, cada persona es titular de su propio interés a menos que no se halle en condiciones físicas y mentales de proveer su defensa, conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional », lo que no ocurre en este caso. Por consiguiente, decidió rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad e interés del libelista. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien manifestó su

caso. Por consiguiente, decidió rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad e interés del libelista. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado, al aducir que la vulneración de derechos fundamentales también recae en él, en su condición de defensor del procesado en esa causa. Particularmente, señaló: Ese derecho al debido proceso que se está pregonando con la acción constitucional fue directamente constituido en una vía de hecho hacia el suscrito en nombre propio, pues es este profesional es el (sic) que recalca dentro de mis facultades legales, que se dé una actuación de conformidad con lo (sic) establece los lineamientos procedimentales penal y es allí al no atenderse esos lineamientos que está reclamando el suscrito profesional donde se afecta claramente esa violación al debido proceso.

Aduce, además, que: … no le es exigible un memorial por parte de un ciudadano que se encuentra siendo investigado ante el despacho accionado para que se pueda atender la presente acción constitucional, esa legitimidad e interés se evidencia con los documentos que han sido anexos a la acci ón 3CUI 76001220400020230118901 Número Interno 133302 Tutela 2ª Instancia BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO constitucional, en el escrito de acusaci ón se observa claramente que el profesional representa con personería jurídica los intereses del ciudadano Bonilla Montaño, así mismo el acta emitida por parte del juzgado segundo

constitucional, en el escrito de acusaci ón se observa claramente que el profesional representa con personería jurídica los intereses del ciudadano Bonilla Montaño, así mismo el acta emitida por parte del juzgado segundo penal del circuito especializado acredita esa condici ón del suscrito para atender todos y cada uno de los postulados en principio que atiende la norma procedimental penal y es allí cuando esos principios no son atendidos o son violentados hacia la defensa t écnica, el mismo puede pregonar la presente acción constitucional. Por lo anterior, solicita que se revoque el rechazo y, en consecuencia, se admita el estudio de fondo de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa.

4CUI 76001220400020230118901 Número Interno 133302 Tutela 2ª Instancia BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO 3.1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 3.2. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud. Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.

4. En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará el auto de

Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.

4. En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará el auto de primer grado, pues tal como lo decidió el Tribunal de instancia, el accionante no acreditó ninguna de las condiciones que lo habilitarían para acceder al mecanismo constitucional.

5. Resulta claro que el abogado cuenta con titularidad para ejercer el derecho de defensa del procesado en el trámite penal ordinario que se adelanta con radicado 110016000000202301582; sin embargo, ello no lo habilita automáticamente para acudir en representación de los intereses de su prohijado a través del sendero constitucional, pues como se advirtió, se

5CUI 76001220400020230118901 Número Interno 133302 Tutela 2ª Instancia BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO requiere un mandato especial para su ejercicio, que se echa de menos en este asunto. 5.1. De igual forma, tal como lo afirmó el Tribunal Superior de Cali, el accionante no demostró qué condiciones de incapacidad le permitirían acudir a la figura del agente oficioso y, además, ello no fue objeto de alegación en la impugnación presentada.

6. Por último, el accionante centra su argumentación en señalar que se encuentra habilitado para acceder a la protección constitucional, pues, a su juicio, sobre él también recae la vulneración en razón a su condición de apoderado judicial. 6.1. Para esta Sala resulta pertinente precisar que la garantía fundamental contenida en el artículo 29 de la Constitución Política de

apoderado judicial. 6.1. Para esta Sala resulta pertinente precisar que la garantía fundamental contenida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y desarrollada normativamente en el plexo normativo de la Ley 906 de 2004, se dirige a la protección de las partes e intervinientes dentro de los procesos penales que se adelanten. Justamente, una de las partes que cuenta con una especial protección normativa es el sujeto pasible de la acción penal, a quien se le dota de una serie de prerrogativas imprescindibles para la protección de sus derechos. Particularmente, uno de los derechos más relevantes que se derivan del debido proceso legal, es el derecho de defensa, bien sea en su propio nombre (defensa material) o a través de un profesional del derecho (defensa técnica). Por consiguiente, el conjunto de herramientas y atribuciones que se le asignan a la defensa están encaminadas a asegurar el derecho al debido 6CUI 76001220400020230118901 Número Interno 133302 Tutela 2ª Instancia BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO proceso que le asiste al procesado y no, como lo pretende justificar el accionante, al propio defensor. En principio, no es cierto que quien ejerza la defensa técnica cuente con un derecho propio y autónomo al debido proceso, distinto al que reside en cabeza de su poderdante. Ahora bien, ello no es óbice para anular de tajo la posibilidad de que en un trámite penal se vulneren derechos fundamentales propios del defensor, lo cual no ocurre en este asunto. Obsérvese que, en el presente caso, la vulneración alegada se

fundamentales propios del defensor, lo cual no ocurre en este asunto. Obsérvese que, en el presente caso, la vulneración alegada se circunscribe al trámite dado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en el marco de una impugnación de competencia presentada por la defensa del procesado -aquí accionante-; razón por la cual, es claro que tanto la motivación de la solicitud, así como los posibles efectos de la misma, recaen en los intereses del señor Javier Bonilla Montaño y no de quien ejerce su representación.

7. Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la determinación proferida por el Tribunal Superior de Cali.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada , de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.

7CUI 76001220400020230118901 Número Interno 133302 Tutela 2ª Instancia

BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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