CSJ - STP111510-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP111510-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP-2020 Radicación n° 111510 Acta 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente acerca de la manifestación de impedimento presentada por el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero , integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, para conocer del impedimento planteado por el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, quien igualmente conforma esta misma Sala, para conocer en segunda instancia la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Chavarro Santana contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Presidencia de la República.Impugnación de tutela 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia de tutela del 3 de julio de 2020, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín negó, en primera instancia, la petición de amparo que elevó el accionante y en la que solicitaba la inaplicabilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, por medio del cual se consagró el impuesto solidario para los servidores públicos cuyos salarios mensuales periódicos sean iguales o superiores a diez millones de pesos, así como el reintegro del descuento efectuado en el mes de mayo por este concepto.
Para arribar a la anterior determinación consideró el Tribunal que en atención a que se estaba ad portas de que la Corte Constitucional profiriera «la sentencia que definirá con
descuento efectuado en el mes de mayo por este concepto. Para arribar a la anterior determinación consideró el Tribunal que en atención a que se estaba ad portas de que la Corte Constitucional profiriera «la sentencia que definirá con efectos erga omnes la constitucionalidad del Decreto 568 de 2020», la petición del memorialista resultaba improcedente. Adicionalmente resaltó que «la situación del demandante [estaba] lejos de encuadrar en alguno de los precedentes que permiten conceder la tutela por afectación del derecho al mínimo vital de un trabajador».
2. Durante el transcurso del trámite de la impugnación elevada por el libelista contra la anterior decisión, el
Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal y a cuyo Despacho fueron asignadas las diligencias en calidad de Ponente, se declaró impedido para conocer de la referida acción de tutela, al amparo de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Impugnación de tutela 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana 2.1. Para sustentar tal manifestación señaló que, al ostentar el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tenía la calidad de servidor público al servicio del Estado y por tal razón, al igual que el accionante, se había visto perjudicado «por la disminución del salario en virtud del renombrado Decreto», lo que estimaba se traducía en un interés directo en el asunto.
público al servicio del Estado y por tal razón, al igual que el accionante, se había visto perjudicado «por la disminución del salario en virtud del renombrado Decreto», lo que estimaba se traducía en un interés directo en el asunto. 2.2. Igualmente, resaltó que, en vista de que se solicitaba la inaplicación de la citada norma, pudiendo la sentencia que se emitiera servir de precedente jurisprudencial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, se presentaba un interés indirecto en relación con la actuación procesal. 2.3. Por último, adujo que la expectativa que le asistía en las resultas del trámite era también actual, toda vez que el mencionado gravamen ya se le había aplicado a la nómina de mayo, quedando pendiente el respectivo descuento para los meses junio y julio del corriente año. 2.4. Con base en lo expuesto concluyó tener interés en la inaplicación de la normativa bajo examen y consideró encontrarse incurso en la causal de impedimento invocada.
3. En el trámite de la anterior manifestación, elaborado el proyecto a través del cual se resuelve el impedimento expresado por el magistrado Eyder Patiño Cabrera, el doctor Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala, indica igualmente estar impedido para actuar dentro del presenteImpugnación de tutela 111510
A/. Carlos Andrés Chavarro Santana diligenciamiento al configurarse la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.1. Aduce que ha manifestado una opinión previa en relación con la materia objeto de examen , toda vez que « en
A/. Carlos Andrés Chavarro Santana diligenciamiento al configurarse la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.1. Aduce que ha manifestado una opinión previa en relación con la materia objeto de examen , toda vez que « en otra acción de tutela, que había sido repartida a mi despacho, para conocimiento en primera instancia, radicación n.° 833 anticipé mi criterio frente a este tipo de asuntos -en los que se solicita la inaplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020-, en la medida que me abstuve de avocar dicha actuación y me declaré impedido por similares motivos a los expuestos por el magistrado Eyder Patiño Cabrera» 3.2. En desarrollo de lo anterior, señala que se encuentra en similar situación del demandante y del funcionario judicial mencionado por ser sujeto pasivo del citado gravamen tributario, lo cual, indefectiblemente conllevaría a que la independencia e imparcialidad se vean comprometidas. 3.3. Por tal razón, considera que al ser el punto neurálgico a dirimir « si, como lo aduce el magistrado Eyder Patiño Cabrera, el hecho de ser gravado con el aludido impuesto, es razón suficiente para separarse de la tutela », problema jurídico sobre el cual ya ha expresado su opinión en sentido positivo en un asunto diferente, está incurso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Impugnación de tutela 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana
2. CONSIDERACIONES
en sentido positivo en un asunto diferente, está incurso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Impugnación de tutela 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana
2. CONSIDERACIONES
1. En reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En tal sentido, en desarrollo del principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del respectivo caso. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique la dejación de la función pública deferida y tampoco corresponda a las partes seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en la conclusión del
separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en la conclusión del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias queImpugnación de tutela 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana impiden al funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial .
2. En el asunto que se examina, el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero estima que se configura la causal 4ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber manifestado una opinión anticipada relacionada con la materia objeto de examen en el trámite del impedimento de su compañero.
3. Pues bien, frente a la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento, la Sala de Casación Penal ha indicado en providencia del 26
de noviembre de 2014, radicación 44947, que:
“ (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas
impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema. En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que síImpugnación de tutela 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es
ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 3.1. Con base en lo expuesto, el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero surge infundado, toda vez que en la sede en la cual debe tomar una decisión no resulta relevante su relación con el objeto de examen, pues únicamente es posible a efectos de apartarse del conocimiento del asunto invocar situaciones de carácter interpersonal con el magistrado Eyder Patiño Cabrera que pudieran eventualmente comprometer su criterio.
4. Consecuente con lo anotado y sin necesidad de mayores elucubraciones, lo procedente será declarar infundado el impedimento en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3,Impugnación de tutela 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana RESUELVE Primero-. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero para decidir el impedimento planteado por el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera , ambos
RESUELVE Primero-. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero para decidir el impedimento planteado por el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera , ambos integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Andrés Chavarro Santana en contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Presidencia de la República. Segundo-. DEVOLVER la actuación al Despacho del Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero para lo de su cargo. Comuníquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MagistradoImpugnación de tutela 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana
SALVÓ VOTO
EUGENIO FERNANDÉZ CARLIER
Magistrado Nubia Yolanda Nova García SecretariaImpugnación de tutela 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana
SALVAMENTO DE VOTO
IMPEDIMENTO: 111510
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS CHAVARRO SANTANA ACTA: 179 (TUTELA) 27 DE AGOSTO DE 2020.
MAG. DISIDENTE: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.
TEMA: ABSOLUTA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.
En el proceso de la referencia salvo el voto porque no comparto el criterio aplicado con base en lo resuelto por la Sala de Casación Penal el 26 de noviembre de 2014, en el radicado 44947, no es cierto que se trata de definir solamente
comparto el criterio aplicado con base en lo resuelto por la Sala de Casación Penal el 26 de noviembre de 2014, en el radicado 44947, no es cierto que se trata de definir solamente quien debe resolver, es que no puede escindirse el criterio jurídico de quien pide ser separado en relación con el criterio del que se examina en el impedimento para obligarlo o no a participar en la decisión. Baste que el supuesto de hecho invocado esté consagrado en el artículo 56 del C de P.P., la misma providencia citada como fuente de la decisión, resulta contradictoria, cuando declara infundada la solicitud, pero advierte que en los procesos penales se debe “garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico.” Mientras el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, está amparado legalmente para expresar si subjetivamente su ánimo está afectado para ser imparcial con base en el motivo aducido, en la Sala con criterio nada objetivo simplemente se le dice que lo alegado “ no resulta relevante su relación con el objeto de examen”, lo que si es relevanteImpugnación de tutela 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana para el Dr. Moreno, quien a estas alturas de su actividad profesional no hizo la manifestación por hacerla, sino que realmente quería que en este asunto las partes estuvieran seguras que ningún factor alteraría la imparcialidad del administrador de justicia.
profesional no hizo la manifestación por hacerla, sino que realmente quería que en este asunto las partes estuvieran seguras que ningún factor alteraría la imparcialidad del administrador de justicia. Estoy convencido que cualquier factor que afecta la ajenidad o ingenuidad en el asunto del funcionario que se declara impedido debe ser suficiente para declararlo fundado, tal y como lo enseña el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Werner en aparte citado en los salvamentos que he presentado en los radicados 49307, 48128, entre otros. Respetuosamente,