CSJ - STP111513-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP111513-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación No. 111513 (Aprobación Acta No. 153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación presentada por la ciudadana Leyla del Pilar Garzón Niño, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 3 de julio del presente año, con la cual resolvió la solicitud de amparo al derecho de petición presentada en contra del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Rad. 111513 Leyla del Pilar Garzón Niño Impugnación ANTECEDENTES 1.- En cuanto al fundamento fáctico de la acción, la demandante refiere que el 6 de abril del presente año, a través del correo electrónico, solicitó al juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contestar la solicitud de suspensión de ejecución de la pena elevada por su hijo Jonathan Camilo Tenjica Garzón, recluido en el establecimiento penitenciario La Picota, petición que, hasta el momento de la presentación de la demanda, no había sido resuelta, por lo cual reclama se ordene a la autoridad accionada emitir la decisión esperada. 2.- A través de la sentencia impugnada el Tribunal Superior resolvió declarar “la carencia actual del objeto por hecho superado”, al evidenciar que, en desarrollo del trámite, la autoridad accionada respondió la petición de la accionante. 3.- Inconforme con lo decidido la peticionaria impugnó
hecho superado”, al evidenciar que, en desarrollo del trámite, la autoridad accionada respondió la petición de la accionante. 3.- Inconforme con lo decidido la peticionaria impugnó la sentencia, pues considera que no le asegura a su hijo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, cuyo amparo reclamó igualmente en el libelo de la demanda. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión recurrida por las razones que pasa a consignar. 2Rad. 111513 Leyla del Pilar Garzón Niño Impugnación 1.- El artículo 86 de la Constitución Política garantiza que toda persona puede, a través de la acción de tutela, reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que la utilice mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con el citado texto Superior esta acción tiene como presupuesto de procedencia la transgresión o amenaza actuales de un derecho de estirpe constitucional, y como finalidad, que el funcionario judicial emita la orden requerida a fin de que cese la agresión o se disipe la amenaza. Si tal cosa sucede antes de que el juez resuelva de fondo la solicitud de amparo, se estará frente a un hecho superado que conduce a la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, por cuanto la situación fáctica sobre la cual cimentó el actor la solicitud perdió vigencia y, en esa medida,
solicitud de amparo, se estará frente a un hecho superado que conduce a la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, por cuanto la situación fáctica sobre la cual cimentó el actor la solicitud perdió vigencia y, en esa medida, la orden judicial a la que aspiraba se torna innecesaria. Sobre el tema la jurisprudencia constitucional refiere: “…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”1 1 SU-540 de 2007 3Rad. 111513 Leyla del Pilar Garzón Niño Impugnación 2.- Esta particular situación aconteció en el asunto analizado, pues según la respuesta remitida al Tribunal, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 16 de abril de 2020 se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud presentada por Leyla del Pilar Garzón Niño, por no contar con la condición de parte dentro de la actuación. En forma adicional, ordenó que se le informara el contenido del artículo 123-2 del Código General del Proceso, el cual autoriza la revisión de los procesos a los abogados inscritos, aunque no obren como apoderados de las partes.
informara el contenido del artículo 123-2 del Código General del Proceso, el cual autoriza la revisión de los procesos a los abogados inscritos, aunque no obren como apoderados de las partes. La determinación, sin embargo, sólo se le comunicó a la interesada hasta el 20 de junio del presente año, cuando la acción constitucional estaba en curso. Se estableció, de igual modo, que la accionante acusó recibo de la información, remitida por correo electrónico, ese mismo día. En esas condiciones se entiende que la garantía fundamental de la accionante, al momento de promover la acción de amparo, soportaba la lesión denunciada, si se tiene en cuenta que el derecho de petición consiste en que (i) el interesado pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) que estas ofrezcan una respuesta oportuna y satisfactoria, (iii) con la obligación adicional de notificarla o dársela a conocer a su destinatario, aspecto éste que, se repite, en esta especie vino a cumplirse con ocasión de la solicitud de amparo, antes de emitirse la sentencia de primera instancia. 4Rad. 111513 Leyla del Pilar Garzón Niño Impugnación 3.- En ese orden de ideas el Tribunal acertó al concluir que la autoridad accionada superó la omisión que motivó la interposición de la solicitud de amparo, y declarar ante esa situación la carencia actual de objeto, por lo que se impone confirmar la decisión recurrida, con mayor razón cuando en impugnación la demandante persiste en agenciar derechos ajenos a pesar de que el Tribunal mediante proveído del
situación la carencia actual de objeto, por lo que se impone confirmar la decisión recurrida, con mayor razón cuando en impugnación la demandante persiste en agenciar derechos ajenos a pesar de que el Tribunal mediante proveído del pasado 17 de abril, rechazó la demanda en los aspectos relacionados con la solicitud de amparo para los derechos de Jonathan Camilo Tenjica Garzón, por falta de legitimidad por activa, teniendo en cuenta que la situación de privación de la libertad, por sí sola, no le impide acceder a la administración de justicia con el fin de asegurar la intangibilidad de sus derechos, y que tampoco se acreditó que hubiere consentido o avalado la gestión emprendida en su nombre por Leyla del Pilar Garzón. Con ello quedó claro que no concurrían los requisitos que permiten abogar derechos de terceros a través de la acción de tutela2. La accionante anunció en la demanda obrar en su propio nombre y como agente oficios de su hijo Jonathan Camilo, para quien solicitó protección de los derechos de acceso a la administración de justicia (de manera que se le reconozca personería a la abogada que habrá de representarlo) , y debido proceso (en orden a que el juez competente sustituya la sanción por prisión domiciliaria), sin acreditar, se repite, los presupuestos que la 2 La Corte Constitucional tiene establecido que se puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el
(i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. (T-406-17) 5Rad. 111513 Leyla del Pilar Garzón Niño Impugnación habilitarían para obrar en esta especie como agente oficiosa, por lo que la actuación se restringió al amparo de sus propios derechos, en particular el fundamental de petición al carecer de respuesta la solicitud que elevó a la autoridad accionada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, RESUELVE 1.- Confirma la sentencia de tutela impugnada. 2.- Notificar, por el medio más expedito, la presente decisión a las partes e intervinientes. 3.- Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, acorde con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
6Rad. 111513 Leyla del Pilar Garzón Niño Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7