CSJ - STP111519-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP111519-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 111519 Acta 168 Bogotá, D.C., trece (13) agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante William Gonzalo Olaya Rueda , frente al fallo proferido el 7 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a los que denomina “presunción de inocencia, in dubio pro reo, y tratados internacionales”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), trámite al que fueron vinculados losTutela de 2ª instancia nº 111519 William Gonzalo Olaya Rueda sujetos e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la forma como sigue: “a) Hechos relevantes Contra el accionante se adelantó el proceso penal bajo el radicado No. 25394-60-00-399-2015-00022, por el presunto delito de cohecho por dar u ofrecer, cuya fase de conocimiento fue evacuada
Contra el accionante se adelantó el proceso penal bajo el radicado No. 25394-60-00-399-2015-00022, por el presunto delito de cohecho por dar u ofrecer, cuya fase de conocimiento fue evacuada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y culminó en primera instancia con la emisión de sentencia condenatoria frente al actor, el pasado 19 de junio, por el referido delito, con la imposición de la pena privativa de la libertad de 48 meses y la sanción accesoria de rigor, al tiempo que, le negó el acceso a subrogados penales. El mencionado fallo condenatorio fue objeto de apelación por parte del señor WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA y por su abogado defensor en el asunto penal, y para la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, se estaban surtiendo los términos de sustentación contemplados en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, respecto a la alzada impetrada por la defensa material; mientras que, el abogado defensor sustentó el recurso en la audiencia de lectura de fallo. b) Fundamentos de la acción Para el demandante, por el Juzgado accionado se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, por cuanto estima que, no existe dentro del proceso ventilado en el juicio oral y público, ninguna prueba directa, que lleve a la verdad, ni al convencimiento al señor juez
debido proceso, por cuanto estima que, no existe dentro del proceso ventilado en el juicio oral y público, ninguna prueba directa, que lleve a la verdad, ni al convencimiento al señor juez de conocimiento para condenarlo por el delito de cohecho por dar 1 Fiscalía (Delegado Alonso Enrique Gallo), Ministerio Público (Delegada Ana Carolina González), víctima (Nelson Ricardo Gutiérrez), defensor del hoy accionante, el otro condenado (Jorge Lugo Zárate) y su apoderado. 2Tutela de 2ª instancia nº 111519 William Gonzalo Olaya Rueda u ofrecer, asegurando que, se les está otorgando plena eficacia a los testimonios de oídas o de referencia, apartándose de la jurisprudencia reiterada al respecto, según la cual, las pruebas de referencia por sí solas, sin una prueba directa que las soporte jurídicamente, no tienen eficacia. De igual manera, eleva otra serie de críticas a la valoración probatoria realizada por el Juez fallador de primera instancia, que estima atentatoria de sus prerrogativas constitucionales. PRETENSIONES La parte actora plantea la siguientes: “Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, se sirva REVOCAR la providencia judicial adiada 19 de junio de 2020, donde me impuso una condena de […]. Así mismo le negó cualquier mecanismo de sustitución de la sanción privativa de la libertad, por el punible de cohecho”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
mecanismo de sustitución de la sanción privativa de la libertad, por el punible de cohecho”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, en razón a que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, dado que, contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), el accionante y el defensor de éste en el proceso penal. interpusieron recurso de apelación, actualmente en trámite. 3Tutela de 2ª instancia nº 111519 William Gonzalo Olaya Rueda IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien funda su disenso en que, acudió a este mecanismo preferente para evitar el perjuicio irremediable que generaría la materialización de la orden de captura que para cumplir sentencia condenatoria se emitió en su contra. Ello en la medida que, esto implicaría su traslado a un establecimiento carcelario o estación de policía, con lo que su salud y su vida estarían en riesgo de cara a la actual pandemia, dado que padece “diabetes” y ha “sufrido varios paros cardiacos” Por ello solicita, que mediante la acción de tutela se “revise” la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), de manera que no tenga que esperar al agotamiento de las instancias ordinarias. Y, en consecuencia, ante su evidente inocencia, la misma sea revocada.
Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), de manera que no tenga que esperar al agotamiento de las instancias ordinarias. Y, en consecuencia, ante su evidente inocencia, la misma sea revocada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 4Tutela de 2ª instancia nº 111519 William Gonzalo Olaya Rueda El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por William Gonzalo Olaya Rueda, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión de revocar la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca). El fundamento expuesto por el actor, consistió en que
pretensión de revocar la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca). El fundamento expuesto por el actor, consistió en que es imperante su absolución, dado que dentro del proceso penal adelantado en su contra no existen pruebas de las que se pueda concluir su responsabilidad en la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer. Razón asistió al a-quo en declarar la improcedencia de la acción penal en los términos que reclama la parte actora, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no 5Tutela de 2ª instancia nº 111519 William Gonzalo Olaya Rueda constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos
agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En el sub lite, de acuerdo con la información recolectada durante el trámite de primera instancia, se conoce que contra la sentencia condenatoria emitida el 19 de junio del año en curso por el Juzgado Promiscuo del 6Tutela de 2ª instancia nº 111519 William Gonzalo Olaya Rueda Circuito de Pacho (Cundinamarca) el sancionado –hoy accionantey su defensor, interpusieron recurso de apelación, que si bien para la fecha de emisión del fallo de primera instancia se encontraba en trámite, actualmente, consultada la página web de la Rama Judicial 2, se constata que el 15 de julio del año en curso fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Ahora, si bien el actor afirma que acudió a la tutela como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios
que el 15 de julio del año en curso fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Ahora, si bien el actor afirma que acudió a la tutela como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios irremediables que podrían generarse en caso de materializarse la orden de captura expedida en su contra y, con fundamento en ello, solicitó que por esta vía preferente se “revise” y “revoque” la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), conviene hacer dos precisiones. La primera, resulta improcedente por vía de tutela, emitir una sentencia de segunda instancia, pues la competencia para ello, en este caso, se encuentra asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que le esté autorizado al juez constitucional inmiscuirse y suplir la función asignada por el legislador. En segundo lugar, si bien es cierto, al accionante se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria transitoria por cuanto para el delito de cohecho por dar u ofrecer no está habilitada su concesión, el 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=8Pf9ZiPUat6al4pc6bsYUXHfIOs%3d 7Tutela de 2ª instancia nº 111519 William Gonzalo Olaya Rueda Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) en la sentencia impartió orden tendiente precisamente a garantizar el derecho a la salud y la vida del accionante y su
William Gonzalo Olaya Rueda Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) en la sentencia impartió orden tendiente precisamente a garantizar el derecho a la salud y la vida del accionante y su compañero de causa dadas las comorbilidades que presentan, en el sentido de “oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que cuando sean capturados los sentenciados se adopten las medidas necesarias para ubicarlos en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio del coronavirus COVID-19”. Luego, la eventual causación de daños de dicha naturaleza por la materialización de la captura de cara a la actual pandemia fue un asunto previsto por la autoridad judicial accionada y frente al cual adoptó las directrices que buscan evitar la causación de aquellos. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 8Tutela de 2ª instancia nº 111519 William Gonzalo Olaya Rueda Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria
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