🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11152-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11152-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11152-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131510 Acta No. 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA contra el fallo proferido, el 16 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barrancabermeja.Tutela de 2° instancia No. 131510 C.U.I. 11001020500020230061901 ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA A la acción fueron vinculados de oficio, las demás autoridades, partes e intervinientes del trámite constitucional No. 68081310500120220023900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. La ciudadana Rubiela Montés Bueno promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a dicha entidad la corrección y actualización de sus bases de datos, “excluyendo de ella a las personas que no

Reparación Integral a las Víctimas, en aras de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a dicha entidad la corrección y actualización de sus bases de datos, “excluyendo de ella a las personas que no hacen parte de su núcleo familiar, y se limite el registro a ella y sus hijos Carlos Ovidio García Montés, Gustavo Alexander Márquez Montés y Sergio Fidel Márquez Montés.” Ello al asegurar que, en el Registro Único de Víctimas, aparecen relacionadas en su núcleo familiar, personas con las que en la actualidad no tiene relación alguna.

2. La acción fue repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barrancabermeja que corrió traslado de la misma a la entidad convocada, la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la conformación del grupo familiar inscrito de la actora está determinada por la información que de manera libre, consciente y voluntaria denunció al momento de presentar la declaración respectiva.

3. En fallo del 28 de septiembre de 2022, la autoridad judicial concedió el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, ordenó a la UARIV “actualizar la información contenida en sus bases de datos, en el sentido de delimitar los miembros del núcleo familiar de la señora RUBIELA MONTÉS BUENO a sus tres hijos Carlos Ovidio García Montés, Gustavo Alexander Márquez Montés y

Sergio Fidel Márquez Montés.”

2Tutela de 2° instancia No. 131510 C.U.I. 11001020500020230061901

ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA

4. Dicha determinación fue impugnada por el apoderado judicial de la entidad demandada al insistir que, al presentar la declaración, la accionante denunció haberse desplazado con otros miembros de su núcleo familiar, con quienes se entabló comunicación telefónica y manifestaron que, en efecto, ello fue así, pero que hace tiempo no sostienen contacto con

Rubiela Montés Bueno.

5. En sentencia del 10 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó el fallo recurrido.

6. El 19 de noviembre de 2022, la UARIV presentó informe de cumplimiento del fallo de tutela, en el cual reiteró lo expuesto en el trámite constitucional.

7. La accionante alegó el incumplimiento de la orden de tutela. Por auto del 23 de marzo de 2023, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barrancabermeja sancionó por desacato a ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA -Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV-, a quien impuso 3 días de arresto y multa por 5 smlmv. Decisión que fue confirmada, en consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión del 11 de abril de 2023.

8. El 11 de abril de 2023, la apoderada general de la UARIV solicitó la inaplicación de las aludidas sanciones, teniendo en cuenta los motivos

del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión del 11 de abril de 2023.

8. El 11 de abril de 2023, la apoderada general de la UARIV solicitó la inaplicación de las aludidas sanciones, teniendo en cuenta los motivos por los cuales no es posible dar cumplimiento a la orden de tutela, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto lo pertinente.

9. ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, promueve la presente acción de tutela en aras de que se dejen sin efecto las sanciones por desacato que le fueron impuestas, pues la decisión que declaró el incumplimiento del fallo proferido a favor de Rubiela Montés Bueno, no

3Tutela de 2° instancia No. 131510 C.U.I. 11001020500020230061901 ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA tuvo en cuenta la normatividad que rige el caso concreto y que le imposibilita acatar lo allí dispuesto. En tal sentido, señala que, en el formato único de declaración rendida por la demandante, aparecen relacionados los familiares cuya exclusión ahora pretende y que fue ordenada en el fallo de tutela proferida en su contra. Explica que el Registro Único de Víctimas es una herramienta técnica y administrativa que permite la identificación de la población que ha sido reconocida por haber sufrido un daño, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de su grupo familiar. También explica que, conforme a lo señalado en el Decreto 1084 de 2015 y en las sentencias T-025 de 2004 y T-598 de 1014, la división del

3° de la Ley 1448 de 2011 y de su grupo familiar. También explica que, conforme a lo señalado en el Decreto 1084 de 2015 y en las sentencias T-025 de 2004 y T-598 de 1014, la división del núcleo familiar se orienta a entregar la atención humanitaria de manera efectiva y separada, manteniendo el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo, únicamente cuando se acredite el i) abandono por parte de jefe del hogar, ii) violencia intrafamiliar, iii) menores de edad o adultos mayores y, iv) mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos. En tal orden, alega que no es posible modificar el grupo familiar de las personas incluidas en la declaración original rendida por la señora Rubiela Montés Bueno, pues no se presenta ninguna de las hipótesis previamente referidas, lo que afectaría el reconocimiento de la indemnización administrativa, dado que ello implicaría pagar dos veces el mismo evento. Insiste, además, que proceder de la forma en que le fue ordenada, desconocería el derecho de las víctimas cuya exclusión se dispuso. 4Tutela de 2° instancia No. 131510 C.U.I. 11001020500020230061901 ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA En las anotadas condiciones, la accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las autoridades judiciales convocadas inaplicar la sanción que le fue impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió

de sus derechos fundamentales, se ordene a las autoridades judiciales convocadas inaplicar la sanción que le fue impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los accionados y demás vinculados. Únicamente ofreció respuesta el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad judicial que explicó que la decisión de amparar los derechos fundamentales de Rubiela Montés Bueno, obedeció a que de las pruebas que se allegaron a la actuación se estableció que en la declaración juramentada rendida por la accionante únicamente relacionó que se desplazó junto con sus tres hijos. En tal sentido, se remitió a los argumentos expuestos en el fallo de tutela, donde consideró lo siguiente: “En el formato denominado “único de declaración” se relacionan CINCO (5) personas que no reconoce como núcleo familiar la accionante y que claramente no se encuentran mencionados en el relato que rindió bajo la gravedad de juramento. En consecuencia, se evidencia que existe una discrepancia ente los dos documentos aportados a juicio. Siendo así, resulta evidente para la suscrita que se debe privilegiar la declaración rendida bajo la gravedad de juramento, toda vez que, aunado a ser esta la materialización del deseo y sentir de la accionante, conlleva la firma de esta última, aspecto que da cuenta de la aceptación de la transcripción de su manifestación verbal.

rendida bajo la gravedad de juramento, toda vez que, aunado a ser esta la materialización del deseo y sentir de la accionante, conlleva la firma de esta última, aspecto que da cuenta de la aceptación de la transcripción de su manifestación verbal. Contrario sensu, el formato único resulta ser una simple transcripción de la declaración juramentada, que elaboró en su momento el empleado a cargo, y que, DEL SIMPLE COTEJO Y LECTURA se comprende que se incurrió en un error, pues se incluyeron personas que no fueron mencionadas por la persona que rindió la declaración.” Aunado a lo anterior, no existe ningún otro escrito o prueba allegada al plenario que de cuenta de que la accionante tiene relación o parentesco con las DOCE personas no reconocidas por la accionante y que reposan en la base de datos de la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

En vista de lo anterior, a juicio de la suscrita, resulta preocupante que la misma entidad encargada de velar por la protección de los derechos de los desplazados no se tome el tiempo de leer la declaración rendida por la víctima a fin de determinar quiénes en realidad 5Tutela de 2° instancia No. 131510 C.U.I. 11001020500020230061901 ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA integran el núcleo familiar de esta, máxime si al dar respuesta a su solicitud de corrección, manifiesta la accionada que resulta imposible modificar la información contenida en la base de datos por cuanto: “la conformación del grupo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas está determinado por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la

manifiesta la accionada que resulta imposible modificar la información contenida en la base de datos por cuanto: “la conformación del grupo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas está determinado por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara, de tal forma, que el grupo familiar queda registrado tal y como lo expresó el (la) declarante, quién lo conformó, basado en los factores de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho victimizante” Relató que, al confirmar el fallo de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga llegó a la misma conclusión: (…) Por otra parte, se ha reconocido que la composición familiar, puede ser modificada, en razón a la libre disposición de sus miembros de conformar un núcleo familiar independiente, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia T 374 de 2015 (…) Deviene de lo expuesto, que resulta admisible que los núcleos familiares que al momento del desplazamiento forzado se encontraban unidos, se escindan con el paso del tiempo, ya sea porque se pierde dicha unión o porque se incrementan o disminuyen sus miembros. Esta decisión de conformar grupos familiares independientes, claramente corresponde a la esfera personal de sus miembros, decisión que debe respetarse, por estar fundamentada en la autonomía de su libertad y el libre desarrollo de la personalidad. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la accionante solicitó la corrección de la base de datos Vivanto, para que en el registro de su núcleo familiar solo se incluyan a ella y a sus tres menores hijos, excluyendo a las demás personas que allí aparecen.

corrección de la base de datos Vivanto, para que en el registro de su núcleo familiar solo se incluyan a ella y a sus tres menores hijos, excluyendo a las demás personas que allí aparecen. En efecto revisada la conformación del núcleo familiar, se tiene que la accionante RUBIELA MONTES BUENO aparece como cabeza de hogar y como parte de su familia se enlista: Gustavo Alexander Márquez Montes (hijo); Sergio Fidel Márquez Montes (hijo); Carlos Ovidio García Montes (hijo); Dora Luz Barreto Arrieta (cuñada); Ramiro Alfonso Montes Montes (hermano); Simón Andrés Montes Navarro (sobrino en segundo grado); Hugo Fabian Montes Barreto (sobrino); Ramiro Alfonso Montes Barreto (sobrino); María José Paternina Montes (sobrina en segundo grado); Ángel José Paternina Montes (sobrino en segundo grado) y Dalia Inés Montes Barreto (sobrina). Ahora bien, gracias a las comunicaciones que sostuvo la UARIV con algunas de estas personas, es posible confirmar que estas si son familiares de la accionante; sin embargo, es preciso resaltar que en dichas comunicaciones, también se pudo establecer que la señora Dalia Inés Montes Barreto (sobrina de la accionante e hija del señor Ramiro Alfonso Montes Montes), informó que aunque fue desplazada en el mismo grupo con la actora, hace mucho tiempo no tiene conocimiento de su paradero. Este hecho fue confirmado por su hermano Hugo Fabian Montes Barreto quien afirmó no conocer a los hijos de la accionante, aunque si reconoce a la accionante como su tía.

mismo grupo con la actora, hace mucho tiempo no tiene conocimiento de su paradero. Este hecho fue confirmado por su hermano Hugo Fabian Montes Barreto quien afirmó no conocer a los hijos de la accionante, aunque si reconoce a la accionante como su tía. 6Tutela de 2° instancia No. 131510 C.U.I. 11001020500020230061901 ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA De lo anterior, es diáfano concluir, que el núcleo familiar de la accionante se ha distanciado de forma considerable de las personas con las que en el año 2000 vivió el desplazamiento forzado, y si bien, en dicha data tenía cercanía con las personas que se plasman en el registro, ello no es óbice para que conforme a las circunstancias actuales de su núcleo familiar, este se escinda y sea reconformado solo por ella y sus tres (3) hijos, siendo admisible la solicitud de la accionante, para que en el registro refleje la realidad de quienes hacen parte de la familia cercana de la señora Montes Bueno. Conforme a lo anterior, se confirmará el amparo prodigado en la sentencia de primera instancia, por cuanto la accionante tiene derecho a que el registro de la UARIV refleje de forma fiel, la información actual del núcleo familiar, el cual se encuentra conformado únicamente por ella y sus tres hijos, sin que para ello sea preciso eliminar del registro, el nombre de los demás miembros, sino que corresponde escindir su núcleo familiar de dicho registro y se genere uno nuevo.” Luego de señalar el trámite surtido al interior del incidente de desacato, en el cual aseguró no haber vulnerado los derechos

escindir su núcleo familiar de dicho registro y se genere uno nuevo.” Luego de señalar el trámite surtido al interior del incidente de desacato, en el cual aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales de la hoy accionante, solicitó negar el amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado. Encontró que, en providencia del 8 de mayo de 2023, el despacho judicial accionado resolvió, en forma razonable, la solicitud de inaplicación de la sanción que fue elevada por

ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA.

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo, mostró su inconformidad con lo decidido en primera instancia, al insistir encontrarse en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 7Tutela de 2° instancia No. 131510 C.U.I. 11001020500020230061901 ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la impugnación por dirigirse contra una decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en las decisiones proferidas al

Sala es competente para resolver la impugnación por dirigirse contra una decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en las decisiones proferidas al interior del trámite incidental adelantado en contra de ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, se estructura una vía de hecho por desconocimiento del precedente en relación con el análisis del presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues fue sancionada por inobservar una orden de tutela que, según alega, es de imposible cumplimiento. Análisis del asunto

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. C uando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto

8Tutela de 2° instancia No. 131510 C.U.I. 11001020500020230061901

en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto 8Tutela de 2° instancia No. 131510 C.U.I. 11001020500020230061901 ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Ahora bien, cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo

acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18). Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional 3 ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 3 Sentencia SU034 de 2018. 9Tutela de 2° instancia No. 131510 C.U.I. 11001020500020230061901

ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA

4. Del examen de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 4.1. Descendiendo al caso concreto se advierte que las sanciones por desacato impuestas a ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA -Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV-,

concreto. 4.1. Descendiendo al caso concreto se advierte que las sanciones por desacato impuestas a ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA -Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV-, se encuentran ejecutoriadas, en tanto fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 11 de abril de 2023. También se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la aludida decisión no procede recurso alguno y, además, frente a la misma, en forma insistente, la funcionaria de la UARIV sancionada ha solicitado su inaplicación, teniendo como último pronunciamiento la decisión del 8 de mayo de 2023, esto es, mientras cursaba la presente acción constitucional. 4.2. Además, los argumentos expuestos en la presente acción, son consistentes con los planteados al interior del trámite incidental, por cuanto allí alegó, en esencia, la imposibilidad de modificar el Registro Único de Víctimas en el sentido de excluir del núcleo familiar de la allí accionante, Rubiela Montés Bueno, a los ciudadanos Dora Luz Barreto Arrieta, Ramiro Alfonso Montés Montés, Simón Andrés Montés Navarro, Hugo Fabián Montés Barreto, Ramiro Alfonso Montés Barreto, María José Paternina Montés, Ángel José Paternina Montés y Dalia Inés Montés Barreto. Ello por cuanto al presentar la declaración por el hecho victimizante

Paternina Montés, Ángel José Paternina Montés y Dalia Inés Montés Barreto. Ello por cuanto al presentar la declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la impulsora denunció haberse desplazado con sus hijos y los referidos ciudadanos, sin que, en el asunto, se cumplan los presupuestos para ordenar la división del núcleo familiar. 10Tutela de 2° instancia No. 131510 C.U.I. 11001020500020230061901 ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA 4.3. Sin embargo, no encuentra la Sala que las decisiones por esta vía atacadas adolezcan de algún defecto específico que viabilice la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que lo que la aquí accionante pretende es un nuevo estudio de la decisión que determinó la necesidad de actualizar el Registro Único de Víctimas, conforme a la situación real y actual de la accionante y su núcleo familiar. En efecto, basta con revisar las decisiones de tutela, proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas, para concluir que, precisamente, la discusión allí planteada giró en torno a la modificación de las bases de datos de la UARIV en relación con el núcleo familiar de Rubiela Montés Bueno, quien alegó que solo hacen parte de aquel sus hijos y, en consecuencia, pretendió que se modificara el RUV en tal sentido. Al interior del trámite de tutela, al igual que ahora se plantea, la UARIV alegó la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la allí accionante.

tal sentido. Al interior del trámite de tutela, al igual que ahora se plantea, la UARIV alegó la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la allí accionante. El juez a quo descartó la tesis de la entidad accionada, al advertir que en la declaración juramentada rendida y firmada por Rubiela Montés Blanco, solo relacionó como integrantes de su núcleo familiar a sus tres hijos y reconoció que si bien el Formato Único de Declaración refleja los nombres de las personas cuya exclusión se pretende, este último documento no cuenta con la firma de la declarante. Como ya se vio, la entidad demandada impugnó dicho fallo al alegar la imposibilidad de modificar el núcleo familiar relacionado en el Formato Único de Declaración. Al resolver lo pertinente, el Tribunal de Bucaramanga concluyó que es posible que, por el paso del tiempo, los núcleos familiares que al momento del desplazamiento se encontraban unidos, se escindan, lo que se verificó en el presente asunto, donde a partir de las pruebas recaudadas por la UARIV, quedó plenamente demostrado 11Tutela de 2° instancia No. 131510 C.U.I. 11001020500020230061901 ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA que el hogar de la accionante en la actualidad lo integran ella y sus tres hijos 4.4. Debe insistirse que al interior del trámite incidental no le está dado al destinatario de la orden excusarse en su incumplimiento, bajo consideraciones que fueron debatidas y decididas por el juez de tutela y

hijos 4.4. Debe insistirse que al interior del trámite incidental no le está dado al destinatario de la orden excusarse en su incumplimiento, bajo consideraciones que fueron debatidas y decididas por el juez de tutela y que, por esa razón, hacen tránsito a cosa juzgada. La doctrina constitucional tiene decantado que la tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en determinar si la orden fue cumplida o no por su destinatario, lo que “excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.” (CC SU034 de 2018). 4.5. Fue esa la razón por la que las autoridades judiciales convocadas encontraron estructurada la responsabilidad subjetiva de la funcionaria frente al incumplimiento de la orden. En efecto, al resolver el incidente de desacato propuesto por Rubiela Montés Bueno, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, analizaron la conducta desplegada por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV con posterioridad al fallo de tutela del 28 de septiembre de 2022, con lo que concluyeron que, en efecto, se desacató la orden de “actualizar la información contenida en sus bases de datos en el sentido de delimitar los miembros del hogar de la señora Rubiela Montés Bueno a sus tres hijos

septiembre de 2022, con lo que concluyeron que, en efecto, se desacató la orden de “actualizar la información contenida en sus bases de datos en el sentido de delimitar los miembros del hogar de la señora Rubiela Montés Bueno a sus tres hijos CARLOS OVIDIO GARCÍA MONTÉS, GUSTAVO ALEXANDER MÁRQUEZ MONTÉS y SEGIO FIDEL MÁRQUEZ MONTÉS.” El Juzgado a quo consideró que, en forma caprichosa, la funcionaria sancionada desacató dicha orden al alegar aspectos que fueron definidos en el trámite de tutela. Al respecto refirió: 12Tutela de 2° instancia No. 131510 C.U.I. 11001020500020230061901 ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA “Y es que en el trámite del incidente de desacato se debe estudiar si se desacato o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y, en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita. Al denominarse este trámite proceso de incidente de desacato, como su nombre lo indica, en este solo se debe revisar lo referente al incumplimiento de la sentencia; y no se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos controvertidos en la acción inicial.” En similares términos se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Finalmente, al verificar que las solicitudes de inaplicación de las sanciones se fundamentaban en los mismos argumentos y no acreditaban el cumplimiento del fallo, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barrancabermeja, las negó.

sanciones se fundamentaban en los mismos argumentos y no acreditaban el cumplimiento del fallo, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barrancabermeja, las negó. 4.6. Para esta Sala, las decisiones cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, en tanto obedecen a la labor interpretativa de las autoridades judiciales accionadas, quienes i) constataron el incumplimiento objetivo de la orden, ii) analizaron las razones esgrimidas por la funcionaria sancionada frente a su inobservancia, iii) encontraron que sus planteamientos para no cumplir la orden, fueron debatidas y zanjadas en el fallo de tutela y iv) concluyeron que concurrían los presupuestos subjetivos para sancionarla por desacato al fallo de tutela.

Esas consideraciones concuerdan con los criterios jurisprudenciales fijados en las decisiones citadas por los accionantes –CC, SU034 de 20184 y A206 de 2007en relación con el análisis de la responsabilidad subjetiva, en razón a que los juzgadores no se limitaron a verificar el incumplimiento y, por el contrario, se adentraron en el análisis de los factores que había generado el mismo, lo que les permitió justificar la sanción a imponer a ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA. 4 “… no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “ al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las

4 “… no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “ al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[50]. 13Tutela de 2° instancia No. 131510 C.U.I. 11001020500020230061901 ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA Como ya se dijo, en el trámite incidental no es posible excusar el incumplimiento de la orden de tutela en argumentos que fueron objeto de controversia en la acción que le precede, de allí que ningú

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...