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CSJ - STP11152-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11152-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11152-2024 Radicación N.° 139239 (Acta n.° 204) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por TEAMS FOOD COLOMBIA S.A, empresa accionante a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 6 de junio del presente año, mediante el cual la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la Fiscalía 66 Seccional de la misma ciudad.

2. Del trámite se comunicó a la accionada en relación con la noticia criminal N.° 110016000050202390603, para que informara lo concerniente a las pretensiones de la demanda de tutela.

II. HECHOSImpugnación de tutela Rad. 139239

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3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Informó el apoderado en su escrito de tutela que el día siete (07) de septiembre de 2023 presentó una denuncia en representación de la empresa Team Foods Colombia S.A. por la presunta comisión de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico en concurso heterogéneo con el de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades digitales,

delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico en concurso heterogéneo con el de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades digitales, quedando radicada bajo el nro. 110016000050202390603 el cual manifiesta, está en conocimiento de la Fiscalía 66 Seccional de Barranquilla. Indica que el pasado 2 de abril de 2024 como representante de víctimas radicó una petición dirigida a la entidad accionada donde solicitó copia íntegra de la carpeta con el fin de conocer avances de la delegada y brindar colaboración en el impulso procesal; manifiesta que ha transcurrido más de un mes sin que se haya emitido respuesta alguna, generando una grave vulneración del derecho constitucional de petición que le asiste a su poderdante».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Ante el amparo solicitado el Tribunal observó que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues no se allegaron elementos que permitan concluir la falta absoluta o temporal del representante legal o de su primer suplente, para que sea el señor Juan Sebastián Niño Romero quien esté facultado para otorgar poder especial, para la presentación de la acción de tutela. 4.1. En segundo término, si Juan Sebastián Niño Romero otorgó poder especial en calidad de agente oficioso de la empresa Team Foods

Colombia S.A., no se cumplen los requisitos para obrar por intermedio deImpugnación de tutela Rad. 139239 TEAM FOODS COLOMBIA CUI 08001220400020240021301 3 dicha figura, dado que la entidad no se encuentra impedida para actuar debidamente a través de su representante legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Indica que, en el Certificado de Existencia y Representación Legal, sección de «facultades y limitaciones del representante legal » se consigna que tanto el presidente como sus cuatro suplentes están en la facultad de «representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente ante los accionistas, terceros y toda clase de autoridades judiciales y administrativas pudiendo nombrar mandatarios para que la representen cuando fuera el caso ». Por tanto, es erróneo concluir que Juan Sebastián Niño Romero como segundo suplente del presidente, no estaba en potestad de otorgar el mandato que asumió la representación del abogado que suscribió el recurso. 5.1. Siendo así, asegura que el señor Juan Sebastián Niño Romero es representante legal para el caso concreto, por lo que es reprochable que el Tribunal deje desprotegido un derecho fundamental por adherirse de manera estricta a los ritos procesales. Así, solicita la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia y que se ampare el derecho de petición.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, ya que la decisión de primeraImpugnación de tutela Rad. 139239

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según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, ya que la decisión de primeraImpugnación de tutela Rad. 139239 TEAM FOODS COLOMBIA CUI 08001220400020240021301 4 instancia la emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la que es superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En el presente asunto, se impugnó la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla porque se consideró que el abogado designado por Juan Sebastián Niño Romero, quien figura como segundo suplente del presidente de la empresa accionante, sí cuenta con legitimación en la causa por activa y, de otro lado, sí persiste la vulneración al derecho de petición.

9. Siendo así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para

fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, en tanto demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.Impugnación de tutela Rad. 139239

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10. Visto lo anterior, lo primero que se determina es que ni el apoderado ni el señor Juan Sebastián Niño Romero, interpusieron la tutela como agentes oficiosos, pues el último hace parte de la jerarquía de la representación legal de la empresa TEAM FOODS COLOMBIA S.A. y por ello, otorgó poder al profesional del derecho, para que ejerciera la acción.

11. Por consiguiente, revisado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa accionada1, efectivamente se encuentra que Juan Sebastián Niño Romero, identificado con cedula de ciudadanía N.° 80.849.646, registra como segundo suplente del presidente y que de igual forma, en el capítulo de «FACULTADES Y LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL», se consignó que «El Presidente y sus cuatro (4) suplentes ejercerán las funciones propias de su cargo y en

y que de igual forma, en el capítulo de «FACULTADES Y LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL», se consignó que «El Presidente y sus cuatro (4) suplentes ejercerán las funciones propias de su cargo y en especial las siguientes: 1. Representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente ante los accionistas, terceros y toda clase de autoridades judiciales y administrativas pudiendo nombrar mandatarios para que la representen cuando fuere el caso».

12. Con ello, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primera instancia, la Sala ve que el suplente está para otorgar poder al profesional que presentó la demanda de tutela, por lo que el tema debe superarse para examinar si existe o no la vulneración al derecho que la parte denomina de petición.

13. Ahora bien, según se tiene conocimiento que el 2 de abril de 2024, en representación de la empresa actora, se radicó solicitud ante la 1 Expedido el 2 de mayo de 2024.Impugnación de tutela Rad. 139239

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6 Fiscalía 66 Seccional de Barranquilla, solicitando copia íntegra de la carpeta con el fin de conocer avances de la investigación, sin que, para el momento de la presentación de la demanda, ello hubiese sido satisfecho. De tal modo, se refiere al derecho de postulación, el cual está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.

14. En tal sentido, dentro del trámite de impugnación el pasado 20 de agosto del presente año, se ordenó requerir a la fiscalía accionada, para

está gobernada por el debido proceso2.

14. En tal sentido, dentro del trámite de impugnación el pasado 20 de agosto del presente año, se ordenó requerir a la fiscalía accionada, para que informara si frente a la solicitud realizada por el representante de la empresa TEAMS FOOD COLOMBIA S.A., en relación con la noticia criminal N.° 110016000050202390603, se le dio alguna respuesta y por cuál medio.

15. En atención a ello, mediante oficio del día siguiente, la Dirección Seccional del Atlántico de la Fiscalía General de la Nación, informó que: «El día 28 de mayo del presente año, este despacho de Fiscalía dio respuesta al Tribunal Superior de Barranquilla, a la Tutela impetrada por el Doctor DAVID ESPINOSA ACUÑA, en la cual adjuntó las copias solicitadas por el Accionante.

En el día de hoy, se remitió respuesta vía correo electrónico contacto@deaa.com.co al Doctor DAVID ESPINOSA ACUÑA, a la cual se le anexó copia íntegra en 68 copias digitales correspondientes al caso 110016000050202390603, las cuales fueron solicitadas en el Derecho de Petición el 2 de abril de 2024, de igual forma y en atención al punto dos de la solicitud, se le informó de la Orden a Policía Judicial, mediante la cual se dispuso 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Impugnación de tutela Rad. 139239

TEAM FOODS COLOMBIA CUI 08001220400020240021301 7 entrevistar al señor CAMILO TORRES, quien se puede localizar en el abonado telefónico 6017451037, quien funge como jurídico de la

empresa TEAM FOODS COLOMBIA S.A».

16. Frente a lo cual, se corroboró que la dirección del correo electrónico a la que se envió la respuesta efectivamente pertenece al profesional del derecho que ejerce la representación de la empresa, con lo cual sí se observa el envió del requerimiento a su destinatario.

17. Dicho lo anterior, en todo lo esencial la pretensión de la empresa actora fue satisfecha por la autoridad convocada, por lo tanto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, siendo innecesaria la intromisión del juez constitucional en el presente asunto. En consecuencia, procede la confirmación del fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVEImpugnación de tutela Rad. 139239

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1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, con la aclaración de que el accionante sí tenía legitimidad para demandar, según se explica en la parte considerativa.

2. DECLARAR improcedente el amparo por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

la parte considerativa.

2. DECLARAR improcedente el amparo por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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