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CSJ - STP11153-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11153-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11153-2020 Radicación n.° 113294 Acta n.° 245 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTILLO, frente a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por la Sala de Extinción de DominioTutela de 2ª Instancia n.° 113294 CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Se dice que el accionante presentó derecho de petición de Hábeas Data el 20 de abril del corriente año, con radicado E-2020209788. En esa oportunidad el memorialista indicó que es abogado y porta la tarjeta profesional No. 325.898 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 24 de abril de 2019, momento desde el cual comenzó su ejercicio profesional. Afirmó que, desde el inicio de la vigencia de su tarjeta profesional nunca ha laborado en ninguna dependencia del Estado como empleado público o trabajador oficial; así mismo que, desde agosto de 2019 lo han consultado varias personas con miras a la realización de algunos negocios quienes al final han estimado que es una persona deshonesta porque se encuentra

Estado como empleado público o trabajador oficial; así mismo que, desde agosto de 2019 lo han consultado varias personas con miras a la realización de algunos negocios quienes al final han estimado que es una persona deshonesta porque se encuentra laborando como servidor público, lo cual le impide contratar para adelantar actuaciones de ningún tipo, todo ello porque aparece en la página de la Procuraduría como sustanciador del Despacho 50 Judicial II Administrativo de Bogotá. Consideró que debía existir algún error, porque él no ha autorizado la utilización de su nombre en ninguna entidad. Fue por ello que solicitó, prevalido del artículo 23 de la Constitución Política y del artículo 14 del CPACA que se ordene a quien corresponda la actualización, rectificación, aclaración y modificación de su nombre en cuanto al nombramiento que parece (sic) como sustanciador de la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa de Bogotá, según el artículo 20 Superior y demás normas; adujo que esa anomalía debe ser investigada y se tomen correctivos pues ello ha acarreado perjuicios materiales en su contra con sus potenciales clientes que no lo han contratado por 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113294 CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO ese motivo. Depreca que se le informen cuales son los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de sustanciador de ese tipo de despacho. Pidió el pago indexado de los dineros correspondientes a lo que ha dejado de percibir y el daño moral a su buen nombre, habida cuenta de la aparición de su nombre en la página de internet de la

despacho. Pidió el pago indexado de los dineros correspondientes a lo que ha dejado de percibir y el daño moral a su buen nombre, habida cuenta de la aparición de su nombre en la página de internet de la entidad; en el evento en que se despache desfavorablemente su solicitud, deprecó que se invoquen los soportes normativos para ello y así mismo que se expida certificación laboral en lo que a su nombre respecta. […] Con la demanda pretende: i.) que se resuelva su derecho de petición inmediatamente; ii.) que una vez quede ejecutoriado el fallo, se remitan los soportes de su cumplimiento, iii.) que se revise que la respuesta sea clara, precisa, de fondo y acorde con lo solicitado; iv.) que para emitir el fallo, se tome en cuenta el derecho de petición presentado; v.) que si se encuentran otros derechos vulnerados, se obre de conformidad con las competencias del juez de amparo; vi.) que se falle ultra petita en lo que le sea favorable. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la Procuraduría General de la Nación respondió en debida forma las peticiones presentadas por el actor, incluso antes de presentar la demanda de tutela. Referenció que esta acción no es procedente para acceder a la indemnización pretendida por el accionante, pues para ello tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

LA IMPUGNACIÓN

3Tutela de 2ª Instancia n.° 113294

CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO

pues para ello tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

LA IMPUGNACIÓN

3Tutela de 2ª Instancia n.° 113294 CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO CARLOS A NDRÉS V ARGAS C ASTILLO presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la Procuraduría General de la Nación no ha emitido una respuesta de fondo a sus solicitudes y que le han causado un perjuicio al aparecer como empleado de esa entidad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los fundamentos de la impugnación corresponde a la Corte determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición en la que solicitó la protección de su buen nombre, al aparecer como empleado en la base de datos de esa institución.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113294

CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO

consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113294 CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

3. En el presente asunto, se tiene que CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTILLO presentó derecho de petición en el que puso de presente que su nombre está siendo utilizado en las bases de datos de Procuraduría General de la Nación y, por ende, solicita el resarcimiento de los daños que ocasionó ese acontecimiento. 3.1. Al respecto, se observa que mediante comunicación del 12 de mayo de 2020, el Jefe de la División de Gestión Humana de esa entidad, además de informarle al actor los requisitos que debe cumplir las personas que ocupen el Cargo de Sustanciador de la Procuraduría 50 Judicial II de Conciliación Administrativa, le manifestó que no era procedente expedir la certificación laboral requerida, pues una vez verificada la base de datos no se encontró registro relacionado con CARLOS A NDRÉS V ARGAS C ASTILLO, donde

procedente expedir la certificación laboral requerida, pues una vez verificada la base de datos no se encontró registro relacionado con CARLOS A NDRÉS V ARGAS C ASTILLO, donde conste que haya trabajado en el Ministerio Público. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113294 CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO Asimismo, le señaló que no se puede acceder a la pretensión encaminada cancelen los dineros por concepto de indemnización, como quiera que cuenta con la posibilidad de promover el proceso de responsabilidad extracontractual del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. 3.2. Asimismo, mediante comunicación del 13 de mayo del presente año, le informó al accionante que la persona que ostenta el cargo de Sustanciador Grado 11 en la Procuraduría 50 Judicial II de Conciliación Administrativa es CAMILO A NDRÉS V ARGAS R ENGIFO, cuyo segundo apellido y número de documento es diferente al suyo, por lo que «mal podría afirmarse que dicho funcionario se está haciendo pasar por usted».

De igual manera le indicó que no es posible acceder a su petición de iniciar las investigaciones por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público o falsedad personal, como quiera que la entidad carece de competencia para ello. Asimismo, en los que respecta a las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el referido funcionario, reseñó que de las afirmaciones del actor no se desprende que aquél «haya podido incurrir en alguna de

competencia para ello. Asimismo, en los que respecta a las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el referido funcionario, reseñó que de las afirmaciones del actor no se desprende que aquél «haya podido incurrir en alguna de las conductas descritas en los capítulos segundo y tercero del título IV, o en el Título V, de la Ley 734 de 2002, por el solo hecho de que su nombre y primer apellido coincidan con los suyos, razón por la que no se compulsarán las “copias disciplinarias” por usted solicitadas». 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113294 CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO Conforme con lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que la Procuraduría General de la Nación de manera diligente procedió a responder los requerimientos del accionante, por la que no se observa vulneración alguna de su derecho de petición. Además, resulta necesario aclararle al actor, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012, señaló: […] El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea   obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa . Esto quiere decir que la resolución

favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa . Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. Como quiera que la entidad accionada no trasgredió el derecho fundamental de petición del interesado, lo procedente es mantener la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113294 CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

8Tutela de 2ª Instancia n.° 113294

proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

8Tutela de 2ª Instancia n.° 113294

CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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