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CSJ - STP11153-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11153-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11153-2024 Radicación N.° 139187 (Acta N.° 204) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CARLOS ARTURO GÓMEZ TRUJILLO, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la acción de tutela, al verificarse la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «mérito», promovida contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Al trámite, fue vinculada la Comisión Nacional

del Servicio Civil.

II. HECHOSRdo.: 54001220400020240030201

Impugnación 139187 Carlos Arturo Gómez Trujillo 2

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La parte actora relata como Doctor en Filosofía con orientación en

Ciencias Políticas por la Universidad Autónoma de Nuevo León Monterrey – México, Clasificado como Investigador Junior Colciencias, y miembro Honorario del Centro Iberoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Aduce haber participado en varios procesos de selección, entre los cuales resalta uno de la Universidad Francisco de Paula Santander, la

Colciencias, y miembro Honorario del Centro Iberoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Aduce haber participado en varios procesos de selección, entre los cuales resalta uno de la Universidad Francisco de Paula Santander, la planta nacional de docentes y en la Presidencia de la República. Sobre este último concurso refiere: “según datos oficiales participamos 21000 candidatos, allegando la correspondiente hoja de vida con sus correspondientes anexos, como resultado de una rigurosa selección de la lista de aspirantes fuimos escogidos un total de (1979) con la posibilidad de ser ocupados en Cargos Públicos de Libre Nombramiento y remoción en las diferentes entidades del orden Nacional”. Por lo anterior, acude en procura de un amparo constitucional a fin de ordenar a la “Presidencia de la República a que se me asigne a un Cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo prometido por el Gobierno Nacional, invitando a los funcionarios responsables del proceso, a que se pronuncien al respecto, considero tener el derecho a una opción laboral en los cargos de las Rama Ejecutiva como bien lo señaló la convocatoria que fue de orden nacional.” (sic).»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, en primer lugar porque el actor previo a instaurar el presente mecanismo

constitucional, omitió su deber de acudir al Departamento AdministrativoRdo.: 54001220400020240030201 Impugnación 139187 Carlos Arturo Gómez Trujillo 3 de la Presidencia de la República a fin de obtener información concreta acerca del señalado proceso de selección y de otro, por cuanto de los anexos aportados al expediente, no puede evidenciarse a cuál convocatoria se refiere el accionante, cuáles son las condiciones que regulan esa convocatoria y el proceso de selección que presuntamente desarrolla la Presidencia de la República y partir de qué premisa normativa se presenta la vulneración señalada por el actor.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del contenido del fallo, el accionante impugnó la decisión arguyendo que, este mecanismo constitucional no requiere el cumplimiento de requisitos de procedibilidad para poder solicitar el amparo de los derechos fundamentales, al contrario, su solicitud debe ser sencilla, sin exigencias complejas, por lo que no puede imponérsele la carga de probar más allá que el incumplimiento por parte del Gobierno para proveer los cargos, ello por cuanto la respuesta otorgada respecto del concurso, no constituye un acto administrativo que pueda ser susceptible de recursos o pueda ser demandado. 4.1 Alega además que el documento que fue aportado con el escrito tutelar es la única prueba que tiene para demostrar la existencia de la convocatoria que realizó en pasados años el Gobierno Nacional, en la búsqueda de las mejores hojas de vida para vincular algunos profesionales a la Rama Ejecutiva del Poder Público.

V. CONSIDERACIONESRdo.: 54001220400020240030201

Impugnación 139187

búsqueda de las mejores hojas de vida para vincular algunos profesionales a la Rama Ejecutiva del Poder Público.

V. CONSIDERACIONESRdo.: 54001220400020240030201

Impugnación 139187 Carlos Arturo Gómez Trujillo 4

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido. el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.

Caso concretoRdo.: 54001220400020240030201

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9. El actor indica que, en el año 2022, participó en una convocatoria de la Presidencia de la República para ocupar cargos públicos de libre nombramiento y remoción, siendo seleccionado entre los 1,979 candidatos elegidos de un total de 21,000 participantes, sin haber sido nombrado en ningún cargo hasta la fecha.

10. Revisado el expediente se advierte que, por tal situación el accionante elevó petición ante la autoridad accionada solicitando información sobre la convocatoria para proveer cargos en la Rama Ejecutiva, misma que fue resuelta desde el 17 de enero de 2024 a través del oficio radicado con el consecutivo OFI24-00006777 / GFPU 12000000, indicándole: «Agradecemos su valiosa participación en la invitación realizada por la Presidencia de la República.

Nos permitimos informar que su hoja de vida será incluida en la gran base de datos de la que dispondrá las diferentes entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional para la provisión de empleos. El resultado de la invitación realizada por la Presidencia y la inclusión

Nos permitimos informar que su hoja de vida será incluida en la gran base de datos de la que dispondrá las diferentes entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional para la provisión de empleos. El resultado de la invitación realizada por la Presidencia y la inclusión de su hoja de vida en dicha base de datos no implica directamente la vinculación. Los cargos que se esperan suplir son de libre nombramiento y remoción por lo que la vinculación final dependerá de las necesidades de las entidades. Agradecemos nuevamente su interés de aportarle al cambio de país». 11.Para esta Sala es claro que la postulación del accionante no se elevó respecto de un proceso de selección específico, situación que explica la carencia de elementos que den cuenta de las reglas o normatividad que lo rigen, tampoco se aportó el acto administrativo mediante el cual seRdo.: 54001220400020240030201 Impugnación 139187 Carlos Arturo Gómez Trujillo 6 notificó a los ciudadanos dicha invitación, los requisitos exigidos ni el cronograma establecido para hacer la clasificación o depuración de los aspirantes.

12. Es que del mismo mensaje aportado por el accionante se evidencia que fueron claros al indicarle que se trataba de una convocatoria para que los interesados pudieran postular sus hojas de vida para proveer cargos de libre nombramiento y remoción , vacantes que además sea

dicho, no son cargos de carrera. También se le informó que su hoja de vida sería incluida en la base de datos de dicha entidad para ser tenida en cuenta para dichos fines sin que ello implicara su vinculación.

13. Si frente a lo allí manifestado el accionante tenía dudas, debió

sería incluida en la base de datos de dicha entidad para ser tenida en cuenta para dichos fines sin que ello implicara su vinculación.

13. Si frente a lo allí manifestado el accionante tenía dudas, debió directamente acudir al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para resolverlas y tener una mayor comprensión de lo señalado.

14. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues no es posible acceder a sus pretensiones cuando hay carencia de elementos que sustenten las mismas. No cuenta esta Sala con algún documento que corrobore la existencia de un proceso de selección o un concurso administrativo para proveer las vacantes que pretende ocupar el actor.

15. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)».Rdo.: 54001220400020240030201

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16. De contera, se impone la confirmación del fallo impugnado, toda vez que las afirmaciones del accionante no encuentran respaldo, eco o valor suasorio en las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORdo.: 54001220400020240030201

Impugnación 139187 Carlos Arturo Gómez Trujillo 8

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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