CSJ - STP11154-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11154-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11154-2024 Radicación No. 139471 (Acta No. 204) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ADONÍAS MUÑOZ MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado 25290600065720100026601.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.CUI. 11001020400020240170900
Tutela de primera instancia Número interno 139471 Adonías Muñoz Moreno 2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Fusagasugá mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, condenó a ADONÍAS MUÑOZ MORENO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo; en consecuencia, le impuso la pena privativa de la libertad de 156 meses e inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo similar, adicionalmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la
consecuencia, le impuso la pena privativa de la libertad de 156 meses e inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo similar, adicionalmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria. Contra dicha providencia, la defensa interpuso recurso de apelación.
2. La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas mediante proveído del 6 de junio de 2024, leído en audiencia el 18 de junio siguiente, la confirmó integralmente.
3. Contra dicha determinación, la defensa de ADONÍAS MUÑOZ MORENO interpuso recurso extraordinario de casación a través de correo electrónico, el 26 de junio de 2024 a las 17:09 pm.
4. El fallador de segunda instancia el 10 de julio de 2024, declaró desierto el recurso extraordinario de casación por extemporáneo. En concreto, porque la demanda fue presentada fuera del término que transcurrió con dicho fin, en la medida que, aquel venció el 25 de junio de 2024, a las 5:00 p.m. y el escrito de la defensa fue allegado un día después.
5. Inconforme con esa actuación, el apoderado de MUÑOZ MORENO, la recurrió en reposición. Argumentó que, aunque la lectura deCUI. 11001020400020240170900
Tutela de primera instancia Número interno 139471 Adonías Muñoz Moreno 3 la decisión de segundo grado se realizó el 18 de junio de 2024 por parte del magistrado ponente, solo hasta el 20 de junio siguiente, la secretaria del tribunal remitió a los correos electrónicos de las partes e intervinientes el texto completo del fallo.
6. La Sala de conocimiento con auto del 06 de agosto de 2024, decidió no reponer el proveído y mantuvo la decisión de declaratoria de extemporaneidad.
7. ADONÍAS MUÑOZ MORENO acude a la acción de tutela con fundamento en que, sí interpuso el recurso dentro del término.
8. Para el efecto trae a colación varias tesis. La primera consiste en que la secretaría le entregó la copia de la sentencia el 20 de junio de 2024 y debe entenderse como fecha última de notificación, caso en el que el término para interponer casación fenecía el 27 de junio de 2024.
9. La segunda, la hace consistir en que, el Tribunal “ incurrió en yerro, al utilizar el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para señalar que la última notificación se surtió por estrados y no por correo electrónico”.
10. Al no haber concurrido la fiscalía, ni el representante del Ministerio Público a la audiencia de lectura, debe entenderse que, la notificación de la sentencia a dichos sujetos procesales se produjo el 20 de junio de 2024, cuando se remitió copia a los correos electrónicos de la sentencia de segunda y, por ende, debe entenderse esta como la fecha en que se surtió la última notificación.
11. Por lo anterior, solicitó que “ se conceda el AMPARO
sentencia de segunda y, por ende, debe entenderse esta como la fecha en que se surtió la última notificación.
11. Por lo anterior, solicitó que “ se conceda el AMPARO CONSTITUCIONAL por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, se revoque la decisión del 10 de julio de 2024,CUI. 11001020400020240170900
Tutela de primera instancia Número interno 139471 Adonías Muñoz Moreno 4 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y en su lugar, se conceda el recurso de extraordinario de casación en favor del suscrito”. Por tanto, se ordene la cancelación de la orden de captura hasta tanto se encuentre en firme la sentencia condenatoria proferida el 11 de marzo de 2024, en favor del accionante.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
1. Mediante auto del 14 de agosto de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia.
2. El abogado Freddy Anyul Robles en calidad de defensor de ADONÍAS MUÑOZ MORENO en el proceso penal 25290600065720100026601 coadyuvó la tesis propuesta por el actor en el escrito de tutela.
3. El Procurador Judicial I de la Procuraduría 251 Judicial 1° para el Ministerio de Pueblo en Asuntos Penales de Fusagasugá recordó que la acción de tutela no es una instancia adicional respecto de las instancias emitidas por las autoridades de conocimiento.
3. El Procurador Judicial I de la Procuraduría 251 Judicial 1° para el Ministerio de Pueblo en Asuntos Penales de Fusagasugá recordó que la acción de tutela no es una instancia adicional respecto de las instancias emitidas por las autoridades de conocimiento.
4. En cuanto al objeto del mecanismo constitucional dijo que los argumentos expuestos por el accionante son erróneos al dar una interpretación incorrecta a la norma y la jurisprudencia frente a las notificaciones, porque el acto de comunicación de la decisión se surtió desde el 18 de junio de 2024, fecha en la que el magistrado ponente instaló audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, en la cual se verificóCUI. 11001020400020240170900
Tutela de primera instancia Número interno 139471 Adonías Muñoz Moreno 5 la comparecencia del apoderado del accionante y quedó debidamente enterado en estrados.
5. Trajo como fundamento el pronunciamiento jurisprudencial CSJ RAD. 66004 del 17 de julio de 2024.
6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá resumió las actuaciones surtidas dentro del proceso penal censurado. En cuanto a las pretensiones de la tutela, indicó no tener legitimidad por pasiva para garantizar el cumplimiento del derecho fundamental alegado, de ahí que deba ser desvinculado del presente trámite.
7. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas expuso que la tutela no cumple con
presente trámite.
7. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas expuso que la tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales.
8. Luego, advirtió que al actor no le asiste razón, porque las decisiones censuradas fueron adoptadas conforme a las normas, la jurisprudencia y, ante todo, el cumplimiento del “ principio general de notificación por estrados”.
9. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda deCUI. 11001020400020240170900
Tutela de primera instancia Número interno 139471 Adonías Muñoz Moreno 6 tutela instaurada por ADONÍAS MUÑOZ MORENO , toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas.
2. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas incurrió en irregularidades con la expedición del auto del 10 de julio de 2024, por
específicamente precisadas en la ley.
3. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas incurrió en irregularidades con la expedición del auto del 10 de julio de 2024, por el que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa de ADONÍAS MUÑOZ MORENO. Decisión que mantuvo en el proveído del 6 de agosto de 2024, al desatar desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el mismo sujeto procesal.
4. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
5. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iii) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; iv) el accionante identifique de manera razonable tanto losCUI. 11001020400020240170900
Tutela de primera instancia Número interno 139471 Adonías Muñoz Moreno 7 hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; v) no se trate de sentencias de tutela2; vi) se hayan
Adonías Muñoz Moreno 7 hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; v) no se trate de sentencias de tutela2; vi) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
6. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
7. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
8. Por el contrario, si solo pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Análisis del caso concretoCUI. 11001020400020240170900 Tutela de primera instancia Número interno 139471 Adonías Muñoz Moreno 8
9. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
10. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión que zanjó el asunto se profirió el 6 de agosto de 2024 -auto que desató el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que declaró desierto el recurso de casación;- (iii) manifestó que la providencia incurrió en una irregularidad al realizar el conteo de términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 desde la fecha de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo
906 de 2004 desde la fecha de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
11. No obstante, en el caso sub examine, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad. si bien la Ley 906 de 2004 no previó la posibilidad de presentar el recurso de queja frente a las decisiones que niegan el recurso de casación. De hecho, los artículos 179B, 179C y 179D, adicionados a la Ley 1395 de 2010, solo establecen la procedencia y trámite de tal recurso en los que el funcionario de primera instancia deniegue la apelación. No obstante, con las decisiones AP3042 del 11 de noviembre de 2020, rad. 58318 y AP067 del 20 de enero de 2021, rad. 58570 se abrió la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación a través del mecanismo de queja. De manera que la solicitud del accionante deviene improcedente.CUI. 11001020400020240170900
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12. Sin embargo, pese a que el interesado no agotó en debida forma los mecanismos de defensa judicial, en gracia de discusión se analizará el reparo del actor.
13. Desde la lectura de la providencia del 6 de agosto de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas —no repuso la declaratoria de desierto del recurso
13. Desde la lectura de la providencia del 6 de agosto de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas —no repuso la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación— y de la demanda de tutela, se advierte que, en estricto sentido, el actor no expone argumentos tendientes a evidenciar el defecto de la Corporación.
14. Sino que reitera los mismos argumentos con que la defensa fundó el recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la casación -10 de julio de 2024 y propone un debate frente a la fecha en que se debe entender la última notificación a él como procesado.
15. En ese orden de ideas, respecto a la reiteración de los argumentos del defensor en el recurso de reposición, debe acudirse al postulado, según el cual, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, ya que esta vía preferente no se diseñó como una instancia adicional, ni se instituyó para que las autoridades judiciales adoptaran un criterio específico.
16. Precisamente, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De modo que la razonabilidad de la argumentación presentada resultaCUI. 11001020400020240170900
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modo que la razonabilidad de la argumentación presentada resultaCUI. 11001020400020240170900 Tutela de primera instancia Número interno 139471 Adonías Muñoz Moreno 10 relevante al hacer la valoración respectiva.
17. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas fijó una postura razonable, que lejos se encuentra de constituir una vía de hecho, como pasa a verse.
18. Dicha Corporación, puntualizó que, todas las partes e intervinientes fueron convocadas a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia fijada para el 18 de junio de 2024, y que si bien, algunas no comparecieron -”-fiscalía y el representante del Ministerio Público”- al no haberse presentado justificación por parte de éstos últimos, debía entenderse todos notificados en esa data.
19. Destacó que, si bien, el 20 de junio de 2024, la secretaría del Tribunal remitió a las partes e intervinientes, por correo electrónico, copia íntegra de la sentencia, el defensor no podía entender que esta última fecha como la de notificación de la decisión.
20. Subrayó que “no es admisible para efectos del cómputo de términos que se fije como referente el día en que la secretaría de este Tribunal remitió copia de la aludida providencia, por correo electrónico, a los sujetos procesales
(esto es, el 28 de noviembre de 2022). Debe tomarse como guía la fecha en la que la sentencia de segundo grado fue efectivamente notificada en estrados, porque (i) el defensor compareció a la citada diligencia; y (ii) quienes no
(esto es, el 28 de noviembre de 2022). Debe tomarse como guía la fecha en la que la sentencia de segundo grado fue efectivamente notificada en estrados, porque (i) el defensor compareció a la citada diligencia; y (ii) quienes no asistieron a la audiencia de lectura (Fiscalía y Ministerio Público), no informaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran ausencia (CSJ AP273 – 2021 reiterada en CSJ AP2374 – 2022)”.
21. Dichos argumentos, corresponden con la realidad procesal, pues a partir de la verificación del expediente digital remitido por el Tribunal accionado, es posible constatar que, a la audiencia de lectura de sentenciaCUI. 11001020400020240170900
Tutela de primera instancia Número interno 139471 Adonías Muñoz Moreno 11 de segunda instancia, desarrollada para el 18 de junio de 2024 fueron convocadas adecuada y oportunamente todas las partes e intervinientes y que a la misma comparecieron defensor y el representante de víctimas.
22. Es decir, claramente, la notificación del apoderado del accionante se produjo en estrados, y, por tanto, como lo contabilizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, el término para interponer casación comenzaba a correr a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, esto es, desde el 19 hasta el 25 de junio de
2024.
23. Ahora, respecto de los fundamentos expuestos por el actor sobre el momento de la última notificación, se puntualiza que la copia de la sentencia de segunda instancia se haya remitido a las partes e intervinientes
2024.
23. Ahora, respecto de los fundamentos expuestos por el actor sobre el momento de la última notificación, se puntualiza que la copia de la sentencia de segunda instancia se haya remitido a las partes e intervinientes el 20 de junio de 2024, no modifica ni sustituye el acto de notificación en estrados, pues este es solo uno y ocurrió en la celebración de la audiencia del fallo de primera instancia por parte del magistrado ponente de la Sala accionada.
24. De otra parte, frente a la afirmación del accionante consistente en que, tampoco podía contabilizarse el término para acudir en casación a partir de la audiencia de lectura de sentencia, porque finalmente la fiscalía y el representante del ministerio público no se hicieron presentes, basta señalar que, como lo describe el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 1, se entienden notificados en la misma fecha – 18 de junio de 2024-, en la medida que fueron citados oportunamente a la audiencia y no presentaron alguna justificación. 1 ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación […].CUI. 11001020400020240170900 Tutela de primera instancia Número interno 139471 Adonías Muñoz Moreno 12
25. Por lo anterior, en ninguna irregularidad incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas al tomar como fecha de vencimiento del plazo de 5 días para interponer el recurso
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25. Por lo anterior, en ninguna irregularidad incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas al tomar como fecha de vencimiento del plazo de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación el 25 de junio de 2024, a las 5:00 pm y declararlo desierto porque se presentó por el defensor del accionante hasta el 26 de junio siguiente a las 17:09 pm para darle trámite el 27 del mismo mes y año, dado que fue recibido fuera del horario laboral2.
26. Finalmente, en cuanto a la pretensión de la cancelación de la orden de captura emitida en contra de ADONÍAS MUÑOZ MORENO dado que ya quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, de ahí que resulta desacertado el reproche encaminado a cuestionar su legalidad, poorque la misma se emitió por orden judicial y con observancia de las normas pertinentes.
27. Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades judiciales accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, en atención a que los pronunciamientos y procedimientos surtidos en el proceso penal referido se dieron conforme al ordenamiento jurídico.
28. En el anterior contexto, se negará el amparo al no evidenciarse irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela.
V. RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por ADONÍAS MUÑOZ MORENO. 2 Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007, emitido por el Consejo Superior de Judicatura, “en
V. RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por ADONÍAS MUÑOZ MORENO. 2 Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007, emitido por el Consejo Superior de Judicatura, “en los tribunales, juzgados y demás despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama
Judicial, ubicados en la ciudad de Bogotá D.C., el servicio al público se brindará de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio”CUI. 11001020400020240170900 Tutela de primera instancia Número interno 139471 Adonías Muñoz Moreno 13 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.