CSJ - STP11155-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11155-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11155-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131612 Acta No. 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ENRIQUE y TRINIDAD DEL CARMEN FONSECA LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó el amparo constitucional promovido frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020500020230062601 Tutela 2ª instancia No. 131612 ENRIQUE FONSECA LÓPEZ y Otro Fueron vinculadas, oficiosamente, las partes e intervinientes del proceso laboral que dio origen a la queja. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Elías Fonseca López presentó demanda ordinaria laboral contra Tilcia María González, Luis Guillermo, Patricia y Lida Rodríguez González, en calidad de herederos determinados de Luis Guillermo Rodríguez Niño, así como contra los herederos indeterminados de este último, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal y el consecuente el reconocimiento y pago de sus acreencias
Rodríguez Niño, así como contra los herederos indeterminados de este último, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal y el consecuente el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, en la cual solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble identificado con F.M.I. 070-93163, ubicado en la ciudad de Tunja.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, mediante auto de 25 de agosto de 2022, negó las medidas cautelares solicitadas.
3. Con proveído de 24 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión adoptada en primer nivel, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4. Inconformes con la anterior decisión, ENRIQUE y TRINIDAD DEL CARMEN FONSECA LÓPEZ, en calidad de hermanos y herederos de Elías Fonseca López, quien falleció el 30 de mayo de 2022, acuden a la acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos
2CUI 11001020500020230062601 Tutela 2ª instancia No. 131612 ENRIQUE FONSECA LÓPEZ y Otro fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo esencial, estiman que debieron decretarse las medidas cautelares solicitadas con la finalidad de proteger los derechos del demandante, razón por la cual acusan a las autoridades judiciales
cautelares solicitadas con la finalidad de proteger los derechos del demandante, razón por la cual acusan a las autoridades judiciales convocadas de quebrantar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas por haberlas rechazado ante el mero incumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Explicaron que al ser la pretensión principal de la demanda la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal, se hace procedente la medida cautelar solicitada con la finalidad de evitar que la parte demandada se insolvente y se profiera una “sentencia ilusoria”. En tal virtud, consideran que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que, al amparo del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, resultaban procedentes las medidas cautelares innominadas previstas en el literal C del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, tal y como lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-043/21 al declarar exequible, de forma condicionada, el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo.
5. Con fundamento en estos argumentos, pretenden que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se revoquen las providencias censuradas y, en su lugar, se acceda a las medidas cautelares solicitadas y se proceda en consecuencia oficiando a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
censuradas y, en su lugar, se acceda a las medidas cautelares solicitadas y se proceda en consecuencia oficiando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3CUI 11001020500020230062601 Tutela 2ª instancia No. 131612
ENRIQUE FONSECA LÓPEZ y Otro
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja relacionó las actuaciones procesales adelantadas en el asunto No. 15001310500120220012500 y afirmó que no ha vulnerado las garantías superiores cuya protección reclamaron los accionantes. Remitió el expediente digital del aludido proceso.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja aseguró no haber trasgredido los derechos fundamentales invocados, toda vez que la providencia censurada se fundamentó en la normatividad aplicable.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado tras evidenciar que en la decisión censurada no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se vislumbra arbitraria y caprichosa. Contrario a ello, advirtió que fue emitida en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal y argumentos razonables, en
Contrario a ello, advirtió que fue emitida en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal y argumentos razonables, en consonancia con la normatividad y jurisprudencia vigentes. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. 4CUI 11001020500020230062601 Tutela 2ª instancia No. 131612 ENRIQUE FONSECA LÓPEZ y Otro Subraya que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio de integración de unidad normativa, circunstancia que conllevó la violación del debido proceso y el derecho a la igualdad, pese a que la sentencia C-043/21 establece que en los procesos laborales se pueden solicitar las medidas cautelares innominadas del literal c del artículo 590 del C.G.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el proveído proferido el 24 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que negó la
Corresponde a la Sala determinar si el proveído proferido el 24 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que negó la solicitud de medidas cautelares solicitadas al interior del proceso ordinario laboral que interesa, presenta defectos constitutivos de vías de hecho en desmedro de los derechos fundamentales de ENRIQUE FONSECA LÓPEZ y TRINIDAD DEL CARMEN FONSECA LÓPEZ que hagan procedente el amparo invocado. Análisis del caso concreto 5CUI 11001020500020230062601 Tutela 2ª instancia No. 131612
ENRIQUE FONSECA LÓPEZ y Otro
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco
tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
6CUI 11001020500020230062601 Tutela 2ª instancia No. 131612 ENRIQUE FONSECA LÓPEZ y Otro para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados
6CUI 11001020500020230062601 Tutela 2ª instancia No. 131612 ENRIQUE FONSECA LÓPEZ y Otro para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. Como se anticipó, los accionantes orientan la solicitud de amparo a demostrar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales como herederos de Elías Fonseca López al no acceder a las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. 070-93163 de propiedad de los demandados, con el fin de evitar que se insolventen y se profiera una “sentencia ilusoria”.
Argumentaron que, con la anterior determinación, se quebrantó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, dado que se negaron las medidas precautelativas invocadas sólo por el incumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, olvidando que también procede la aplicación directa de aquellas innominadas previstas en el
incumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, olvidando que también procede la aplicación directa de aquellas innominadas previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso.
5. Preliminarmente, conviene precisar que, contrario a lo argüido por la Sala a quo¸ no se estima satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, porque se trata de una actuación ordinaria que se encuentra en curso, al interior de la cual no se ha proferido una decisión que zanje
7CUI 11001020500020230062601 Tutela 2ª instancia No. 131612 ENRIQUE FONSECA LÓPEZ y Otro definitivamente el debate y contra la cual, además, también proceden recursos. De allí deviene la improcedencia del amparo, pues no puede el juez constitucional reemplazar al juez natural permitiendo, por esta vía excepcional, abordar temáticas propias del trámite ordinario.
6. Sin perjuicio de lo anotado, para la Sala resulta acertada la conclusión a la que arribó la homóloga a quo en torno a la razonabilidad de la decisión cuestionada, por cuanto, el tribunal no desconoció que en materia laboral procedieran las medidas cautelares del artículo 85A del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social y las innominadas previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso.
No obstante, concluyó que para su decreto resulta ineludible que la parte que la propone soporte su solicitud en elementos de juicio que permitan advertir que efectivamente la pasiva está desplegando actos
No obstante, concluyó que para su decreto resulta ineludible que la parte que la propone soporte su solicitud en elementos de juicio que permitan advertir que efectivamente la pasiva está desplegando actos tendientes a insolventarse y así eludir con las eventuales condenas, carga que estimó no satisfecha en el asunto examinado. Así lo expuso: “En el asunto bajo estudio, el actor solicitó embargo y secuestro de algunos inmuebles y además, señaló como fundamentos fácticos de su petición: “Primero: Para que la sentencia no sea ilusoria. Y que efectivamente sea tutelados los derechos del trabajador, se requiere que embargue y posteriormente se secuestre el bien. Segundo: Con la solicitud de las medidas cautelares se busca garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones.” De donde no encuentra la Sala que se cumplan los presupuestos normativos señalados pues no se evidencian actos de la parte demandada tendientes a insolventarse, así como la amenaza o vulneración del derecho, amén de que las citadas cautelas no están consagradas en el ordenamiento procesal laboral. Se recuerda que, conforme al artículo 83 de la constitución Política “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Resultando contraria a este principio, la afirmación simple que realiza el demandante frente a la posible insolvencia de 8CUI 11001020500020230062601
aquellos adelanten ante éstas”. Resultando contraria a este principio, la afirmación simple que realiza el demandante frente a la posible insolvencia de 8CUI 11001020500020230062601 Tutela 2ª instancia No. 131612 ENRIQUE FONSECA LÓPEZ y Otro la pasiva, una vez notificada de la acción, siendo que no cuenta con respaldo alguno la solicitud de medidas cautelares.” Además, en torno a la aplicación análoga de las medidas cautelares innominadas previstas en las normas del Código General del Proceso, la Colegiatura accionada precisó que ello no era procedente, puesto que, “según se extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal únicamente procede «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo» y siempre que «sea compatible y necesaria para definir el asunto» (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse, es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)” (AL2761-2016).
7. En las anotadas condiciones, impera recordar que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en
competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en la decisión examinada. Además, no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
8. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE 9CUI 11001020500020230062601 Tutela 2ª instancia No. 131612 ENRIQUE FONSECA LÓPEZ y Otro CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10CUI 11001020500020230062601 Tutela 2ª instancia No. 131612
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