CSJ - STP11155-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11155-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11155-2024 Radicación No.139152 (Acta No. 204) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los apoderados de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A como vocera de la persona jurídica
PATRIMONIO AUTÓNOMO ACQUA POWER CENTER P.H y el GRUPO EMPRESARIAL CUERVOS ASOCIADOS S.A.S con siglas LAWYERS S.A.S, contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 20241 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los 1 Expediente asignado al despacho del magistrado ponente el 29 de julio de 2024.CUI 11001020500020240086601
Rad.139152 Fiduciaria Bancolombia S.A Impugnación 2 siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del
administración de Justicia, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que el 27 de diciembre de 2018 Acqua Power Center P.H. realizó la asamblea de propietarios en la que se aprobó la designación de una entidad especializada para inspeccionar las zonas comunes de la copropiedad y dictaminar su estado para proceder a recibirlas a la constructora Cimcol S.A. Expuso que, inconformes con la decisión de la asamblea los copropietarios Andrés Ricardo Aldana Fernández, Mauricio Pinzón Bautista, Igua Trading S.A.S., Angela Johana Bejarano Daza, representados por Camilo Ernesto Ossa Bocanegra, quién también actuó a nombre propio, procedieron a impugnar las actas de asamblea ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, proceso que se radicó con el número 73001310300620190003500, dentro del cual se ordenó la medida cautelar de suspender lo resuelto por la asamblea sobre las zonas comunes. Una vez revisado el enlace del proceso mencionado, el a quo mediate providencia del 29 de julio de 2022, resolvió anulación de las actas confutadas, y actualmente se encuentra en etapa de resolver el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Señaló que, los días 3 y 9 de mayo de 2019 los copropietarios
confutadas, y actualmente se encuentra en etapa de resolver el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Señaló que, los días 3 y 9 de mayo de 2019 los copropietarios mencionados presentaron ante Cimcol S.A. y la Fiduciaria Bancolombia como vocera del Patrimonio Autónomo Acqua Power Center, reclamación por las zonas comunes, sin autorización de la asamblea general y por fuera de los términos del artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, debido a que la última entrega de propiedad se dio el 15 de mayo de 2017; de igual forma, procedieron a interponer una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitando una suma de dinero como garantía de las zonas comunes. Sostuvo que, dentro de las diligencias en la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera delCUI 11001020500020240086601 Rad.139152 Fiduciaria Bancolombia S.A Impugnación 3 Patrimonio Autónomo Acqua Power Center propuso la excepción por falta de legitimación en la causa por activa, la cual fue declarada en audiencia de 3 de junio de 2021 y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2021, por cuanto ninguno de los demandantes demostró tener la representación legal de la propiedad horizontal. Narró que, inconformes con la decisión los copropietarios demandantes
2021, por cuanto ninguno de los demandantes demostró tener la representación legal de la propiedad horizontal. Narró que, inconformes con la decisión los copropietarios demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, que la homóloga Civil resolvió con proveído de 18 de diciembre de 2023, casar la sentencia bajo el argumento de que se debió tratar a los accionantes como consumidores, y por ende, ordenar que estos si tienen vocación para reclamar garantías legales de zonas comunes de la copropiedad. Aseguró que, los demandantes no tienen la legitimación por activa para actuar en representación mayoritaria de la copropiedad, ni de la asamblea, y su requerimiento está prescrito de conformidad con la fecha de entrega del último inmueble y lo que estipula el artículo 8º de la Ley 1480 de 2011. A su juicio, la accionada desconoce los precedentes jurisprudenciales que venía emitiendo la Corporación, para casos semejantes, además que las pretensiones de los cuatro copropietarios son económicas con relación a las zonas comunes de la propiedad horizontal, asunto que interesa a los 800 propietarios y no solo a 4 de ellos, y la decisión que debió primar es la tomada en la asamblea general de contratar una entidad externa que evalúe las zonas sociales motivo del debate. Cuestionó que, el colegiado se apartara de lo preceptuado por la Ley 675 de 2001 y el Decreto 735 de 2013 modificado por el Decreto 1074 de 2015 respecto de la garantía legal de los bienes comunes de propiedad horizontal que están en cabeza del administrador designado conforme a
de 2001 y el Decreto 735 de 2013 modificado por el Decreto 1074 de 2015 respecto de la garantía legal de los bienes comunes de propiedad horizontal que están en cabeza del administrador designado conforme a la ley, lo que consideró un defecto sustantivo, procedimental y fáctico. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó que se deje sin efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2023 y se ordene a la accionada expedir una nueva decisión que en derecho corresponda y atendiéndolos precedentes de la misma Corporación».CUI 11001020500020240086601 Rad.139152 Fiduciaria Bancolombia S.A Impugnación 4
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 19 de julio de 2024, negó el amparo invocado, en tanto consideró que en el presente asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por la accionante y un vinculado a través de
apoderados, de la siguiente manera:
5. La FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A como vocera de la
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por la accionante y un vinculado a través de
apoderados, de la siguiente manera:
5. La FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A como vocera de la persona jurídica PATRIMONIO AUTÓNOMO ACQUA POWER CENTER P.H reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. En sustentó, indicó que la Sala homóloga Laboral no valoró las circunstancias específicas del caso y desconoció la configuración de los defectos facticos, sustantivo y procedimental absoluto en los que incurrió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC395-2023.
6. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de tutela del 19 de junio de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de la entidad en aras de dejar sin efecto la sentencia de casación civil censurada.CUI 11001020500020240086601
Rad.139152 Fiduciaria Bancolombia S.A Impugnación 5
7. El GRUPO EMPRESARIAL CUERVOS ASOCIADOS S.A.S con siglas LAWYERS S.A.S manifestó que “difiere esta impugnante respecto del fundamento dado por la honorable sala de concretar el objeto de la acción de amparo a controvertir el fondo de una decisión en derecho por el simple descontento del reclamante, cuando todos los argumentos expuestos permiten entender que se depreca el amparo de los derechos constitucionales conculcados, con la sentencia de casación SC395-2023, al incurrir los defecto
simple descontento del reclamante, cuando todos los argumentos expuestos permiten entender que se depreca el amparo de los derechos constitucionales conculcados, con la sentencia de casación SC395-2023, al incurrir los defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto y Defecto Factico, que vulnera los derechos fundamentales a las demandadas dentro del Radicado: 1100131-99001-2019-51790-01, sin elaborar el debido juicio de valor o raciocinio sobre los derechos conculcados y los defectos que le atribuyen los accionantes a la sentencia de casación”.
8. Pidió que se revoque la determinación impugnada para amparar “los derechos fundamentales de CIMCOL S.A. y del FIDECOMISO ACQUA POWER CENTER, al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, mismos que han sido desconocidos y/o violados por las vías de hecho en que incurrió la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil”.
V .CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reiteraCUI 11001020500020240086601
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reiteraCUI 11001020500020240086601
Rad.139152 Fiduciaria Bancolombia S.A Impugnación 6 el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
12. Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losCUI 11001020500020240086601
Rad.139152 Fiduciaria Bancolombia S.A Impugnación 7 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
14. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño
la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto.
16. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;
(ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240086601 Rad.139152 Fiduciaria Bancolombia S.A Impugnación 8 decisión emitida en sede de Casación por la Sala homóloga Civil no procedía ningún recurso; (iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
procedía ningún recurso; (iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
17. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, la providencia judicial SC395-2023 del 18 de diciembre de 2023 que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de irregularidades cometidas por la Sala de Casación Civil de la Corte, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso civil, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental a los impugnantes.
18. Coincidieron los impugnantes en afirmar que la Sala de Casación Civil de la Corte vulneró sus derechos fundamentales, entre otros al debido proceso, al casar la sentencia del 7 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, la cual revocó el proveído anticipado de la Superintendencia de Industria y Comercio así mismo, ordenó la continuación de las etapas procesales de la acción de protección al consumidor adelantado por Camilo Ernesto Ossa Bocanegra, Ángela
Bejarano Daza, Andrés Ricardo Fernández Aldana, Igua Trading S.A.S., Asegúrate Ltda contra Cimcol S.A. y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA
Bejarano Daza, Andrés Ricardo Fernández Aldana, Igua Trading S.A.S., Asegúrate Ltda contra Cimcol S.A. y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., en su calidad de vocera del FIDEICOMISO PATRIMONIO
AUTÓNOMO ACQUA POWER CENTER.
19. En cuanto a lo manifestado, la Sala advierte que el órgano colegiado accionado al revisar la decisión proferida el 7 de septiembre de 2021 por el tribunal de instancia en el proceso de acción de protección al consumidor 11001-31-99-001-2019-51790-01 estimó que se configuró unCUI 11001020500020240086601
Rad.139152 Fiduciaria Bancolombia S.A Impugnación 9 “error jurídico” al determinar que los propietarios de los bienes inmuebles sujetos a propiedad horizontal que adelantaron al acción de protección al consumidor en calidad de “ consumidores”, no tenían la legitimidad para reclamar la garantía por “ fallas o deficiencias constructivas en las zonas comunes en propiedades horizontales” dado que estaba en cabeza únicamente del administrador designado.
20. La Sala de Casación Civil de esta Corporación arribó a esa determinación, al realizar el estudio del Decreto 735 de 2013 “ en la medida en que con él se reglamentó la garantía legal que, como derecho de «los consumidores», previó la Ley 1480 de 2011, guarda total y absoluta conformidad con los mandatos de esta última y que, por lo mismo, no extendió, ni cambió y, mucho menos, redujo su campo de aplicación, sino que, por el contrario, respetó cabalmente el que dicho
absoluta conformidad con los mandatos de esta última y que, por lo mismo, no extendió, ni cambió y, mucho menos, redujo su campo de aplicación, sino que, por el contrario, respetó cabalmente el que dicho «Estatuto de los Consumidores» definió para esa materia. En tal orden de ideas, cuando el artículo 14 del precitado decreto estableció que, «[e]n los bienes inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la garantía legal de los bienes comunes deberá ser solicitada por el administrador designado en los términos del inciso 1º del artículo 675 de 2001 o las normas que la modifiquen o adicionen» (subrayas fuera del texto), no contravino en nada la regla general de que el ejercicio de esa potestad pertenece a «los consumidores»; y que, por lo mismo, la atribución que allí hizo, guarda conformidad con ella”.
21. Bajó ese derrotero acertadamente afirmó que “mal podía colegirse, entonces, como con total desacierto lo infirió el Tribunal, que solamente el administrador de la propiedad horizontal está facultado para reclamar directa y/o judicialmente la garantía legal cuando el daño afecta sus bienes comunes, pues como a lo largo de este fallo se estableció y en precedencia se puntualizó, la Ley 1480 de 2011 confirió esa potestad a losCUI 11001020500020240086601
Rad.139152 Fiduciaria Bancolombia S.A Impugnación 10 «consumidores» en las correspondientes relaciones de consumo, quienes pueden actuar individualmente o en forma colectiva, a través de la
Rad.139152 Fiduciaria Bancolombia S.A Impugnación 10 «consumidores» en las correspondientes relaciones de consumo, quienes pueden actuar individualmente o en forma colectiva, a través de la propiedad horizontal”.
22. Así las cosas, el órgano de cierre de la jurisdicción civil, al señalar la irregularidad procesal cometida por la Superintendencia de Industria y Comercio así como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué al terminar anticipadamente la acción de protección al consumidor interpuesta por Camilo Ernesto Ossa Bocanegra, Ángela Bejarano Daza, Andrés Ricardo Fernández Aldana, Igua Trading S.A.S. y Asegúrate Ltda casó el fallo recurrido por falta de legitimidad porque “ninguno de ellos es el administrador de la propiedad horizontal Acqua Power Center, ni ostenta su representación legal ”, puesto que los sujetos activos en esa acción si estaban facultados para accionar en la forma como lo hicieron.
23. De conformidad con lo expuesto, observa este juez constitucional que la decisión censurada que puso fin a la controversia en sede de casación se adoptó conforme a los elementos normativos y probatorios valorados en el proceso de protección al consumidor.
24. Como bien lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los impugnantes, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por
incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades demandadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa.CUI 11001020500020240086601 Rad.139152 Fiduciaria Bancolombia S.A Impugnación 11
25. Por último, surge pertinente precisar que cuando se invoca un error por indebida valoración probatoria, como el propuesto por el censor, se debe mencionar concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué infringió de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de lógica o máxima de la experiencia que se transgredió en su apreciación, además de integrar la proposición argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo.
26. Como los impugnantes desconocieron dichos lineamientos, sus censuras no son procedentes por vía de tutela, pues lo que se evidencia es sus inconformidades con lo resuelto por la autoridad judicial demandada.
27. Así las cosas, independientemente de que los impugnantes no compartan la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; e n
alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; e n consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
28. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del proceso de protección al consumidor, amparadas en el artículo 29 superior.CUI 11001020500020240086601
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29. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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