CSJ - STP111555-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP111555-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente Radicación N.° 111555 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Wilver Fernando Chocontá Vargas, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de igual ciudad, si no fuera porque se observa que esta Colegiatura no es la competente para conocer de la misma. La parte actora acude a este mecanismo excepcional, invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Relata que en su contra se inició proceso penal, radicado Nº 68001-6008-828-2011-01976-00, por las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal, derivada de la suscripción de los contratos deTutela nº. 111555 A/ Wilver Fernando Chocontá Vargas
prestación de servicios n.° 68–7–20540–10 (SFI 544) y 68–7 –20034–11 (SFI 34), del 28 de septiembre de 2010 y 24 de febrero de 2011, con la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional. Se reprocha que en el formato de hoja de vida de la función pública se consignó formación académica de estudios de especialización, como requisitos de idoneidad
Policía Nacional. Se reprocha que en el formato de hoja de vida de la función pública se consignó formación académica de estudios de especialización, como requisitos de idoneidad obligatorios y determinantes para la vinculación contractual, los que posteriormente se verificaron que eran irregulares. Los anteriores hechos conllevaron a que mediante sentencias del 14 de junio de 2018 y el 02 de agosto de 2018, primera y segunda instancia, respectivamente, se dictara condena en contra del accionante. En síntesis, la presente acción de tutela se dirige contra la anterior decisión, al estimar que incurrió en defecto fáctico y violación directa de la constitución, por no valorar debidamente los documentos que se allegaron al proceso penal, así como, las funciones que desarrollaron los funcionarios públicos encargados de verificar la información suministrada en la hoja de vida del actor, en la que se sustentó la condena penal. Para el presente caso se observa, que mediante decisión AP5215–2019 del 4 de diciembre de 2019, Rad. 53933, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa 2Tutela nº. 111555 A/ Wilver Fernando Chocontá Vargas
del procesado WILVER FERNANDO CHOCONTÁ VARGAS, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que se
del procesado WILVER FERNANDO CHOCONTÁ VARGAS, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que se confirmó la condena emitida en su contra. Sobre el particular, debe indicarse que la Sala Penal de esta Corporación, en sede de casación, cumplió con el deber de verificar la legalidad de todo el proceso penal. En ese escenario, emitió pronunciamiento que guarda relación con el actual reclamo constitucional, cuando en la citada providencia señaló: […] El Tribunal, en consonancia con el juzgador de primer nivel, bien respondió a los problemas jurídicos que el asunto entrañaba, razonamiento que permitió deducir la responsabilidad del inculpado en las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal. Así discurrió: [e]n el caso de marras la materialidad del delito de falsedad en documento privado emerge de la probada existencia del “FORMATO ÚNICO DE HOJA DE VIDA Persona Natural ” en el cual, también surge como hecho probado que Wilver Fernando Chocontá Vargas procedió a diligenciar en el acápite de “FORMACIÓN ACADÉMICA” “ES” “GARANTÍA DE CALIDAD Y AUDITORÍA EN SALUD”, en donde si bien no diligenció ser graduado, consignó en la casilla de terminación “01/2007”; documento que luego fue allegado para la suscripción del contrato No. 68–7–20034–11 del 18 [sic] de febrero de 2011. Ahora, el plenario también permite soportar que la relacionada
suscripción del contrato No. 68–7–20034–11 del 18 [sic] de febrero de 2011. Ahora, el plenario también permite soportar que la relacionada formación académica se aparta del contenido de la certificación expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia el 13 de marzo de 2012 , en donde la Jefe Admisiones, Registro y Control Académico comunica: “que revisado nuestro archivo académico WILVER FERNANDO CHOCONTÁ VARGAS […] no se encuentra en nuestros archivos como egresado de la Especialización en Gerencia de la Calidad y Auditoría en Salud.”; todo lo cual además no fue negado por el mismo acusado, quien efectivamente reconoció que fue quien procedió en este sentido a diligenciar la formación académica especializada en comento. 3Tutela nº. 111555 A/ Wilver Fernando Chocontá Vargas
Sustenta la defensa que no se configura el estudiado ilícito, al explicar que si bien su prohijado no cuenta con el título de posgrado, procedió a señalar esta formación porque para el segundo semestre del 2006 inició su primer semestre en este programa, contando de esta manera con parte de la formación; argumentación que no puede compartir la Corporación, en el entendido que el documento sobre el cual se configuró la falsedad contiene información que se toma como verídica y de esta manera, si el acusado no culminó con su primer semestre iniciado en 2006,
entendido que el documento sobre el cual se configuró la falsedad contiene información que se toma como verídica y de esta manera, si el acusado no culminó con su primer semestre iniciado en 2006, no existía la posibilidad de consignar como fecha de terminación “01/2007” y dejar la casilla “No. SEMESTRES APROBADOS” en blanco; máxime cuando se tiene que relacionar una formación académica aun cuando no logró aprobar ni el primer semestre, representa fundar innegablemente que la formación que se consignó, no correspondía a la realidad. Valga recordar, que con el diligenciamiento del “FORMATO ÚNICO DE HOJA DE VIDA Persona Natural”, le asistía al encartado el “deber jurídico” de consignar la información completa y veraz requerida, ya que esta documental está regida por la Ley 190 de 1995 que se encuentra impresa en su encabezado, que establece: “Artículo 1º.- Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:
1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos. (…).” (Subrayado por la Sala).
Por manera que, el acusado como único formador de este
en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos. (…).” (Subrayado por la Sala).
Por manera que, el acusado como único formador de este documento que debía ingresar al tráfico jurídico, era, por su diversa trayectoria en la función pública, conocedor de la importancia y papel determinante que representa la información que allí se consigna, en el entendido que en él se despliega una función probatoria documental que permite regular situaciones legales pertinentes, que en este evento se configuró en su presentación para la celebración del contrato, que no solo saca adelante el juicio de tipicidad de falsedad en documento privado, sino el ataque al bien jurídicamente protegido por su falsa función probatoria [mayúscula y subrayado original del texto]. Aunado a lo ya dicho, pretender ahora fundamentar una suerte de eximente de responsabilidad, bajo la consigna de la aparente culpa exclusiva de la entidad, al no cumplir con la obligación de verificación de los requisitos y de los soportes exigidos en materia contractual, además de no guardar consonancia con los cargos enrostrados de un presunto error de hecho por falso raciocinio del Tribunal, primero, no desdice de las conductas contra la fe pública 4Tutela nº. 111555 A/ Wilver Fernando Chocontá Vargas
y la eficaz y recta impartición de justicia ejecutadas por el galeno sentenciado, a lo sumo implicaría negligencia o compromiso de los servidores públicos encargados de ejecutar tales labores al interior
A/ Wilver Fernando Chocontá Vargas
y la eficaz y recta impartición de justicia ejecutadas por el galeno sentenciado, a lo sumo implicaría negligencia o compromiso de los servidores públicos encargados de ejecutar tales labores al interior del área de talento humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, escenario que aquí no se juzga. Y segundo, porque va en contravía de lo probado en juicio y reseñado por el juez colegiado al analizar los testimonios de FERNANDO MIRANDA RUÍZ y CÉSAR FERNANDO REYES OVIEDO, personas encargadas del proceso contractual, quienes de manera enfática informaron que CHOCONTÁ VARGAS era conocedor que debía acreditar la condición de especialista para la obtención del contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual implicó un ascenso económico para él, razón por la que, ante la suspensión del mismo -verificado el 19 de octubre de 2011, bajo argucias pretendió justificar la demora en la entrega de la documentación (inexistente por demás), al atribuir que ella no había sido suministrada en forma oportuna por la universidad de la que, supuestamente, era egresado, o porque su ex esposa la tenía en una ciudad diferente a la de su domicilio, circunstancias que en verdad revelan el conocimiento de la situación en toda su dimensión y su proceder contrario a la ley, argumento último que con buen tino plasmó el fallador a quo en la providencia condenatoria. Así las cosas, la Sala no advierte en la postura del censor, el hacer
conocimiento de la situación en toda su dimensión y su proceder contrario a la ley, argumento último que con buen tino plasmó el fallador a quo en la providencia condenatoria. Así las cosas, la Sala no advierte en la postura del censor, el hacer notar una errada o caprichosa valoración de la prueba por los juzgadores singular y plural, sino de que se prefiera su apreciación diferente. […] Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las finalidades de la casación. La situación antes descrita impone que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al trámite de tutela, toda vez que el accionante cuestiona por vía constitucional la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, contra la que se instauró el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Corporación que no advirtió la vulneración de garantías fundamentales. 5Tutela nº. 111555 A/ Wilver Fernando Chocontá Vargas
Por lo tanto, como quiera que la Sala de Casación Penal está involucrada en el trámite tutelar, se dispone REMITIR el conocimiento del asunto, por competencia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento
REMITIR el conocimiento del asunto, por competencia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento General de la Corporación1, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2. 2. 3. 1. 2. 1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. En consecuencia, se dispone REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 Como se ha ordenado en asuntos similares, cfr. autos CSJ ATP6107 – 2014 y CSJ AP, 6 de marzo de 2014, Rad. 72.490, entre otros. 6