CSJ - STP11156-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11156-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP11156-2020 Radicación n.°113231 (Aprobado Acta n.° 240) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA RUBIELA CARDONA DE SIERRA frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 15 Delegada ante ese cuerpoTutela de 2ª Instancia n.° 113231 MARÍA RUBIELA CARDONA DE SIERRA colegiado –Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicionaly la Dirección Seccional de Fiscalías del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La accionante señala que a su esposo Rubén Darío Sierra Rojas
(q.e.p.d.), le fue adjudicado por el Incora, a través de la resolución Nº 0968 de 2 de octubre de 1989, el lote de terreno “Lusitania” ubicado en Quibdó (Chocó), Vereda Riosucio, de 53 hectáreas e identificado con la matrícula inmobiliaria 1809230, predios del cual fueron desplazados por la violencia junto a su grupo familiar. Al regresar a su patrimonio, se percató [de] que Leogardo López
identificado con la matrícula inmobiliaria 1809230, predios del cual fueron desplazados por la violencia junto a su grupo familiar. Al regresar a su patrimonio, se percató [de] que Leogardo López Duque de manera fraudulenta falsificó la firma de su esposo en un contrato de compraventa para figurar como propietario, lo que se materializó con escritura pública Nº 446 de 28 de junio de 2002, sin tener en cuenta que el deceso de su pareja fue seis días antes, esto es el 22 de junio de 2002. Ante el reclamo presentado, Leogardo López Duque decide transferirle el dominio a María Rubiela Cardona de Sierra con escritura pública Nº 687 de 22 de julio de 2011. Refiere que al realizar una consulta en el certificado de tradición este año, verificó en la anotación Nº 6 lo siguiente: “registro de 23 de enero de 2020, radicado 2020-180-6-148, oficio 001 de 15 de enero de 2020, bienes entregados por postulados para reparación de víctimas, Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal”. Por lo anterior, con escrito de 7 de julio del presente año, le solicitó a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá i) copia del oficio 001 de 15 de enero de 2020 por medio del cual se realizó la citada anotación; ii) se declare por la Fiscalía, o solicite la nulidad y/o deje sin efecto todos los actos que se desprenden de la transferencia de dominio a partir de la escritura Nº 446 del 28-06-2002 Notaría Única de Carepa, para que pueda sanear y
la nulidad y/o deje sin efecto todos los actos que se desprenden de la transferencia de dominio a partir de la escritura Nº 446 del 28-06-2002 Notaría Única de Carepa, para que pueda sanear y 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113231 MARÍA RUBIELA CARDONA DE SIERRA adquirir el dominio a través de la herramienta jurídica idónea, como esposa e hijos herederos del causante Rubén Darío Sierra Rojas; iii) que la Fiscalía levante el gravamen que en la actualidad contiene el predio en mención, en razón a la escritura 687 de 22 de julio de la Notaría Única de Chigorodó. Lo anterior para adquirir el predio por sucesión, como heredera de su esposo Rubén Darío Sierra Rojas (q.e.p.d.). Manifiesta la accionante que a la fecha de la interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de resaltar que la solicitud presentada por la accionante debe ser resuelta conforme con las reglas del derecho de postulación como parte de la garantía del debido proceso, indicó que la Fiscalía 13 Delegada ante ese Distrito Judicial -–Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicionaluna vez recibió el requerimiento de la actora, procedió a responderlo, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN MARÍA R UBIELA C ARDONA DE S IERRA reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que la Fiscalía General de la Nación no ha brindado
LA IMPUGNACIÓN MARÍA R UBIELA C ARDONA DE S IERRA reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que la Fiscalía General de la Nación no ha brindado una respuesta de fondo al requerimiento en el que solicitó el levantamiento del gravamen que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria de su propiedad. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113231
MARÍA RUBIELA CARDONA DE SIERRA
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición del 7 de julio de 2020.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano
interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113231 MARÍA RUBIELA CARDONA DE SIERRA del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le
juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, MARÍA RUBIELA CARDONA DE SIERRA presentó memorial ante la Fiscalía General de la Nación en el que se muestra inconforme con la anotación que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 180-9230, en donde figura la siguiente anotación: «registro de 23 de enero de 2020, radicado 2020-180-6-148, oficio 001 de 15 de enero de 2020, bienes entregados para reparación de víctimas, Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal». La Sala considera que el requerimiento presentado por CARDONA DE SIERRA, está relacionada con el proceso especial de Justicia y Paz que se adelanta contra el postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, razón por la que el mismo debe ser 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113231 MARÍA RUBIELA CARDONA DE SIERRA resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la Fiscal 15 Delegada ante ese
del debido proceso en su componente de postulación. Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la Fiscal 15 Delegada ante ese cuerpo colegiado –Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional-, señaló que una vez recibió el requerimiento, mediante oficio n.° 19 del 30 de septiembre de 2020, le informó a la accionante que: […]este despacho el día 15 de enero de esta anualidad, solicitó a la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Quibdó - Chocó, la inscripción de la medida publicitaria, en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 1809230, donde figuran como últimas propietarias, CARDONA DE SIERRA
MARIA RUBIELA y SIERRA CARDONA LUZ MARINA.
En este orden, es importante precisar, que esta inscripción al folio de matrícula inmobiliaria, no es una medida cautelar, ni saca el bien del comercio, es tan solo una alerta publicitaria sobre un predio, que se encuentra siendo investigado por el grupo de bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, la cual se solicita, ante el registrador de instrumentos públicos, con base en la información legalmente obtenida, de postulados a la Ley de Justicia y Paz, que señalan bienes, que hicieron parte de los grupos denominados de autodefensas. Ahora bien, en relación con el predio que usted refiere, la Fiscalía adelanta investigación, por tratarse de un bien denunciado por el
postulados a la Ley de Justicia y Paz, que señalan bienes, que hicieron parte de los grupos denominados de autodefensas. Ahora bien, en relación con el predio que usted refiere, la Fiscalía adelanta investigación, por tratarse de un bien denunciado por el postulado JESÚS IGNACIO ROLDAN PEREZ (sic), como de propiedad de la organización liderada por los hermanos CASTAÑO GIL, además de existir elementos materiales de prueba con los cuales, se presume este vínculo. Como en la actualidad el predio se encuentra en estado de investigación, no es posible levantar la alerta publicitaria, hasta tanto no se resuelva la situación jurídica del mismo por parte del despacho, bien sea mediante decisión de archivo, o con la solicitud de imposición de medidas cautelares ante el Magistrado con Función de Control de Garantías competente. Dicha comunicación fue remitida al correo electrónico reportado por la interesada para tal efecto. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113231 MARÍA RUBIELA CARDONA DE SIERRA Como quiera que el fin perseguido por la peticionaria era obtener pronunciamiento sobre la solicitud presentada , resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por
sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los
hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113231 MARÍA RUBIELA CARDONA DE SIERRA derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Así las cosas, no se emitirá ninguna orden al respecto e impera la negativa del amparo. En todo caso, resulta necesario indicar que será en la mencionada investigación donde la interesada deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 975 de 2005 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en
de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, que: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 6. En sentencia C-590 de 2005 7, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del 5 Sentencia T-168 de 2008. 6 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113231 MARÍA RUBIELA CARDONA DE SIERRA actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo
MARÍA RUBIELA CARDONA DE SIERRA actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última8. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración9. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la
en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 975 de 2005 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. 8 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 113231 MARÍA RUBIELA CARDONA DE SIERRA Por las anteriores consideraciones, se ratificará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
10Tutela de 2ª Instancia n.° 113231
MARÍA RUBIELA CARDONA DE SIERRA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11