CSJ - STP11156-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11156-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11156-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131630 Acta No. 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO QUIROGA TORRES contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal del CircuitoCUI 11001220400020230185701 Tutela 2ª instancia No. 131630 ALBERTO QUIROGA TORRES Especializado, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2007, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ALBERTO QUIROGA TORRES a la pena principal de 452 meses de prisión y multa de 60666,6 SMLMV – al interior de la actuación con radicado 11001310700820070012500-, tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
11001310700820070012500-, tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. En fallo del 27 de marzo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del sentenciado.
3. Mediante providencia del 8 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal, en sede de revisión, modificó la pena principal impuesta fijándola en 339 meses y 23 días de prisión y multa de 5.000 SMLMV.
4. La vigilancia de la pena finalmente infligida correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, por autos del 24 de agosto, 24 y 28 de noviembre de 2022, negó a QUIROGA TORRES el beneficio de la libertad condicional en atención a la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
5. Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado
2CUI 11001220400020230185701 Tutela 2ª instancia No. 131630 ALBERTO QUIROGA TORRES apeló el último de los proveídos. En auto del 9 de mayo de 2023, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, actuando como estrado de segunda instancia, confirmó en su integridad el proveído recurrido.
6. Sustentado en este marco fáctico, ALBERTO QUIROGA TORRES acude a la acción de tutela al estimar que las autoridades
segunda instancia, confirmó en su integridad el proveído recurrido.
6. Sustentado en este marco fáctico, ALBERTO QUIROGA TORRES acude a la acción de tutela al estimar que las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto, a su juicio, no había lugar a negar el beneficio solicitado sólo por la valoración de la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado, pues también habrían de tomarse en consideración factores como el ejemplar comportamiento observado durante su tratamiento penitenciario.
En esa misma línea, sostiene que, en virtud del principio de favorabilidad, debía aplicarse el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, relativa a la valoración de la conducta punible como requisito condicionante del otorgamiento del beneficio en comento. En otro orden, refiere que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá otorgó la libertad condicional a su compañero de causa, con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 y con fundamento en los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal, razón por la cual, solicita que, en aplicación del principio de igualdad, también le sea concedida.
Por lo anterior, suplica que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene su libertad condicional.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
3CUI 11001220400020230185701 Tutela 2ª instancia No. 131630
y, en consecuencia, se ordene su libertad condicional.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
3CUI 11001220400020230185701 Tutela 2ª instancia No. 131630
ALBERTO QUIROGA TORRES
1. La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar las pretensiones. Aportó copia de las determinaciones censuradas.
2. La titular del Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, además de informar las actuaciones que rodearon el trámite penal en cuestión en primera instancia, defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el amparo invocado por no superar los presupuestos genéricos y específicos de procedibilidad.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del amparo invocado respecto del auto del 24 de agosto de 2022, tras advertir el incumplimiento de los presupuestos genéricos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, y lo negó frente a los proveídos de 24 y 28 de noviembre de 2022 y 9 de mayo de 2023, al descartar los vicios denunciados en su contra. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos
en su contra. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Recalca que su solicitud, en aplicación del principio de favorabilidad, debió examinarse a la luz de la Ley 890 de 2004 que eliminó la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 4CUI 11001220400020230185701 Tutela 2ª instancia No. 131630 ALBERTO QUIROGA TORRES De igual manera, procedió en el escrito adicional allegado que denominó “recurso de súplica artículo 331 332 y 110 del código penal”, en el que, además de iterar in extenso sus planteamientos iniciales, se transcribieron una serie de preceptos normativos y pronunciamientos jurisprudenciales que, a su juicio, tenían relevancia para resolver el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde establecer si los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, incurrieron en defecto alguno en desmedro de los derechos
Medidas de Seguridad y 8º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, incurrieron en defecto alguno en desmedro de los derechos fundamentales de ALBERTO QUIROGA TORRES, al negar, en primera y segunda instancia, respectivamente, la libertad condicional con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las
5CUI 11001220400020230185701 Tutela 2ª instancia No. 131630 ALBERTO QUIROGA TORRES autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, la acción de amparo se orienta a demostrar, en esencia, que las providencias proferidas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, que negaron la libertad condicional al accionante con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, presentan un defecto material por no aplicar, por favorabilidad, el artículo 64 inicial del Código Penal, sin la modificación 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del
fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6CUI 11001220400020230185701 Tutela 2ª instancia No. 131630 ALBERTO QUIROGA TORRES introducida por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, relativa a la valoración de la conducta punible.
4. Sobre el particular, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional3 ha establecido que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
De la actuación se establece que las autoridades accionadas negaron la libertad condicional pretendida por el accionante, en lo fundamental, porque operaba la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que limita la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales o administrativos a los condenados por ciertos delitos, entre ellos, el de
limita la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales o administrativos a los condenados por ciertos delitos, entre ellos, el de secuestro extorsivo, por el que fue declarado penalmente responsable el accionante. El precepto normativo en comento prevé: “Artículo 26: Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los 3Corte Constitucional T–019–2017 y T–640–2017 reiterada en AP3348 del 27 de julio de 2022, radicación n.° 61616. 7CUI 11001220400020230185701 Tutela 2ª instancia No. 131630 ALBERTO QUIROGA TORRES beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. En este caso, es indiscutible que procedía la aplicación de la regla prohibitiva aludida por los jueces, por cuanto, el procesado fue condenado por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1121 de 2006 ( 20 de agosto de
En este caso, es indiscutible que procedía la aplicación de la regla prohibitiva aludida por los jueces, por cuanto, el procesado fue condenado por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1121 de 2006 ( 20 de agosto de 2007) y por un delito incluido en el catálogo restrictivo contenido en la normativa ut supra, de ahí que resulte razonable que se hubiese negado la concesión del beneficio en cuestión, sin entrar en el análisis de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal. De ello se sigue, además, que resulta desacertado pretender la aplicación, por favorabilidad, del artículo 64 ídem, sin la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, pues, conforme se explicó, la negativa no tuvo fundamento en la previsión valorativa de la gravedad de la conducta allí definida, sino en la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En relación con esta clase de prohibiciones, la Corte Constitucional4 ha insistido que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las determinaciones de política criminal: “El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso
determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite 4 Sentencia C-073 de 2010 de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 8CUI 11001220400020230185701 Tutela 2ª instancia No. 131630 ALBERTO QUIROGA TORRES qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional”. En esa misma línea de pensamiento, esta Sala de Decisión en las sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP7375-2021, entre otras, ha precisado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 68A del Código Penal –modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014-, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones:
68A del Código Penal –modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014-, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones: i) El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula en qué casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos, dejando incólumes restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. ii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente la exclusión de beneficios para algunos delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo. En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones conllevaba a que resultara inviable la concesión de la libertad condicional. En estas condiciones, no es posible afirmar que las autoridades accionadas hayan violado los derechos fundamentales de ALBERTO 9CUI 11001220400020230185701 Tutela 2ª instancia No. 131630 ALBERTO QUIROGA TORRES QUIROGA TORRES, al tomar las referidas decisiones, puesto que es indiscutible que en su caso se imponía aplicar la aludida regla prohibitiva, porque fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y por hechos
QUIROGA TORRES, al tomar las referidas decisiones, puesto que es indiscutible que en su caso se imponía aplicar la aludida regla prohibitiva, porque fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2007, esto es, en vigencia de la Ley 1121 de 2006.
5. Por último, en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, la Sala no encuentra que el accionante haya acreditado que, en otro caso con identidad fáctica al suyo, las mismas autoridades judiciales aquí demandadas hubiesen adoptado decisiones distintas a las cuestionadas, motivo por el cual tampoco procede la protección a tal prerrogativa fundamental.
6. Por lo considerado, la decisión de primera instancia habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
10CUI 11001220400020230185701 Tutela 2ª instancia No. 131630
ALBERTO QUIROGA TORRES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Tutela 2ª instancia No. 131630
ALBERTO QUIROGA TORRES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11