CSJ - STP11156-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11156-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11156-2024 Radicación N.° 139247 (Acta N.° 204) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ANDERSON CHITIVA NIÑO y AURA STELLA AVELLANEDA DE VARGAS, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2024 1, por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que declaró la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida en contra de la Fiscalía 59
Especializada de Extinción de Dominio en cuanto a un derecho de petición; y negó amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por proceso en curso respecto de la pretensión de entrega del vehículo de placa UFE785 dado que el proceso de extinción de dominio está en fase inicial. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1 de agosto de 2024.Impugnación de tutela Radicado 139247 CUI. 41001220400020240025601 Anderson Chivita Niño y otro 2
II. HECHOS
1. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en los siguientes términos: «Exponen los accionantes que de acuerdo con información suministrada por la Policía Nacional, el 22 de enero de 2019 fueron capturados por la
Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en los siguientes términos: «Exponen los accionantes que de acuerdo con información suministrada por la Policía Nacional, el 22 de enero de 2019 fueron capturados por la Unidad Especialidad de la Policía Nacional Compañía Antinarcóticos Jungla, los señores Pedro José Gil Pardo y Juver Gilberto Chitiva López, quienes se encontraban conduciendo el vehículo tipo carro tanque de placas UFE785 el cual circulaba por la vía que conduce al municipio del Espinal – Tolima, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Refieren que el 30 de enero de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, emitió condena por preacuerdo y ordenó levantar la medida de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso que recae sobre el tractocamión de placas UFE785 junto con su remolque que se impuso el 23 de enero del 2019 por el juzgado primero penal municipal de El Espinal. Manifiestan los accionantes que son los propietarios del vehículo tipo tractocamión, así como del remolque tipo tanque de placas R69023, antes referidos, legalmente inscritos ante el organismo de tránsito de Neiva – Huila, y que durante el aludido proceso no fueron llamados a declarar en atención a esa calidad. Indican que el vehículo fue entregado al señor Pedro José Gil Pardo con
la finalidad de que dispusiera de este por trabajo con opción de compra,Impugnación de tutela Radicado 139247 CUI. 41001220400020240025601 Anderson Chivita Niño y otro 3 no obstante, no se concretó la venta ni el traspaso del vehículo por no haberse pagado el total de las cuotas acordadas para la venta. ANDERSON CHITIVA NIÑO indicó haber radicado solicitud de entrega del vehículo de placas UFE785 ante la Fiscalía 32 Seccional Especializada de Neiva, despacho que le manifestó que la misma debía elevarse ante la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de dominio dentro del radicado 2021-008, por lo que a través de apoderado insistió en su petición ante dichos despachos sin tener respuesta positiva a la fecha. Por lo anterior, los actores acudieron a la acción constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados solicitando se ordene la entrega definitiva del vehículo automotor de placas UFE785 junto con el remolque de placas R69023».
III. FALLO IMPUGNADO 1. la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva , acorde a los argumentos planteados, estimó que el convocante acudió al mecanismo de protección de prerrogativas fundamentales a la petición y debido proceso con el propósito que resolvieran la solicitud de entrega de vehículo automotor de placas UFE785 junto con el remolque de placas R69023 sobre los cuales “ el
Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
resolvieran la solicitud de entrega de vehículo automotor de placas UFE785 junto con el remolque de placas R69023 sobre los cuales “ el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, (…) ordenó levantar la medida de suspensión del poder dispositivo con fines de comisos de los muebles” y en caso de que fura desfavorable su reintegro, se dispusiera a través de este mecanismo de tutela la entrega de los bienes. Respecto del primer pedimento.Impugnación de tutela Radicado 139247 CUI. 41001220400020240025601 Anderson Chivita Niño y otro 4
2. La Sala a quo indicó que, con base en las respuestas y anexos allegados en el ejercicio de contradicción, logró acreditar que la solicitud objeto de tutela se resolvió el 14 de junio de 2024 por parte de la asistente de la fiscalía accionada, que se comunicó debidamente al actor; por eso se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto del segundo pedimento.
3. En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo automotor de placas UFE785 junto con el remolque de placas R69023, se indicó que el pedimento no cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque si bien, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué luego de celebrar preacuerdo con Pedro José Gil Pardo y Javier Gilberto Chitiva López, ordenó levantar la medida de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso que recae sobre el tractocamión de placas UFE785 junto con su remolque que se impuso el 23 de enero del 2019 por el Juzgado Primero
ordenó levantar la medida de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso que recae sobre el tractocamión de placas UFE785 junto con su remolque que se impuso el 23 de enero del 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal. No obstante, ordenó compulsar copias a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.
4. Por lo anterior, consideró que los bienes solicitados son objeto de este proceso adelantado por la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio, el cual se encuentra en curso, surtiendo la etapa inicial de indagación conforme a la Ley 1708 de 2014 modificada por la 1849 de
2017. De ahí que declaró improcedente el amparo.
IV. IMPUGNACIÓN
1. ANDERSON CHITIVA NIÑO en calidad de propietario del vehículo automotor de placas UFE785 y el remolque de placas R69023 ,Impugnación de tutela
Radicado 139247 CUI. 41001220400020240025601 Anderson Chivita Niño y otro 5 impugnó la decesión en cuanto a la primera pretensión tendiente a que la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio de Neiva resuelva de fondo la petición del 7 de junio de 2024 tendiente a que “ se ordene el levantamiento de la medida cautelar del comiso y se ordene la entrega definitiva de este vehículo de placas UFE785 YEL TANQUE R S69023”.
2. Adveró que si bien, la entidad accionada a través de correo electrónico remitió informe en el que indicó: “(…) el proceso con radicado No. 2021 00008 en el cual se involucra el vehículo de placa
electrónico remitió informe en el que indicó: “(…) el proceso con radicado No. 2021 00008 en el cual se involucra el vehículo de placa UFE785 se encuentra en FASE INICIAL, es decir en práctica y recolección de elementos probatorios, que una vez tengan todos los informes se tomará la decisión que en derecho que corresponda, de igual manera se le suministraron los correos electrónicos a los cuales puede allegar las solicitudes y demás información”, la misma no cumple con las condiciones para que su pedimento se entienda resuelto.
3. Solicitó que se revoque la decisión de primer grado para que en su lugar se ampare su derecho fundamental de petición para que la entidad accionada emita pronunciamiento de fondo.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala puede pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.Impugnación de tutela
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2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la
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2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, está magistratura procederá únicamente analizar el motivo de impugnación propuesto por ANDERSON CHITIVA NIÑO de la siguiente manera: (i) expondrá los aspectos generales de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) verificará lo correspondiente al caso concreto.
De la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. La Corte Constitucional ha dispuesto que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna
5. La Corte Constitucional ha dispuesto que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configuraImpugnación de tutela
Radicado 139247 CUI. 41001220400020240025601 Anderson Chivita Niño y otro 7 la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
Análisis del caso concreto
7. Verificado el escrito de impugnación de tutela, se advierte que el actor solicitó «se REVOQUE el Fallo de Tutela del 7 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental de petición y de acceso a la Justicia y al derecho al Trabajo y a la propiedad del suscrito” para que la fiscalía accionada se pronuncie sobre la solicitud del 7 de junio de 2024.
se ampare el derecho fundamental de petición y de acceso a la Justicia y al derecho al Trabajo y a la propiedad del suscrito” para que la fiscalía accionada se pronuncie sobre la solicitud del 7 de junio de 2024.
8. La petición que incoó el actor ante Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio, en efecto, consiste en que “Se ordene el levantamiento de la medida cautelar del comiso y se ordene la entrega definitiva de este vehículo de placas UFE785 YEL TANQUE R S69023”.
9. Pues bien, verificados los elementos del plenario, se pudo acreditar que el Fiscal accionado a través de la asistente mediante formato de constancia de extinción de dominio del 14 de junio de 2024 informó al apoderado del accionante que “ el proceso de la referencia se encuentra en FASE INICIAL, que se está en recolección de pruebas, una vez se tenganImpugnación de tutela
Radicado 139247 CUI. 41001220400020240025601 Anderson Chivita Niño y otro 8 todos los informes, la titular del despacho tomara decisión que corresponda, de igual manera se suministra los correos electrónicos a los cuales puede allegar las solicitudes y demás información”.
10. De igual forma, el 21 de junio de 2024 la entidad accionada mediante correo electrónico comunicó al apoderado del actor que “ el despacho no está facultado para desvincular el vehículo de placa UFE 785 de la investigación penal, de igual manera que la investigación con radicado No. 202100008 se adelanta bajo la Ley 1708 de 2014 modificada por la 1849 de
despacho no está facultado para desvincular el vehículo de placa UFE 785 de la investigación penal, de igual manera que la investigación con radicado No. 202100008 se adelanta bajo la Ley 1708 de 2014 modificada por la 1849 de 2017 y el estado actual de la investigación es Fase Inicial y se está en la recolección de elementos probatorios para la toma de decisión que en derecho corresponda”. Además, el día 29 de mayo de 2024 se impartió orden al investigador, para verificar la totalidad de los elementos probatorios dentro de la investigación con rad. 202100008.
11. Así las cosas, es evidente que, en el trámite constitucional, el fiscal accionado emitió pronunciamiento a la petición del 7 de junio de 2024, de modo que para esta Sala de decisión operó el fenómeno de carencia actual de objeto superado, como lo determinó el juez plural de primer grado.
12. Por lo expuesto, al advertirse que en lo pretendido por el actor operó la carencia actual de objeto por hecho superado, se confirmará el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVEImpugnación de tutela
Radicado 139247 CUI. 41001220400020240025601 Anderson Chivita Niño y otro 9
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Anderson Chivita Niño y otro 9
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase