CSJ - STP111565-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP111565-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5556-2020
Radicación No.: 111565
Acta 165 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SOL MARINA GARCÍA CRUZ, frente al fallo proferido el 8 de julio de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda de tutela formulada contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA, el INPEC , la USPEC , la CÁRCEL EL BUEN PASTOR DE BOGOTÁ y el despacho del
H. Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia
Radicación No.: 111565
SOL MARINA GARCÍA CRUZ Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. SOL MARINA GARCÍA CRUZ manifiesta que está privada de la libertad en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá desde el 28 de diciembre del 2018, en virtud del proceso penal 11001-6000-000-2013-01525-00, el cual, desde el pasado 7 de febrero de 2020, se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de resolver la acción de revisión presentada a su favor.
pasado 7 de febrero de 2020, se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de resolver la acción de revisión presentada a su favor.
2. Indica que es “Madre Abuela Cabeza De Familia” , pues tiene la custodia legal de su nieta, LUISA FERNANDA BETANCURT GARCÍA, de acuerdo con el Acta de Custodia No. 3517-17 del 27 de marzo de 2017, emitida por la Comisaría Segunda de Familia de la Alcaldía de Funza, Cundinamarca, y además está a cargo de su hijo, padre de la menor, GUILLERMO ALFONSO BETANCOURT GARCÍA, quién, pese a ser mayor de edad, es su dependiente.
3. El 3 de mayo de 2020, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, el INPEC, la USPEC, la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá y el despacho del H. Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la que solicita que se le “conceda la Sustitución De Prisión Intramuros Por La Prisión Domiciliaria” , debido a que se le
2Tutela 2ª Instancia
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SOL MARINA GARCÍA CRUZ están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. EL FALLO IMPUGNADO El 8 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo
están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. EL FALLO IMPUGNADO El 8 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, debido a que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, ya que, de acuerdo a la información brindada por los accionados, SOL MARINA GARCÍA CRUZ solicitó la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, establecida en el Decreto Legislativo 546 de 2020, y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual vigila su condena, negó dicha pretensión mediante auto del 20 de mayo de 2020, el cual podía ser recurrido, sin que esto sucediera. LA IMPUGNACIÓN El 15 de julio de 2020, SOL MARINA GARCÍA CRUZ impugnó la decisión del a quo , sin hacer referencia a los argumentos con los que el Tribunal negó el amparo invocado. Únicamente agrega que, en 2019, presentó la solicitud de sustitución de prisión intramuros por domiciliaria como 3Tutela 2ª Instancia
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SOL MARINA GARCÍA CRUZ madre/abuela cabeza de familia, de acuerdo con los artículos 314-5 y 461 de la Ley 904 de 2004 2020, y esta solicitud le fue negada el 22 de octubre de 2019. Por lo anterior, reitera su solicitud de concesión de la prision domiciliaria.
artículos 314-5 y 461 de la Ley 904 de 2004 2020, y esta solicitud le fue negada el 22 de octubre de 2019. Por lo anterior, reitera su solicitud de concesión de la prision domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De manera preliminar, ha de señalarse que, como la demanda involucraba a un integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la actuación, el 5 de mayo de 2020, fue remitida a la Sala de Casación Civil en primera instancia. Sin embargo, el 25 de junio de 2020, la Homóloga Sala Civil determinó que, aunque el proceso penal 11001-6000000-2013-01525-00 se encuentra en el Despacho del H. Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, la demanda de tutela no está dirigida a cuestionar la actuación de dicha 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Tutela 2ª Instancia
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SOL MARINA GARCÍA CRUZ autoridad, esto es, la acción de revisión, pues es enfática en señalar que su pretensión es obtener la sustitución de la
correspondiente. 4Tutela 2ª Instancia
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SOL MARINA GARCÍA CRUZ autoridad, esto es, la acción de revisión, pues es enfática en señalar que su pretensión es obtener la sustitución de la pena privativa de la libertad, con lo que la acción de tutela fue remitida nuevamente al Tribunal Superior de Bogotá.
2. SOL MARINA GARCÍA CRUZ solicita, por vía de tutela, la concesión de la prisión domiciliaria, pues considera que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
3. Ahora bien, la demanda de tutela no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones: 3.1 Frente a la decisión adoptada el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tal como lo señaló el Tribunal a quo, la accionante, ante la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, podía acudir al recurso ordinario de reposición que consagra el artículo 8 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, el cual dice textualmente que: “Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos 5Tutela 2ª Instancia
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SOL MARINA GARCÍA CRUZ correspondientes de las personas privadas la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo, para que dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo. La decisión se notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de reposición que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual. Una vez ordenada la medida prisión domiciliaria transitoria por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto escrito notificable, el beneficiario suscribirá acta de compromiso ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, previo a su salida. Dicha acta será remitida por el Director de cada Establecimiento
de compromiso ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, previo a su salida. Dicha acta será remitida por el Director de cada Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que concedió la medida, dejando copia de la misma en la oficina jurídica del respectivo establecimiento”. Sin embargo, dejó de acudir al medio idóneo para controvertir la decisión adoptada por el funcionario en cita. De manera que, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Tampoco se advierte una circunstancia que habilite al juez de tutela para hacer abstracción del incumplimiento de dicho presupuesto, porque no se observa defecto alguno en la argumentación con la que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fundamentó dicha decisión, ni resulta arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. 6Tutela 2ª Instancia
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SOL MARINA GARCÍA CRUZ Esto, debido a que el despacho ejecutor examinó la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria y concluyó que la accionante no podía ser cobijada como destinataria de la propuesta del subrogado excepcional, por dos razones: i) SOL MARINA GARCÍA CRUZ “no se encuentra dentro de
que la accionante no podía ser cobijada como destinataria de la propuesta del subrogado excepcional, por dos razones: i) SOL MARINA GARCÍA CRUZ “no se encuentra dentro de los casos de aplicación señalados en el artículo 2º del referido Decreto, como quiera que no ha cumplido a la fecha 60 años de edad, no padece enfermedades referidas en el literal C de la norma citada en precedencia, o por lo menos, dentro del expediente no se encuentra acreditada, ni mucho menos presente [sic] movilidad reducida”; y ii) El delito por el que fue condenada –fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones–, está excluido, de manera expresa, de cualquier forma de beneficio por el art. 8º del Decreto Legislativo 546. 3.2 Con respecto de la decisión del 22 de octubre de 2019 del mismo juzgado ejecutor, la cual fue referida por la accionante en la impugnación pero no fue analizada en la primera instancia por no haber sido incluida en la acción de tutela, SOL MARINA GARCÍA CRUZ, como le fue informado en la providencia, podía interponer los recursos de reposición y/o apelación y, sin embargo, dejó de hacerlo, haciendo nuevamente improcedente el amparo invocado. Ahora bien, aunque en gracia a discusión se analizara el fondo de ese reclamo, se observa que la negativa del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de 7Tutela 2ª Instancia
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SOL MARINA GARCÍA CRUZ
el fondo de ese reclamo, se observa que la negativa del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de 7Tutela 2ª Instancia
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SOL MARINA GARCÍA CRUZ Seguridad de Bogotá para sustituir la privación de la libertad intramuros por domiciliaria, a favor de la accionante, tampoco fue producto de un razonamiento caprichoso. Esto, debido a que el Juzgado, después de hacer un análisis detallado de las pruebas obrantes en la actuación, concluyó que, aunque SOL MARINA GARCÍA CRUZ tiene la custodia legal de su nieta, no cumple con la calidad de “cabeza de familia” requerida para la concesión de la sustitución de la pena solicitada y, adicionalmente, su proceso de resocialización no ha sido positivo, con lo que debe seguir privada de la libertad en establecimiento carcelario. Puntualmente, el Juzgado consideró lo siguiente: “De las pruebas allegadas y del Informe de Visita Domiciliaria No. 886 del 02 de septiembre de 2019 procedente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá – Cundinamarca se detenta igualmente que la menor nieta (L.F.B.G.) de la condenada se encuentra al cuidado y en compañía de algunos familiares cuyo parentesco y ocupación con la misma quedó señalado en el informe aludido así: i) Ronaldo
(L.F.B.G.) de la condenada se encuentra al cuidado y en compañía de algunos familiares cuyo parentesco y ocupación con la misma quedó señalado en el informe aludido así: i) Ronaldo Mauricio Delgado García (hijo – empleado); ii) Miriam Yesenia Tique Castro (Nuera – ama de casa); iii) Guillermo Alfonso Betancur García (Hijo – empleado); iv) Luisa Fernanda Betancur García (Nieta – estudiante); v) Alen Matias Delgado Tique (Nieto), lo que de entrada permite inferir que la menor nieta de la condenada no se encuentra en estado de abandono absoluto, sino que está siendo protegida y cuidada por algunos de sus familiares. Ahora bien, también se hace importante resaltar que según los resultados del informe de visita la situación económica del núcleo familiar es -bueno-; aunque este aspecto se vio afectado desde el 8Tutela 2ª Instancia
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SOL MARINA GARCÍA CRUZ momento de la captura de la sentenciada por cuanto la misma aportaba para el sustento de su menor nieta brindándole su cuidado y manutención; lo cual para el Despacho es más que normal que se [sic] muchos aspectos de carácter económico se vean afectados con la detención de la persona que proveía el sustento de la menor nieta, no obstante, es menester tener en cuenta que como bien se dejó plasmado en el Informe de Visita las obligaciones económicas y satisfacción que sustentan las
sustento de la menor nieta, no obstante, es menester tener en cuenta que como bien se dejó plasmado en el Informe de Visita las obligaciones económicas y satisfacción que sustentan las necesidades básicas del hogar están siendo compartidas y asumidas por los hijos de la sentenciada cuyos ingresos provienen de las actividades que realizan como empleados del sector privado, siendo remunerado con más de dos salarios mínimos legales vigentes y con ello la familia García Tique suple las necesidades básicas satisfechas. […] De la visita social efectuada por el Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá – Cundinamarca, se destacan los siguientes aspectos, donde reside la menor nieta de la sentenciada así: El núcleo familiar reside [en la] Carrera 6 No. 23-70. Bloque 11. Casa 05. Urbanización Zuame 2 del Municipio de Funza – Cundinamarca, en una casa residencial de dos niveles, estrato social 2, cuenta con los servicios públicos de agua, gas natural, tv cable, luz, internet y alcantarillado; la vivienda se compone de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, sala, comedor y patio de ropa. Su distribución espacial y arquitectónica es buena, y cumple con los requerimientos de habitabilidad. El inmueble es tipo urbano, no se observó hacinamiento y las condiciones de higiene y organización son buenas; el inmueble es familiar y está a cargo
los requerimientos de habitabilidad. El inmueble es tipo urbano, no se observó hacinamiento y las condiciones de higiene y organización son buenas; el inmueble es familiar y está a cargo actualmente el hijo de la sentenciada, al observar la residencia se encuentra en la Urbanización Zuame 2 y se encuentra totalmente amoblado, y cuenta con la disposición habitacional para la señora García Cruz, al momento de la visita el domicilio se encontraba en condiciones normales de aseo y orden. […] Es indiscutible, que la ausencia de la condenada por privación de la libertad, causen cambios y dificultades para el núcleo familiar, no obstante, han logrado salir avante, y han conseguido sobrevivir todo este tiempo. 9Tutela 2ª Instancia
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SOL MARINA GARCÍA CRUZ […] Aunado a lo anterior, la condenada SOL MARINA GARCÍA CRUZ cuenta con otro antecedente penal diferente al presente, esta vez, por el de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, sentencia emitida el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Conocimiento, lo que contera hace reflexionar a esta ejecutara [sic], que GARCÍA CRUZ, es una persona proclive al delito que no ha sido la mejor al interior de la sociedad y de su familia, que teniendo la oportunidad de ser una persona de bien (motivo suficiente para ello, son sus hijos y su menor nieta), prefiere la vida fácil, pasando por encima de los demás ciudadanos, luego ello, tampoco genera un grado de confianza
(motivo suficiente para ello, son sus hijos y su menor nieta), prefiere la vida fácil, pasando por encima de los demás ciudadanos, luego ello, tampoco genera un grado de confianza aceptable para pensar que va a cumplir fielmente con las obligaciones de la prisión domiciliaria y por otro lado que es un buen ejemplo para su menor nieta. De allí que resulta más que evidente la reincidencia y proclividad de la condenada al ejecutar conductas contrarias a derecho que han conllevado a otras condenas, lo que permite inferir sin temor a equívocos la necesidad de la ejecución de la pena, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en la sociedad, como también proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas. Para el despacho es claro que el comportamiento de la sentenciada SOL MARINA GARCÍA CRUZ, generan desconfianza absoluta para este ente ejecutor, pues es evidente que no está interesada en cumplir nuevamente en privación de la libertad, ya que su detención no se da producto del azar, sino más bien de un modo de vida acuestas de la ilegalidad, pues eso deja entrever su personalidad”.
4. De allí, se deriva que no existe defecto alguno en la argumentación con la que el Juzgado accionado fundamentó su decisión, con lo que el disenso se consolida en la mera inconformidad de la demandante frente a la desestimación de sus pretensiones.
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fundamentó su decisión, con lo que el disenso se consolida en la mera inconformidad de la demandante frente a la desestimación de sus pretensiones. 10Tutela 2ª Instancia
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SOL MARINA GARCÍA CRUZ Así, el juez de tutela no está habilitado para intervenir, pues se debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto en virtud del artículo 228 de la Constitución Política, lo que impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Tutela 2ª Instancia
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SOL MARINA GARCÍA CRUZ
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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SOL MARINA GARCÍA CRUZ
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12