CSJ - STP11157-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11157-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP11157-2020 Radicación n.° 113373 Acta n.° 240 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por DANIEL ALBERTO MONTAÑA GUARNIZO frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presuntaTutela de 2ª Instancia n.° 113373 DANIEL ALBERTO MONTAÑA GUARNIZO vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que el 12 de septiembre de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a DANIEL ALBERTO MONTAÑA GUARNIZO a 49 meses de prisión por la comisión del delito de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos en circunstancia de agravación. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. El sentenciado solicitó la prisión domiciliaria transitoria ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esa ciudad.
domiciliaria. 1.2. El sentenciado solicitó la prisión domiciliaria transitoria ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esa ciudad. 1.3. Ante la alegada falta de pronunciamiento sobre dicho requerimiento, MONTAÑA GUARNIZO presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo al considerar que durante el trámite 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113373 DANIEL ALBERTO MONTAÑA GUARNIZO de primera instancia la autoridad judicial accionada procedió a resolver de fondo la solicitud presentada por la parte accionante, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN DANIEL ALBERTO MONTAÑA GUARNIZO presentó memorial con el que señaló que el Juzgado demandado debió acceder a sus pretensiones encaminadas a que se concediera la prisión domiciliaria transitoria, pues se trata de una persona enferma que debe estar purgando la pena en su lugar de residencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria transitoria.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria transitoria.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado 2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir
3Tutela de 2ª Instancia n.° 113373 DANIEL ALBERTO MONTAÑA GUARNIZO los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que DANIEL ALBERTO MONTAÑA G UARNIZO se encuentra inconforme porque el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no se ha pronunciado sobre la petición de prisión domiciliaria transitoria, conforme con lo previsto en el Decreto Legislativo 546 de 2020. Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el titular del referido despacho indicó que mediante auto del 31 de agosto del presente año, negó la pretensión del actor, al estimar que los delitos por los que se encuentra condenado [concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes] se encuentran excluidos del otorgamiento de dicho subrogado. Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que
otorgamiento de dicho subrogado. Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113373 DANIEL ALBERTO MONTAÑA GUARNIZO concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese
pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Es de advertir que no se hará pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la decisión cuestionada porque de estar inconforme con la misma, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar los recursos de ley. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113373 DANIEL ALBERTO MONTAÑA GUARNIZO Asimismo, en caso de considerarlo pertinente el demandante puede solicitarle al juez ejecutor el otorgamiento de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal. Así las cosas, comoquiera que el peticionario cuenta con los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías fundamentales dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra, el amparo resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme con las razones expuestas en este proveído. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
con las razones expuestas en este proveído. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113373
DANIEL ALBERTO MONTAÑA GUARNIZO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7