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CSJ - STP11158-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11158-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11158-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131806 Acta No. 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por ANDRE CORMINBOEUF contra el fallo proferido, el 28 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.Tutela 2° Instancia No. 131806 CUI. 13001220400020230016401 ANDRE CORMINBOEUF Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las demás autoridades, partes e intervinientes, en el proceso penal No. 130016001129201702923. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra del ciudadano canadiense ANDRE CORMINBOEUF, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena adelanta el proceso penal No. 130016001129201702923 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado.

2. En el curso de la audiencia preparatoria de juicio oral que tuvo lugar el 28 de febrero de 2019, el defensor del accionante solicitó el rechazo de los medios de prueba solicitados por la Fiscalía, por no haberle sido descubiertos en el traslado del escrito de acusación, postulación que,

lugar el 28 de febrero de 2019, el defensor del accionante solicitó el rechazo de los medios de prueba solicitados por la Fiscalía, por no haberle sido descubiertos en el traslado del escrito de acusación, postulación que, hasta la fecha, no ha sido resuelta.

3. ANDRE CORMINBOEUF acude al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que la negativa del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena en ordenar el rechazo de los medios de prueba solicitados por la Fiscalía, desconoce lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004. Cuestiona, además, la tardanza del despacho judicial accionado en adelantar la actuación que se sigue en su contra.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de abril, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la 2Tutela 2° Instancia No. 131806 CUI. 13001220400020230016401 ANDRE CORMINBOEUF demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. El abogado Kevin Díaz Lecompte, defensor público de los procesados Andrés León Espinosa y Edna Guadalupe Ávila Vega, señaló que no le constan los hechos expuestos en el escrito de tutela.

2. La Fiscal 3° Especializada de Bolívar expuso el devenir de la actuación y manifestó que, en gran medida, la audiencia preparatoria no ha tenido fin debido a las constantes solicitudes de aplazamiento y suspensión que ha elevado el defensor del accionante.

actuación y manifestó que, en gran medida, la audiencia preparatoria no ha tenido fin debido a las constantes solicitudes de aplazamiento y suspensión que ha elevado el defensor del accionante.

3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena señaló que las solicitudes de exclusión, inadmisión y rechazo deben resolverse al finalizar la audiencia preparatoria, la cual no ha concluido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente el amparo constitucional, al advertir que, encontrándose la actuación cuestionada en curso, debe agotar allí los mecanismos ordinarios a su alcance. Recalcó que las solicitudes de rechazo, exclusión o inadmisión probatorias, deben ser resueltas en la audiencia preparatoria, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004. 3Tutela 2° Instancia No. 131806 CUI. 13001220400020230016401 ANDRE CORMINBOEUF LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ADNRE CORMINBOEUF quien insistió que debe ordenarse el rechazo de los medios de prueba solicitados por la Fiscalía, por cuanto no le fueron descubiertos en la oportunidad debida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Problema jurídico

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar, si la presente acción de tutela resulta procedente, para ordenar al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, disponga el rechazo de los medios de prueba solicitados por la Fiscalía al interior de la actuación que cursa en contra de ANDRE CORMINBOEUF por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

4Tutela 2° Instancia No. 131806 CUI. 13001220400020230016401

ANDRE CORMINBOEUF

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control

un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y

1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5Tutela 2° Instancia No. 131806 CUI. 13001220400020230016401 ANDRE CORMINBOEUF proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. De la información recopilada en esta actuación se establece que en contra de ANDRE CORMINBOEUF se adelanta el proceso penal No. 130016001129201702923, donde para el momento en que fue radicada la presente acción de tutela, no había concluido la audiencia preparatoria, escenario diseñado por el legislador para resolver las solicitudes probatorias.

Debe precisarse al accionante que, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que están encomendados a los jueces ordinarios, por lo que mal puede pretender que se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena rechazar las solicitudes probatorias de la Fiscalía, pues ello implicaría una intromisión arbitraria e indebida de sus funciones.

por lo que mal puede pretender que se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena rechazar las solicitudes probatorias de la Fiscalía, pues ello implicaría una intromisión arbitraria e indebida de sus funciones. Por tanto, será al finalizar la audiencia preparatoria, donde la aludida autoridad deberá definir si hay lugar al rechazo pretendido por el accionante y su defensor, determinación contra la cual, en caso de ser resuelta desfavorablemente (en el sentido de admitir los medios probatorios solicitados por la Fiscalía), cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposición.3 3 La actual línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de esta Corte ha precisado que contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición. En este sentido, se pueden consultar las decisiones AP4812-2016, AP948-2018, AP4812-2016, AP2901-2019, AP4595-2021, entre otras. 6Tutela 2° Instancia No. 131806 CUI. 13001220400020230016401 ANDRE CORMINBOEUF En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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