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CSJ - STP11158-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11158-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11158-2024 Radicación n.º 139481 (Acta n.° 204) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALBERTO SARMIENTO AGUIRRE, a través de apoderado,

contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 4° Laboral del Circuito, de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, a la tercera edad, mínimo vital y vida digna al interior del proceso ordinario que promovió frente a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP., identificado con el radicado No. 17001310500120190079000.CUI 11001020400020240171900 Tutela de Primera Instancia 139481 José Alberto Sarmiento Aguirre 2

2. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL Subdirectiva Caldas, y las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que JOSÉ ALBERTO SARMIENTO

intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que JOSÉ ALBERTO SARMIENTO AGUIRRE, a través de apoderado, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP. para que se le reconociera el pago de la pensión de jubilación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 y la del 41 de la 2013-2017, con el retroactivo y los intereses de mora.

4. En sustento de sus pretensiones en aquella actuación, afirmó que nació el 21 de enero de 1961, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada desde el 7 de septiembre de 1983; estuvo afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 28 de enero de 2004, empresa con la que habían suscrito varias CTT.

5. Afirmó que en su artículo 51 de la Convención Colectiva de 19881988 estableció la pensión de jubilación a los 55 años para los trabajadores sindicalizados al 31 de diciembre de 1981 y que hubieren prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, lo cual se reiteró en las convenciones anteriores, que el 21 de enero de 2017 cumplió con el primero de los requisitos y, por eso, debía conceder la pensión de jubilación, porque

reunió el tiempo de labores el 7 de septiembre de 2007.

6. El 9 de agosto de 2018 solicitó a la empresa CHEC S.A. E.S.P. BIC el reconocimiento de dicho derecho, el cual le fue negado mediante oficio delCUI 11001020400020240171900

Tutela de Primera Instancia 139481 José Alberto Sarmiento Aguirre 3 24 de agosto de 2018 aduciendo que: “no es posible acceder a lo solicitado, pues en la redacción convencional del casi particular con CHEC S.A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005”, inconforme con la decisión de la vía administrativa, el señor SARMIENTO AGUIRRE acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para que la empresa demandada reconociera y pagara la pensión de jubilación.

7. El reparto del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Manizales, quien, a través de sentencia de 24 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de mérito del cobro de lo no debido, absolvió a la accionada.

8. Dicha decisión fue apelada por el hoy accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales a través de providencia del 31 de marzo de 2023, la confirmó en su integridad.

9. Frente a tal determinación el interesado promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en sentencia SL888 de 18 de

de 2023, la confirmó en su integridad.

9. Frente a tal determinación el interesado promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en sentencia SL888 de 18 de

marzo de 2024, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, donde se resolvió no casar la providencia impugnada.

10. Inconforme con lo anterior, JOSÉ ALBERTO SARMIENTO AGUIRRE formuló este mecanismo de amparo para proteger sus derechos fundamentales, pues afirma haber satisfecho las exigencias establecidas en la convención para acceder a la pensión de jubilación, pues cumplió con 20 años de servicios el 7 de septiembre de 2003 y 55 años de edad el 21 de enero de 2017, cuando agotó ambos requisitos previstos en el acuerdo.CUI 11001020400020240171900

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11. Por lo anterior, el interesado pide se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala homóloga laboral demandada, para en su lugar, se conceda la pensión jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 2013 – 2017.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

12. A través de auto del 13 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, concedió a las partes y demás intervinientes en el proceso laboral cuestionado, el término de 1 día para que ejercieran el derecho de contradicción.

13. El titular del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Manizales indicó

proceso laboral cuestionado, el término de 1 día para que ejercieran el derecho de contradicción.

13. El titular del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Manizales indicó que se remite a los argumentos esbozados en la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 y envío el enlace del expediente.

14. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No 2 de Casación Laboral manifestó que la decisión del recurso de casación se basó en la Ley y la Jurisprudencia, sin vulnerar los derechos fundamentales expuestos por el actor, explicó las norma que rigen la convención colectiva de trabajo y las condiciones laborales que la gobiernan, así mismo adujo que: «se citó la cláusula convencional y se señaló que, al analizarla en conjunto, su última parte supeditaba el reconocimiento del derecho a la vigencia del contrato al 31 de diciembre de 1987 y que, de forma concomitante, hacía referencia a sus requisitos, ese decir, el tiempo de servicios y la edad, queriendo decir, que este último era un requisito de causación.»

15. Reiteró, que la acción debe negarse, porque esa Sala atendió parámetros legales y jurisprudenciales, a fin de entregarle a la convención el alcance que las partes habían pretendido y adjunto copia de la sentencia de casación.CUI 11001020400020240171900

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16. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P. BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S.A. E.S.P. BIC., a través de apoderada

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16. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P. BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S.A. E.S.P. BIC., a través de apoderada realizó un recuento de la actuación del proceso laboral e indicó que CHEC S.A. E.S.P. BIC., ha cumplido con el lleno de sus obligaciones legales, manifestó que lo que busca el accionante es cuestionar el raciocinio jurídico de las autoridades judicial pues no se ha configura un verdadero defecto fáctico o sustantivo, por lo que no es posible acceder a sus pedimentos, porque precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, entre ellos el recurso de apelación y el extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.

17. Solicitó negar la presente acción de tutela y dejar incólume la acertada sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, a su vez, mantuvo la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de primer grado al confirmarla en sede de instancia después de casar la sentencia del Tribunal.

18. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales rindió un informe y resumió las actuaciones realizadas en el proceso ordinario laboral con radicado 17001310500120190020000, y solicitó que se niegue los pedimentos de la solicitud por no provenir por parte de ese juez colegiado vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

pedimentos de la solicitud por no provenir por parte de ese juez colegiado vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240171900

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela formulada por JOSÉ ALBERTO SARMIENTO

AGUIRRE en contra de Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, y si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020400020240171900

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5. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

6. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

7. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240171900

Tutela de Primera Instancia 139481 José Alberto Sarmiento Aguirre 8 Análisis del caso en concreto

8. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela; vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

9. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no

evidencia su configuración, por lo siguiente:

fundamentales de la parte actora. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

9. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no

evidencia su configuración, por lo siguiente:

10. La Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, para desatar la controversia suscitada planteó como problema a resolver si el Tribunal Superior de Manizales incurrió en una irregularidad en la denunciada transgresión de la ley al colegir que el demandante no era titular de la pensión convencional reclamada porque la edad exigida por la norma convencional la cumplió luego del límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que este era un requisito para su causación y que es deber de los administradores de justicia emplear el principio de favorabilidad, incluso en la lectura de normas convencionales.CUI 11001020400020240171900

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11. A efectos de lo anterior estableció que JOSÉ ALBERTO SARMIENTO AGUIRRE: nació el 21 de enero de 1962 y cump lió 55 años en el 2017; arribó a 20 años de servicios continuos en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP el 7 de septiembre de 2007 (estuvo vinculado a la empresa desde 1987); estaba afiliado al sindicato desde el 28 de enero de 2004; fue beneficiario de varias CCT y no obra prueba que: «enseñara que para la vigencia 2004-2005, existiera una convención

vinculado a la empresa desde 1987); estaba afiliado al sindicato desde el 28 de enero de 2004; fue beneficiario de varias CCT y no obra prueba que: «enseñara que para la vigencia 2004-2005, existiera una convención que surtiera efectos para el 25 de julio de 2005 y tampoco encontró que se hubiera denunciado la que se encontraba vigente y de la cual, el demandante pretendía beneficiarse.»

12. En tal sentido para dar contestación al reparo formulado vía casación, la autoridad demandada decantó que en las sentencias CSJ SL49342017 y CSJ SL131-2022 ha enseñado que «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso», tal circunstancia no conlleva a desconocer «su carácter de fuente formal» al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben, de suerte que los administradores de justicia deben fijar su alcance conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa».

13. En tal sentido, se emitió el proveído CSJ 1240-2019, que trajo a colación la CSJ SL351-2018, en donde afirmó que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de

[…] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.CUI 11001020400020240171900 Tutela de Primera Instancia 139481 José Alberto Sarmiento Aguirre 10 En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750,

CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar

CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles.

14. Seguidamente indicó que el artículo 51 de Instrumento Extralegal de 1988-1989 de la CCT 1988-1989, establecía que los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, podían acceder a la pensión de jubilación a los 55 años.

Es así como la Sala de Descongestión Laboral concluyó que: Al analizar en conjunto, se destaca que el último aparte citado supedita el reconocimiento del derecho a la vigencia del contrato alCUI 11001020400020240171900 Tutela de Primera Instancia 139481

Al analizar en conjunto, se destaca que el último aparte citado supedita el reconocimiento del derecho a la vigencia del contrato alCUI 11001020400020240171900 Tutela de Primera Instancia 139481 José Alberto Sarmiento Aguirre 11 31 de diciembre de 1987, haciendo alusión de forma concomitante a los requisitos, esto es, al tiempo de servicio y a la edad, lo que descarta la posición del recurrente, esto es, que el derecho se causaba solamente con el tiempo de laborar, porque si esa era la intención de las partes, debieron de esa manera expresarlo en ese artículo, sin que acudiera a exigencias legales. A lo anterior, se suma que las normas convencionales deben analizarse de forma armónica, dentro de un contexto jurídico y social, debiéndoseles lealtad (CSJ SL351-2018 y CSJ SL1104-2021), siendo imposible, en este asunto, acudir al principio de favorabilidad y tampoco al in dubio pro operario, porque la intención de los contratantes es clara en exigir, tanto la edad como el tiempo de servicios para adquirir el derecho, pues el último de los mencionados exige el más estricto rigor para no afectar la iniciativa privada y la actividad económica, que bien se sabe, gozan de protección constitucional (CSJ SL131-2022).

15. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en

protección constitucional (CSJ SL131-2022).

15. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentó, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencias censurada sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.CUI 11001020400020240171900

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16. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

17. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,

verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

18. Razones por las que se ha de negar el amparo invocado sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240171900

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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