🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP111585-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP111585-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n.° 111585 Acta 168 Bogotá, D.C., trece (13) agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Johanna Andrea Lozano Hernández , frente al fallo proferido el 18 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la vida en condiciones dignas, la igualdad, el trabajo, el debido proceso, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Asociación de Usuarios del Distrito de Tierras del Rio Saldaña – USOSALDAÑA-, la Oficina de Trabajo y Seguridad Social de El Espinal y la Fiscalía Primera Seccional del Guamo , todos del departamento del Tolima.Tutela de 2ª instancia nº 111585 Johana Andrea Lozano Hernández HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones e intervenciones de los vinculados fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue: La accionante, quien estuvo vinculada laboralmente con la Asociación de Usuarios del Distrito de Tierras del Rio Saldaña -USOSALDAÑA-desde el 1º de noviembre de 2018, acudió

Asociación de Usuarios del Distrito de Tierras del Rio Saldaña -USOSALDAÑA-desde el 1º de noviembre de 2018, acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales mencionados al considerarlos vulnerados por parte de las demandadas, toda vez que, según aduce, el Gerente de dicha empresa HELMER ABEL LOZANO LOZANO, tuvo comportamientos inadecuados de índole sexual en su contra, por lo que lo denunció penalmente ante la otrora Fiscalía Treinta y Seis, hoy Primera Seccional de Guamo, Tolima, el 14 de noviembre de 2019. Según afirma, durante dicha relación de trabajo fue objeto de todo tipo conductas de persecución, incluida una denuncia en su contra por la presunta comisión de las conductas punibles de INJURIA y CALUMNIA, situación que, desde su particular perspectiva, desencadenó su despido el pasado 29 de mayo, empero, aparentemente justificado por la crisis que atraviesa el país por la pandemia derivada del COVID-19. Por lo anterior deprecó, por un lado, que como medida provisional se dispusiera su reintegro laboral en las mismas condiciones en las que venía desarrollando sus labores, con el pago de los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones a que haya lugar; y del otro, se ordene a la Fiscalía Seccional del Guamo, Tolima, dar trámite a su

labores, con el pago de los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones a que haya lugar; y del otro, se ordene a la Fiscalía Seccional del Guamo, Tolima, dar trámite a su denuncia contra HELMER ABEL LOZANO LOZANO por la presunta comisión de reatos atentatorios contra su libertad e integridad sexual, así como disponer que la Oficina del Trabajo y Seguridad Social de El Espinal, Tolima, conmine a este último a reintegrarla laboralmente en condiciones dignas. LA ACTUACIÓN Y RESPUESTA DELOS ENTES VINCULADOS FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE GUAMO, TOLIMA:  En dicho despacho se tramita la noticia criminal No. 73319-6099122-2019-00873 por la presunta comisión del reato de ACOSO SEXUAL, en la cual la accionante actúa en calidad de denunciante

contra HELMER ABEL LOZANO LOZANO.

2Tutela de 2ª instancia nº 111585 Johana Andrea Lozano Hernández  Actualmente se adelantan las verificaciones preliminares en las cuales ya se recibió un primer informe de investigador de campo, pero se requiere adelantar otras labores que permitan obtener elementos de prueba para concluir si realmente se ha infringido la ley penal, cuya realización se dispuso mediante orden a Policía Judicial, por lo que se deben esperar los resultados. Hasta tanto ello no ocurra, no se tomará la decisión de formular imputación, archivar o solicitar preclusión de la investigación. OFICINA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE EL ESPINAL, TOLIMA:  Si bien la accionante LOZANO HERNÁNDEZ en los meses de

archivar o solicitar preclusión de la investigación. OFICINA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE EL ESPINAL, TOLIMA:  Si bien la accionante LOZANO HERNÁNDEZ en los meses de noviembre de 2019 y mayo de 2020, efectuó la radicación de sendas denuncias bajo el marco de la Ley 1010 de 2006, dicha autoridad del trabajo ejerce una labor preventiva y de conminación al empleador, por lo que en ese sentido, al haberse materializado el despido, tal denuncia presuntamente carecería de objeto.  En todo caso corresponde a la Fiscalía General de la Nación calificar si las actuaciones esgrimidas por la denunciante estructuran una conducta delictiva.  Debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en relación con el Ministerio del Trabajo por falta de legitimación por pasiva, pues dicha entidad realizó las actuaciones que le eran propias como autoridad administrativa y, por ende, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno de su parte.  En últimas corresponde a la jurisdicción laboral estudiar el asunto y adoptar las medidas correspondientes en caso de determinarse conculcación de la legislación y derechos laborales que le asisten a la actora. ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE TIERRAS DEL RIO SALDAÑA –USOSALDAÑA-:  En efecto, existió una vinculación laboral con JOHANNA ANDREA LOZANO HERNÁNDEZ a través de un contrato a término fijo que finalizó el 31 de mayo último, y cuya terminación se le comunicó

 En efecto, existió una vinculación laboral con JOHANNA ANDREA LOZANO HERNÁNDEZ a través de un contrato a término fijo que finalizó el 31 de mayo último, y cuya terminación se le comunicó oportunamente en el mes de marzo anterior bajo los términos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, lo cual descarta que su desvinculación tuviera como origen una actuación arbitraria por parte de la empresa.  Asimismo, se le abrió una investigación interna por la violación de las medidas sanitarias decretadas en virtud de la emergencia que actualmente atraviesa el país por la pandemia derivada del 3Tutela de 2ª instancia nº 111585 Johana Andrea Lozano Hernández COVID-19, por lo que se le pidieron las explicaciones respectivas, sin que ello en últimas tuviera que ver con su despido. Luego, no se le han vulnerado sus derechos fundamentales en general y laborales en particular. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué abordó de manera separada el estudio de los escenarios constitucionales propuestos: Respecto al trámite dado a la noticia criminal 733196099122-2019-00873 a cargo de la Fiscalía Primera Seccional del Guamo (Tolima), concluyó que, a partir de lo informado por dicha autoridad, la razón por la que aún no se ha emitido alguna decisión - entiéndase solicitud de audiencia de formulación de imputación, archivo o solicitud de preclusión- , ha obedecido a que aún se está en la labor de recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e

formulación de imputación, archivo o solicitud de preclusión- , ha obedecido a que aún se está en la labor de recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; sin que sea viable al juez de tutela ordenar el sentido en que debe culminar la indagación. En cuanto al segundo aspecto, señaló que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela es improcedente por cuanto la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial, en concreto, la jurisdicción ordinaria laboral, a la que debe acudir, por ser la herramienta idónea para lograr la protección de los derechos laborales que invoca. 4Tutela de 2ª instancia nº 111585 Johana Andrea Lozano Hernández Precisó que, de conformidad con la Ley 1010 de 2006Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo-, se encuentra a cargo de los jueces laborales determinar si se configuran los actos discriminatorios e imponer las sanciones, no a las Oficinas Territoriales del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. Señaló que, si bien la accionante manifestó tener la condición de madre cabeza de familia, ésta no se configura con “el simple hecho de tener a su cargo hijos o padres, sino que supone que quien dice tenerla carece absolutamente de “toda clase de apoyo y contribución para la estabilidad, el

condición de madre cabeza de familia, ésta no se configura con “el simple hecho de tener a su cargo hijos o padres, sino que supone que quien dice tenerla carece absolutamente de “toda clase de apoyo y contribución para la estabilidad, el equilibrio y bienestar del hogar”, situación que se itera, se enunció, empero, no se acreditó” ; lo que, por contera, desvirtuaba la existencia de perjuicio irremediables que tornen procedente la intervención extraordinaria del juez de tutela como mecanismo transitorio. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien funda su disenso en que, el fallo de primera instancia se cimentó en la información suministrada por la Asociación de Usuarios del Distrito de Tierras del Rio Saldaña –USOSALDAÑA, quien afirmó que la terminación del contrato de trabajo obedeció únicamente al vencimiento del plazo de prórroga, cuando ello no corresponde a la realidad, pues lo cierto es que en el 5Tutela de 2ª instancia nº 111585 Johana Andrea Lozano Hernández escrito del 28 de abril del año en curso, suscrito por el Gerente y que recibió el 7 de mayo siguiente, se le informó que la razón era “Ref. Terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado entre las partes y por incumplimiento de las normas sanitarias COVID 19” . Aporta copia de dicho escrito. De otra parte, manifestó su desacuerdo con que se haya excusado a la Fiscalía Primera Seccional del Guamo. No refirió ninguna argumentación en concreto.

CONSIDERACIONES

copia de dicho escrito. De otra parte, manifestó su desacuerdo con que se haya excusado a la Fiscalía Primera Seccional del Guamo. No refirió ninguna argumentación en concreto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Tutela de 2ª instancia nº 111585 Johana Andrea Lozano Hernández En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Johanna Andrea Lozano Hernández, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela en relación con las pretensiones de impartir órdenes de: i) reintegro a la Asociación de Usuarios del Distrito de Tierras del Rio Saldaña –USOSALDAÑA-, por existir mecanismo de defensa

pretensiones de impartir órdenes de: i) reintegro a la Asociación de Usuarios del Distrito de Tierras del Rio Saldaña –USOSALDAÑA-, por existir mecanismo de defensa judicial ordinario, en concreto, iniciar proceso ante la jurisdicción laboral y, ii) a la Fiscalía Primera Seccional del Guamo (Tolima) proferir una decisión dentro de la indagación que adelanta y donde es denunciante, tendiente a vincular en el proceso al indiciado. Pues bien, razón asistió al A-quo en declarar la improcedencia de dichas postulaciones por las razones que se exponen a continuación: En relación con la terminación del contrato de trabajo, es un hecho cierto que la decisión del Tribunal de primera instancia se fundó en la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios y en la no evidencia de perjuicios irremediables que tornaran viable la intervención del juez de tutela para adoptar medidas transitorias, puntos neurálgicos que no fueron cuestionados en la impugnación. La inconformidad de la accionante se funda en que, en el fallo de primera instancia se hayan reproducido algunas 7Tutela de 2ª instancia nº 111585 Johana Andrea Lozano Hernández afirmaciones hechas por USOSALDAÑA en su intervención durante el trámite de primera instancia que califica de contrarias a la realidad. Sobre el particular se dirá que esta situación más que llevar a la adopción de una determinación

afirmaciones hechas por USOSALDAÑA en su intervención durante el trámite de primera instancia que califica de contrarias a la realidad. Sobre el particular se dirá que esta situación más que llevar a la adopción de una determinación diferente lo que demuestra es que, en este asunto existen contradicciones y punto de vista diferentes que claramente deben ser propuestas, probadas y dirimidas ante la jurisdicción laboral ordinaria. Ahora, es importante destacar que, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, la intervención del juez de tutela frente a temas relacionados con la terminación de relaciones laborales está sujeta a que se pruebe la existencia de perjuicios irremediables, que en este caso, no fueron acreditados; aspecto sobre el cual, valga la pena resaltar la impugnante no planteó ningún reparo. Finalmente, en relación con la indagación a cargo de la Fiscalía Primera Seccional del Guamo (Tolima), se partirá por precisar que ningún cuestionamiento se hace contra lo resuelto por el A-quo más allá de, considerar que, se justificó el proceder de dicha autoridad. Sobre el particular se dirá, que no se trató de una justificación infundada que hagan necesario revocar o adoptar alguna determinación en torno a este punto, pues, lo cierto es que la Delegada durante su intervención en el trámite de primera instancia acreditó que sí había llevado a cabo labores tendientes a avanzar en la indagación, en 8Tutela de 2ª instancia nº 111585 Johana Andrea Lozano Hernández

trámite de primera instancia acreditó que sí había llevado a cabo labores tendientes a avanzar en la indagación, en 8Tutela de 2ª instancia nº 111585 Johana Andrea Lozano Hernández concreto, impartir órdenes a policía judicial con miras a lograr la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Además que, en estricto sentido, la Fiscalía accionada no ha inobservado el término de 2 años, que para adelantar la indagación establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues desde la presentación de la noticia criminal -14 de noviembre de 2019a la de instauración de la tutela, solo habían transcurrido aproximadamente 7 meses. En síntesis, en las actuales condiciones, no existen razones para afirmar que la autoridad demandada ha vulnerado las garantías deprecadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 9Tutela de 2ª instancia nº 111585 Johana Andrea Lozano Hernández Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...