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CSJ - STP11159-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11159-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11159-2020 Radicación n.° 113414 (Aprobado Acta n.° 245) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 8 de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de 2ª Instancia n.° 113414 JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS Seguridad y 17 Penal Municipal de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, mientras que concedió el amparo, frente al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEBPicota.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por A quo de la siguiente manera: […] Refirió el actor que, mediante auto de 5 de febrero de 2020, el ejecutor de la pena le negó la libertad condicional, decisión que confirmó el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento mediante providencia de 12 de mayo del año en curso.

Presentó un recuento de toda la actuación procesal y mostró su desacuerdo con los argumentos que esbozaron los despachos

confirmó el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento mediante providencia de 12 de mayo del año en curso. Presentó un recuento de toda la actuación procesal y mostró su desacuerdo con los argumentos que esbozaron los despachos judiciales accionados, en concreto, la gravedad de la conducta, pues, en su criterio, lo que hacen es desconocer los fines de la pena, el derecho a la resocialización y los diversos pronunciamientos jurisprudenciales acerca del tema. Acotó que reúne las exigencias legales para ser acreedor a libertad condicional por cuanto ya cumplió el 80 % de la pena impuesta, demostró tener arraigo, por lo que no entiende como en auto de fecha 1° de junio de 2020, para otorgarle la sustitución de la prisión intramuros por la prisión domiciliaria el juez lo reconoció mientras que para el otro subrogado adujo no haber sido acreditado. Por último, que el 1° de agosto de 2020, vía correo electrónico, solicitó a la Oficina Jurídica del COMEB-PICOTA, que remitiera al ejecutor de la pena la cartilla biográfica y los certificados de trabajo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020, para que le sean reconocidos, lo que no ha hecho. 1.2. Pretensión 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113414 JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS Reclamó el actor que, a través de este mecanismo residual, se revoquen los autos de primera y segunda instancia cuestionados

2Tutela de 2ª Instancia n.° 113414 JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS Reclamó el actor que, a través de este mecanismo residual, se revoquen los autos de primera y segunda instancia cuestionados y, en su lugar, se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que “… me conceda el subrogado de la libertad condicional de acuerdo a lo contenido en el Artículo 64 de la Ley 599 de 2000, toda vez que a la fecha he descontado SESENTA (60) MESES Y TRECE DÍAS, equivalentes al 80% de la pena impuesta…” Al COMEB-PICOTA que remita al ejecutor de la condena la documentación que solicitó el 1° de agosto del año en curso, para efectos de redención de pena. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo respecto a los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 17 Penal Municipal de Conocimiento, ambos de la misma ciudad al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. Resaltó que se trata de unas decisiones fundamentadas, no susceptibles de ser consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales invocados por el actor. Y, frente al Complejo Penitenciario y Carcelario

fundamentadas, no susceptibles de ser consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales invocados por el actor. Y, frente al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB – Picota, concedió el amparo al debido proceso, ordenando en consecuencia: 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113414 JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS […] PRIMERO.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a José Clemente Pérez Rojas. En consecuencia, ordenar a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA– que, si aún no lo ha hecho, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, remita al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la cartilla biográfica y los certificados de trabajo de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2019 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020, solicitados el 1° de agosto de 2020, vía correo electrónico. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados únicamente a que se le reconozca la concesión de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados únicamente a que se le reconozca la concesión de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 17 Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad , del accionante, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

4Tutela de 2ª Instancia n.° 113414 JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original].

significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113414 JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que

6Tutela de 2ª Instancia n.° 113414 JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad

concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible. Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, quien «no sólo lesionó el bien jurídico del patrimonio económico sino que fue también una afrenta al bien jurídico de la vida e integridad personal y finalmente encontró que sería negativo el mensaje que se enviaría a la sociedad al otorgársele el sustituto peticionario», factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113414 JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible , conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un

Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de

(C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113414 JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.

determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. De otro lado, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Finalmente, la Sala comparte la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia, que amparó el derecho al debido proceso concedido frente al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEBPicota, al encontrar que, desde el 1º de julio de la presente anualidad, el accionante solicitó la cartilla biográfica y los certificados de cómputo de horas de trabajo entre octubre y diciembre de 2019 y enero a junio de 2020, 9Tutela de 2ª Instancia n.° 113414 JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS sin evidenciar a la fecha, la remisión de estos documentos al juzgado que vigila la pena al demandante, por lo que la orden emitida habrá de confirmarse. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

sin evidenciar a la fecha, la remisión de estos documentos al juzgado que vigila la pena al demandante, por lo que la orden emitida habrá de confirmarse. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

10Tutela de 2ª Instancia n.° 113414

JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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