CSJ - STP11159-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11159-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11159-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131957 Acta No. 166 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CLEVER MERCADO ROMAÑA contra el fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia).CUI 05000220400020230028101 Tutela de 2ª instancia No. 131957
CLEVER MERCADO ROMAÑA
2 Al trámite de primera instancia se vinculó la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad del mismo lugar. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Por medio de sentencia del 28 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) condenó a CLEVER MERCADO ROMAÑA a la pena de 54 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 C.P.) . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 12 de agosto de ese año, en el sentido de confirmar la condena emitida por la primera instancia.
3. La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad ante la cual CLEVER MERCADO ROMAÑA, el 22 de noviembre de 2022, presentó solicitud de prisión domiciliaria, al amparo de los artículos 38, 38B y 38G del Código Penal, aduciendo ser padre cabeza de familia y no contar con antecedentes penales.
4. Por medio de autos 2299 y 4720 del 15 de diciembre de esa anualidad, el citado juzgado rechazó de plano la solicitud de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del C.P., negó la prevista en el artículo 38G ídem, y ordenó a la Comisaría de Familia del municipio deCUI 05000220400020230028101
Tutela de 2ª instancia No. 131957
CLEVER MERCADO ROMAÑA
3 Turbo (Antioquia) que adelantara un estudio socio familiar y económico del grupo parental del condenado, para resolver lo pertinente en torno a la prisión domiciliaria pretendida como padre cabeza de familia.
5. El 17 de enero de 2023, la Comisaría de Familia rindió el informe requerido, el cual fue ampliado el 14 de febrero último, por orden del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Antioquia.
5. El 17 de enero de 2023, la Comisaría de Familia rindió el informe requerido, el cual fue ampliado el 14 de febrero último, por orden del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Antioquia.
6. Comoquiera que el sentenciado actualmente se halla recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó, en cumplimiento de la pena de prisión impuesta en su contra, el asunto fue reasignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, autoridad que lo recibió el 19 de abril del año en curso, junto con la solicitud de prisión domiciliaria pendiente de ser resuelta.
7. Con fundamento en este marco fáctico, CLEVER MERCADO ROMAÑA acude a la acción de tutela en procura de que se ordene al juzgado de ejecución de penas resolver de manera célere y de fondo su postulación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada y la Cárcel vinculada, los cuales se pronunciaron en los siguientes términos:CUI 05000220400020230028101 Tutela de 2ª instancia No. 131957
CLEVER MERCADO ROMAÑA
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1. La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó dio cuenta del trámite surtido con ocasión de la vigilancia y ejecución de la condena emitida contra el accionante.
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1. La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó dio cuenta del trámite surtido con ocasión de la vigilancia y ejecución de la condena emitida contra el accionante.
En cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria que se pide resolver mediante la acción de tutela, indicó que esta no ha sido definida en el tiempo esperado, debido a la carga laboral que actualmente maneja el despacho. Al respecto, explicó lo siguiente: Mediante Acuerdo PCSJA22-12028, emitido el 19 de diciembre de 2022 por el Consejo Superior de la Judicatura, se creó el Juzgado que regenta para asumir la competencia de los asuntos de ejecución de penas y medidas de seguridad sobre los municipios que conforman el Circuito Penitenciario y Carcelario de Apartadó. Para efectos de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de Acuerdo No. CSJANTA23-65 del 30 de marzo de 2023, dispuso que se remitieran al juzgado de la que es titular 1.747 expedientes, cuyo conocimiento había sido asignado a los 4 juzgados de esa especialidad en el distrito judicial de Antioquia, y que ahora le corresponde conocer por competencia territorial. Desde el 19 de abril del año en curso, día a día, de manera continua, ha venido recibiendo los expedientes, muchos de los cuales son híbridos, cuya parte física no fue digitalizada, sino que ha sido enviada en carpetas empacadas en cajas en las que no se especifica el juzgado remitente, lo que dificulta el trabajo a la hora de avocar conocimiento y establecer la
empacadas en cajas en las que no se especifica el juzgado remitente, lo que dificulta el trabajo a la hora de avocar conocimiento y establecer la situación jurídica de los condenados.CUI 05000220400020230028101 Tutela de 2ª instancia No. 131957
CLEVER MERCADO ROMAÑA
5 En el caso concreto de CLEVER MERCADO ROMAÑA, el expediente contentivo de la sentencia emitida en su contra fue recibido el 19 de abril último y se encuentra pendiente para avocar conocimiento, toda vez que, como lo anotó en precedencia, ese despacho día a día recibe múltiples expedientes. A la fecha del informe - 6 de junio de 2023 -, ha recibido 872 expedientes, dentro de los cuales hay 757 solicitudes pendientes por resolver, en su mayoría relacionadas con la libertad condicional, prisión domiciliaria, permisos y libertad por pena cumplida. Con el fin de resolver las peticiones pendientes, debe primero avocar y revisar cada expediente a efectos tener claridad sobre la situación jurídica de los sentenciados, para luego proceder a dar respuesta a lo pedido por cada uno de ellos, lo cual debe hacer en orden de llegada y radicación del expediente, en tanto hay solicitudes que, como la del tutelante, deben ser resueltas. De esos asuntos debe dar prioridad a aquellos relacionados con la pena cumplida y, además, a los hábeas corpus y a las acciones de tutela que se interponen diariamente y en gran volumen, lo cual genera que el tiempo con el que se cuenta para realizar las labores ordinarias sea ocupado
pena cumplida y, además, a los hábeas corpus y a las acciones de tutela que se interponen diariamente y en gran volumen, lo cual genera que el tiempo con el que se cuenta para realizar las labores ordinarias sea ocupado en esos asuntos prioritarios de carácter constitucional. Explicó, por último, que ese despacho viene realizando lo humanamente posible para cumplir sus funciones, al estar conformado por la Juez y 5 empleados, de los cuales solo el oficial mayor y la secretaria están en capacidad de sustanciar, en tanto los restantes son el asistente social y dos asistentes administrativos.CUI 05000220400020230028101 Tutela de 2ª instancia No. 131957
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6 A lo que se suma, según lo indicó, que ese juzgado no cuenta con centro de servicios, por lo que debe realizar directamente las labores de notificación, radicación, reparto, informe a las autoridades, expedición de paz y salvos, entre otros trámites.
2. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar es el competente para pronunciarse sobre la prisión domiciliaria pedida por el accionante.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en el sentido de ordenar al Juzgado accionado que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a informarle sobre el turno en que se
fundamental al debido proceso del accionante, en el sentido de ordenar al Juzgado accionado que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a informarle sobre el turno en que se hallaba su petición de prisión domiciliaria y una fecha tentativa en la cual se resolvería lo pertinente. Argumentó que la sobrecarga laboral que afronta el despacho no puede ser trasladada al accionante, quien lleva más de 5 meses esperando que se resuelva su postulación y, por tanto, tiene derecho a saber cuánto tiempo más debe esperar para que se defina lo pedido. LA IMPUGNACIÓN El accionante mostró su inconformidad con lo resuelto por el tribunal, al señalar que lo pretendido con la acción de tutela es que elCUI 05000220400020230028101 Tutela de 2ª instancia No. 131957 CLEVER MERCADO ROMAÑA 7 juzgado accionado resuelva de fondo su solicitud de prisión domiciliaria por ser padre de cabeza de familia, lo cual no se ordena en la decisión impugnada. Indica que el juzgado accionado, en virtud de la orden dada por el a quo, le informó que su petición se encuentra en el turno 61 y que será resuelta en 3 meses o menos, lo cual considera injusto, máxime cuando lleva más de 6 meses esperando que le definan lo pertinente y a un compañero de celda ya le dieron respuesta a una solicitud que se hallaba en el puesto 67. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado resolver su postulación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado resolver su postulación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Cuestión previa Si bien el a quo concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, no lo hizo en el sentido pretendido por el accionante, en tanto su solicitud de amparo giró en torno a que se ordenara al juzgado accionado resolver sobre su petición de reconocimiento de la prisiónCUI 05000220400020230028101 Tutela de 2ª instancia No. 131957 CLEVER MERCADO ROMAÑA 8 domiciliaria, frente a lo cual no se accedió en el fallo de primera instancia, situación que le otorga interés jurídico para impugnar. Problema jurídico Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó transgrede los derechos fundamentales de CLEVER MERCADO ROMAÑA, ante la presunta mora judicial en la que está incurriendo frente a la solicitud de otorgamiento de la prisión domiciliara como padre cabeza de familia. De ser así, si hay lugar a modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al despacho accionado resolver en forma inmediata dicha petición. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e
modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al despacho accionado resolver en forma inmediata dicha petición. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. De acuerdo con el canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfectaCUI 05000220400020230028101
Tutela de 2ª instancia No. 131957 CLEVER MERCADO ROMAÑA 9 armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que
quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
3. En el presente asunto, el tiempo que ha transcurrido desde que el juzgado accionado recibió por competencia el expediente del accionante, junto con su solicitud de prisión domiciliaria ( 19 de abril deCUI 05000220400020230028101
el juzgado accionado recibió por competencia el expediente del accionante, junto con su solicitud de prisión domiciliaria ( 19 de abril deCUI 05000220400020230028101 Tutela de 2ª instancia No. 131957 CLEVER MERCADO ROMAÑA 10 2023), y la presentación de la acción de tutela (1 de junio del mismo año), no se advierte desproporcionado ni injustificado. Esto si se tiene en cuenta la excesiva carga laboral que le fue asignada al despacho, en virtud del Acuerdo No. CSJANTA23-65 del 30 de marzo del presente año, esto es, aproximadamente 1.747 expedientes, de los cuales, para el momento de rendir el informe en primera instancia, había recibido 872, junto con 757 solicitudes pendientes por resolver, situación que descarta, por contera, que la tardanza sea imputable a negligencia o desidia en su obrar. A lo anterior se suma que l a postulación del gestor del amparo se encuentra en turno 61 para ser estudiada por ese despacho judicial (de conformidad con la respuesta otorgada en cumplimiento de la orden impartida por el a quo), en tanto debe primero evacuar los asuntos que le anteceden y aquellos que tienen prelación legal, como las acciones de tutela y demás mecanismos constitucionales que sean sometidos a su conocimiento, así como contar con las pruebas que determinen el cumplimiento de los requisitos fijados en la ley para el reconocimiento del beneficio pretendido. De ahí que se insista en que el tiempo que ha demorado el juzgado accionado para resolver la postulación elevada por el tutelante, está
requisitos fijados en la ley para el reconocimiento del beneficio pretendido. De ahí que se insista en que el tiempo que ha demorado el juzgado accionado para resolver la postulación elevada por el tutelante, está justificado y, por tanto, que no haya lugar a impartir la orden pretendida en el mecanismo de amparo. No está de más señalar que la alteración de turnos para la definición anticipada del caso no es posible por vía de tutela, al menos no en situaciones de igualdad, por cuanto implicaría desconocer el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que impone respetar el orden de ingreso de los expedientes para la emisión de las decisiones que correspondan, y de paso,CUI 05000220400020230028101 Tutela de 2ª instancia No. 131957 CLEVER MERCADO ROMAÑA 11 el derecho que les asiste a las personas que esperan desde antes la definición de sus solicitudes. La Sala no advierte que el tutelante se encuentre amparado por alguna situación excepcional o especial que imponga la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, de no alterarse los turnos para la definición del asunto. Tampoco se evidencia que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, al haber dado prioridad a otra solicitud sometida a su conocimiento, pues, de haber sido así, se desconocen las circunstancias particulares en las que se encontraba el sentenciado dentro de ese asunto, que hayan motivado al despacho accionado a darle prelación.
circunstancias particulares en las que se encontraba el sentenciado dentro de ese asunto, que hayan motivado al despacho accionado a darle prelación.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para suCUI 05000220400020230028101 Tutela de 2ª instancia No. 131957 CLEVER MERCADO ROMAÑA 12 eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria