🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11159-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11159-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11159-2024 Radicación N.º 139164 (Acta N.º 204) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscal 50 Local de la Unidad de Competencias Generales -en su calidad de accionada, contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la solicitud de resguardo deprecada por ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO actuación que adelantó en contra de la Fiscalía en mención, el Fiscal Tercero Delegado ante ese Tribunal, la directora Seccional de la Fiscalía de la precitada ciudad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de julio de 2024.Impugnación de tutela 139164

CUI. 76001220400020240082701 Andrés Esteban García Jaramillo 2

II. HECHOS

1. El 6 de junio de 2024, ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO remitió postulación a la Fiscal 50 Local de la Unidad de Competencias Generales de Cali para obtener información sobre el trámite número 750016000199201907003, pedimento que a la fecha de presentación de la demanda no había contestado. Asimismo, en el libelo introductor señaló que la misma delegada incumplió los términos previstos

número 750016000199201907003, pedimento que a la fecha de presentación de la demanda no había contestado. Asimismo, en el libelo introductor señaló que la misma delegada incumplió los términos previstos en el artículo 294 de la Ley 906 de 20042 en la investigación penal radicado No. 760016000199201804970, actuaciones en las que figura como querellante por el presunto delito de perturbación a la posesión.

2. Por lo anterior, solicitó « ordenar a la Fiscal 50 Local de CaliValle, que se active la denuncia penal que archivo (sic) sin tener en cuenta la prueba de la entrevista realizada por ese despacho que se anexó al petitorio del que no dio respuesta, investigación penal con radicado SPOA No. 760016000199-2018-04970, se le solicite a esta fiscalía accionada brinde información clara y de fondo del Estado del Proceso con SPOA No. 760016000199-2019-07003».

3. Se aclara que el actor también incoó la acción en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Cali, la directora Seccional de la Fiscalía de la misma ciudad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sin embargo, en el libelo introductor no se atribuyó actuación lesiva por parte de los prenombrados. 2 Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá

solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior (…).Impugnación de tutela 139164 CUI. 76001220400020240082701 Andrés Esteban García Jaramillo 3

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali precisó la siguiente

información:

2. Mediante correo electrónico del 6 de junio de 2024 el actor remitió a través de los correos electrónicos

esmeralda.sanchez@fiscalia.gov.co; pqrs.sec.cali@fiscalia.gov.co el siguiente pedimento: «Con el respeto acostumbrado le radic ó solicitud de desarchivo de la investigación penal de la referencia que usted me archivo argumentando según sus dichos por caducidad de la querella por ser instaurada un año después de la comisión de los punibles, según usted los hechos se desarrollaron el 11 de marzo de 2017 y se constata que mi queja se instaura el 21 de diciembre de 2018 […]. […]. Teniendo en cuenta que su despacho me adelanta otra denuncia contra ANDRÉS JULIÁN Y ESPERANZA FRANKY CASTRILLÓN., otros, le solicito el ESTADO DEL PROCESO que a continuación menciono:

PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN Y AMENAZAS NUNC 760016000199-2019-07003».

3. En el ejercicio del derecho de contradicción, la Fiscalía 50 Local de la Unidad de Competencia General de Cali, aclaró que la dirección

760016000199-2019-07003».

3. En el ejercicio del derecho de contradicción, la Fiscalía 50 Local de la Unidad de Competencia General de Cali, aclaró que la dirección electrónica esmeralda.sanchez@fiscalia.gov.co correspondió a quien en pretérita oportunidad ostentaba la calidad de titular de dicho despacho, deImpugnación de tutela 139164

CUI. 76001220400020240082701 Andrés Esteban García Jaramillo 4 manera que no tuvo la oportunidad de conocer el memorial radicado por el accionante.

4. No obstante, señaló que a través de oficio 20380-01-01-24 del 10 de julio de 2024, dio respuesta a la solicitud del actor y acreditó haberlo remitido al correo garciaj.ae2023@gmail.com el cual corresponde al mismo e-mail consignado por el interesado en la acción constitucional.

5. De otro lado, el Colegiado de primera instancia advirtió que la investigación 760016000199201804970, asignada a la Fiscalía 50 Local de la Unidad de Competencia General de Cali el 21 de diciembre de 2018, superó los plazos legales sin que la delegada el ente acusador ofreciera razón que justificara la demora en impartir el trámite.

6. Por lo reseñado en precedencia, el tribunal de a quo mediante

sentencia del 16 de julio de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente al derecho fundamental de PETICI ÓN del señor Andrés Esteban García Jaramillo, en contra de la Fiscalía 50 Local de Cali, de conformidad con lo analizado.

HECHO SUPERADO, frente al derecho fundamental de PETICI ÓN del señor Andrés Esteban García Jaramillo, en contra de la Fiscalía 50 Local de Cali, de conformidad con lo analizado.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, razón por la cual se ORDENA a la Fiscalía 50 Local de Cali que en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, (siempre y cuando no exceda el término de prescripción de la acción), disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, antes del vencimiento de ese tiempo, bien formular imputación o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación, de acuerdo a su competencia, dentro del proceso bajo Rad. 760016000199201804970».Impugnación de tutela 139164

CUI. 76001220400020240082701 Andrés Esteban García Jaramillo 5

IV. IMPUGNACIÓN

1. Contra la anterior decisión, la Fiscalía 50 Local de la Unidad de Competencia General de Cali interpuso recurso de impugnación, al respecto indicó que las razones por las cuales no ha cumplido con el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 corresponde a que: (i) el despacho maneja una alta carga laboral aproximadamente 700 carpetas; (ii) no cuenta con asistente fiscal que apoye las actividades del despacho3; (iii) existe falta de personal de policía judicial porque los mismos se encuentran adscritos a dos despachos más -circunstancia que

carpetas; (ii) no cuenta con asistente fiscal que apoye las actividades del despacho3; (iii) existe falta de personal de policía judicial porque los mismos se encuentran adscritos a dos despachos más -circunstancia que genera «congestión judicial a la hora de adelantar las órdenes a policías judiciales ya que en el evento de asignar una orden de trabajo al policía judicial se le da un término de 90 días, para que presente el informe»; (iv) se posesionó en noviembre de 2023 como titular del despacho, no obstante, el mismo estuvo acéfalo un mes motivo por el cual, al recibir el despacho, contestó los derechos de petición radicados y estudió los casos más antiguos como este que es objeto de resguardo; (v) refirió que en pretérita oportunidad en el radicado 760016000199201804970 emitió orden a un perito de topografía, sin embargo, en la ciudad de Cali no se cuentan con los suficientes, razón por la cual solicitó apoyo a la Dirección de Fiscalías a Nivel Central para tal fin.

2. Con las anteriores aseveraciones expresó que el término de 2 meses es insuficiente para cumplir lo ordenado por el fallador de primera instancia y agregó que el proceso no ha estado inactivo en este periodo, 3 Expediente digital 0026Impugnación folio 4, puntualmente indicó: “ a esta delegada, le corresponde realizar dentro de sus facultades, actuaciones propias de asistente de fiscal, entre ellas, realizar oficios, interrogatorios a indiciado, contestar derechos de petición, realizar órdenes a policía judicial y así mismo la atención y direccionamiento del usuario.Impugnación de tutela 139164

interrogatorios a indiciado, contestar derechos de petición, realizar órdenes a policía judicial y así mismo la atención y direccionamiento del usuario.Impugnación de tutela 139164 CUI. 76001220400020240082701 Andrés Esteban García Jaramillo 6 pues se han adelantado varias gestiones4 de manera que no puede predicarse la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANDRES ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO.

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su

amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo 4 Tales como: entrevistas a víctima, testigos, interrogatorio a indiciado, orden a policía judicial para Individualización e identificación de personas, orden para Análisis de impresiones dactilares con fines de identificación, orden para búsqueda en la base de datos de registraduría, orden para Cotejo lofoscópico, y orden para Obtención de documentosImpugnación de tutela 139164

CUI. 76001220400020240082701 Andrés Esteban García Jaramillo 7 dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. Dado que la impugnación versó sobre un punto específico, la Sala enfocará el estudio sobre el reparo que presentó Fiscalía 50 Local de la Unidad de Competencia General de Cali en su escrito de alzada.

5. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera:

(i) explicará lo referente a los términos procesales con observancia a los lineamientos de la Ley 906 de 2004 respecto de la indagación preliminar y (ii) abordará lo concerniente al caso concreto.

(i) explicará lo referente a los términos procesales con observancia a los lineamientos de la Ley 906 de 2004 respecto de la indagación preliminar y (ii) abordará lo concerniente al caso concreto. Términos procesales, observancia de Ley 906 de 2004 indagación preliminar.

6. La Corte Constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, pues la inobservancia de tales criterios puede devengar en una clara afectación a las prerrogativas fundamentales, pues no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).

7. Según lo anterior, el Estado debe promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta construcción constitucional debe ser el punto de partidaImpugnación de tutela 139164

CUI. 76001220400020240082701 Andrés Esteban García Jaramillo 8 y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

8. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón

8 y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

8. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC

T 431-1992 y CC T-399-1993).

9. Asimismo, la doctrina de la Guardiana Constitucional ha delimitado que para que se configure mora judicial o administrativa que vulnere el debido proceso, debe configurar los siguientes parámetros: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

10. Lo anterior sin menoscabo de la realidad que enfrentan las

análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

10. Lo anterior sin menoscabo de la realidad que enfrentan las autoridades, caracterizada por una sobrecarga de trabajo que dificulta el cumplimiento estricto de los plazos. Es preciso destacar que esta situación obedece a factores administrativos y no a una deficiencia atribuible al funcionario judicial. En consecuencia, cada caso debe ser evaluado deImpugnación de tutela 139164

CUI. 76001220400020240082701 Andrés Esteban García Jaramillo 9 manera individualizada, y no puede exigírsele al demandante que soporte las consecuencias de esta problemática.

11. La Ley 906 de 2004, específicamente en su artículo 175 parágrafo 1º establece: [...] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

Del caso en concreto.

12. En la solicitud de amparo ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO mostró su inconformidad con el incumplimiento de los términos en la investigación penal No. 760016000199201804970.

13. Al no haberse ofrecido argumento alguno que justificara la razón por la cual la Fiscalía 50 Local de la Unidad de Competencias Generales

términos en la investigación penal No. 760016000199201804970.

13. Al no haberse ofrecido argumento alguno que justificara la razón por la cual la Fiscalía 50 Local de la Unidad de Competencias Generales de Cali desbordó los plazos establecidos, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca, estimó palmaria la vulneración de los derechos del accionante, y, por tanto, concedió el resguardo pretendido.

14. De acuerdo con los elementos del plenario, se tiene que la denuncia 760016000199201804970 se asignó a la Fiscalía 50 Local de la Unidad de Competencias Generales de Cali el 21 de diciembre de 2018.

Considerando la fecha indicada, se evidencia que han trascurrido poco másImpugnación de tutela 139164 CUI. 76001220400020240082701 Andrés Esteban García Jaramillo 10 de cinco años y medio sin que haya culminado la etapa de investigación; como se plasmó en precedencia esa temporalidad excede el plazo establecido por lo normado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

14. No obstante, en la alzada la precitada fiscalía puso de presente que en noviembre de 2023 asumió ese cargo, con una carga laboral de 700 carpetas. Además, algunas dificultades para gestionar casos como la ausencia del asistente fiscal, la escasez de personal de policía judicial, compartida con otros despachos, y la carencia de peritos especializados en topografía idóneos para el cauce de su investigación.

15. Pues bien, esta Sala reconoce las dificultades que enfrentan los

compartida con otros despachos, y la carencia de peritos especializados en topografía idóneos para el cauce de su investigación.

15. Pues bien, esta Sala reconoce las dificultades que enfrentan los servidores judiciales en su labor de impartir justicia. Sin embargo, las razones presentadas para justificar esta situación no son válidas. Que la fiscal asumiera el cargo recientemente es un asunto interno de la institución y no debería afectar los derechos de los ciudadanos. Si aceptáramos este argumento, tendríamos que reiniciar los procesos cada vez que haya un cambio de fiscal, lo cual no es correcto. La Sala reconoce que la sobrecarga de trabajo puede causar retrasos en los procesos judiciales, lo que va en contra de lo establecido en la ley. No obstante, es fundamental recordar que es necesario procurar que los ciudadanos no sufran las consecuencias de problemas administrativos.

16. Sin embargo, es importante evaluar cada caso de manera justa y razonable, la fiscalía ha reconocido que carece del personal suficiente para realizar su trabajo de manera efectiva, dado que sus labores dependen de la colaboración de otros servidores, atendiendo a tal especificidad es necesario ampliar el plazo otorgado inicialmente para garantizar que la orden judicial pueda ser cumplida.Impugnación de tutela 139164

CUI. 76001220400020240082701 Andrés Esteban García Jaramillo 11

17. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de primera instancia. Empero, atendiendo los argumentos expresados por la delegada recurrente, la Sala ampliará el término otorgado para que, en 6 meses, la

11

17. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de primera instancia. Empero, atendiendo los argumentos expresados por la delegada recurrente, la Sala ampliará el término otorgado para que, en 6 meses, la delegada del ente acusador provea lo necesario para disponer los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los que pueda, antes del vencimiento, formular imputación o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación, según su competencia, dentro del proceso bajo Rad. 760016000199201804970».

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE Primero. Confirmar el fallo de tutela impugnado. Segundo. Modificar la orden dada por el fallador de primera instancia, para que, en el término de 6 meses la delegada del ente acusador provea lo necesario para disponer los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios formular imputación o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación, de acuerdo con su competencia, dentro del proceso bajo Rad. 760016000199201804970. Tercero. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedita. Cuarto. Ordenar que envíe el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Impugnación de tutela 139164 CUI. 76001220400020240082701 Andrés Esteban García Jaramillo 12 Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Salvamento de voto

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...