CSJ - STP1116-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1116-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1116 - 2020 Radicación n.° 108755 (Aprobación Acta No. 16) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HAROLD Y ESID R UIZ P EÑA contra la SALA PENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE LA CIUDAD DE B OGOTÁ por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y dignidad humana. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito conRad. 108755 Harold Yesid Ruiz Peña Acción de tutela Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias (Meta) y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 110016000049201310489.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:
1. Señaló el libelista que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso de radicado 110016000049201310489, profirió sentencia absolutoria a su favor por el delito de receptación agravada en concurso heterogéneo con falsedad
dentro del proceso de radicado 110016000049201310489, profirió sentencia absolutoria a su favor por el delito de receptación agravada en concurso heterogéneo con falsedad marcaria.
2. Manifestó el promotor del amparo que el tribunal accionado revocó el fallo dictado en primera instancia, para en su lugar, emitir juicio de condena.
3. Expresó el demandante que el anterior pronunciamiento judicial desconoce los derechos fundamentales invocados, por cuanto no se fundó en argumentos sólidos y menos cuenta con respaldo probatorio para desvirtuar su inocencia en la comisión del reato
2Rad. 108755 Harold Yesid Ruiz Peña Acción de tutela indilgado.
4. Bajo ese marco fáctico, si bien la parte actora no puntualizó su pretensión sustancial, se extrae que el objeto del resguardo se dirige a dejar sin efecto el pronunciamiento emitido en sede de segunda instancia, el cual le impuso sanción penal, puesto que insiste en la ausencia de responsabilidad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Resaltó la improcedencia del presente resguardo constitucional, por cuanto la parte actora no interpuso el recurso de casación contra la providencia condenatoria dictada en sede de segunda instancia el 27 de julio de 2018.
2. Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Peticionó la
condenatoria dictada en sede de segunda instancia el 27 de julio de 2018.
2. Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Peticionó la declaratoria de improcedencia del amparo, dado que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
3Rad. 108755 Harold Yesid Ruiz Peña Acción de tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por HAROLD Y ESID R UIZ P EÑA contra la SALA PENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, por ser su superior funcional.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el “el derecho a la doble conformidad” o al debido proceso cuya titularidad radica en la parte actora y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales
amparo invocado.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de 4Rad. 108755 Harold Yesid Ruiz Peña Acción de tutela algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal, siendo entendida como un grupo de
4. En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal, siendo entendida como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de 2005).
De ahí que, dentro del catálogo de garantías que componen el núcleo esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada juicio, ii) juez 5Rad. 108755 Harold Yesid Ruiz Peña Acción de tutela natural o tribunal competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite, v) presunción de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
5. En lo que concierne a la garantía de la doble
inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
5. En lo que concierne a la garantía de la doble conformidad, debe anotarse que esta se activa ante la emisión de un fallo condenatorio en segunda instancia, es decir, en aquellos casos en que habiéndose absuelto un acusado por el Juez de conocimiento de primera instancia, en virtud del recurso de apelación el Tribunal revoca para emitir una sentencia de carácter adverso.
Por lo cual resulta importante indicar que el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018. En los antecedentes de este Acto Legislativo quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias, que tuviesen la naturaleza de haberse proferido por primera vez en la actuación. De esta forma si la impugnación especial se aprobó respecto de la primera condena, el significado de esta frase impone que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse como condenado y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un proceso en el que la decisión o 6Rad. 108755 Harold Yesid Ruiz Peña Acción de tutela condena no haya sido sometida a la doble conformidad, esto es que a través de una sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad diferente a la que adoptó la
Harold Yesid Ruiz Peña Acción de tutela condena no haya sido sometida a la doble conformidad, esto es que a través de una sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad diferente a la que adoptó la decisión de primera instancia, se verifique y ratifique la responsabilidad penal del procesado. En síntesis hoy la doble conformidad judicial tiene doble connotación, de ser un derecho sustancial fundamental para derruir la presunción de inocencia y a la vez un derecho procesal y, por consiguiente, conforme al Acto Legislativo 01 de2018 y el artículo 29 de la Carta Política, toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes.
6. Análisis del caso concreto 6.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora, principalmente, se dirige a denunciar que la providencia que dictó condena penal en sede de segunda instancia desconoce los derechos fundamentales invocados, toda vez que probatoriamente no se demostró su responsabilidad en el reato objeto de investigación, es decir, no se desvirtúo su presunción de inocencia.
Sin embargo, avizora esta colegiatura que otra arista para considerar la vulneración de los derechos fundamentales invocados deviene del desconocimiento de la 7Rad. 108755 Harold Yesid Ruiz Peña Acción de tutela parte actora del derecho a la doble conformidad, razón por la cual, se procede al estudio de esta situación, pues en
fundamentales invocados deviene del desconocimiento de la 7Rad. 108755 Harold Yesid Ruiz Peña Acción de tutela parte actora del derecho a la doble conformidad, razón por la cual, se procede al estudio de esta situación, pues en caso de comprobarse la trasgresión se habilitará el escenario propicio para discutir las irregularidades probatorias denunciadas por el actor ante el juez natural, y lograr así preservar la autonomía judicial y el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. 6.2. Descendiendo al caso concreto, no hay lugar a duda que contra la providencia judicial confutada en este estadio procesal no se interpuso el recurso extraordinario de casación por el accionante, empero, también resulta cierto que al gestor no le fue garantizado el derecho a la doble conformidad judicial ya que el fallo condenatorio fue proferido el 27 de julio de 2018, fecha para la cual ya se encontraba vigente el acto legislativo 01 de 2018, razón por la cual, no puede esta Sala ignorar la sustancialidad del derecho en comento, pues si bien la misma establece que a su trámite se accede a petición de parte dentro de un término y expresando las razones que motivan la inconformidad, esta facultad que se le otorga al condenado en el acto legislativo en referencia, no significa que se excluya la oficiosidad, ni tampoco se excluye el deber del funcionario judicial para que adelante el procedimiento que se requiera con el fin de que otra autoridad judicial ejerza la
en el acto legislativo en referencia, no significa que se excluya la oficiosidad, ni tampoco se excluye el deber del funcionario judicial para que adelante el procedimiento que se requiera con el fin de que otra autoridad judicial ejerza la garantía y el derecho al que se viene aludiendo. Lo anterior obedece a que la oficiosidad se impone porque la primera sentencia por ser condenatoria puede 8Rad. 108755 Harold Yesid Ruiz Peña Acción de tutela afectar derechos fundamentales del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente del legal sino también del constitucional y en este caso por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener conformidad de otra autoridad. En consecuencia, acorde al panorama jurídico y fáctico traído a colación, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada y que al momento de ser proferida la misma, esta corporación no había adoptado las medidas provisionales orientadas a garantizar la doble conformidad, ante la latente y vigente vulneración de derechos fundamentales, resulta necesario conceder el amparo invocado y, como medida de desagravio constitucional, ordenar a la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ que restablezca los términos de ejecutoria de la sentencia
constitucional, ordenar a la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ que restablezca los términos de ejecutoria de la sentencia censurada para efectos de la interposición y sustentación del recurso de impugnación especial, con sujeción estricta a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el auto AP1263-2019. En ese orden de ideas, al habilitarse el escenario propicio para denunciar los posibles yerros probatorios que aduce la parte actora, tales censuras no serán objeto de estudio por sustracción de materia, en procura de respetar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. 9Rad. 108755 Harold Yesid Ruiz Peña Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso y a la doble conformidad judicial, vulnerado al ciudadano HAROLD Y ESID R UIZ P EÑA por parte de la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL DE B OGOTÁ, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 2º ORDENAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B OGOTÁ que, en el evento de no
DISTRITO J UDICIAL DE B OGOTÁ, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 2º ORDENAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B OGOTÁ que, en el evento de no contar con la actuación penal en referencia, requiera la misma al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, a fin de que se restablezcan los términos de ejecutoria de la sentencia condenatoria para la interposición y sustentación del recurso de impugnación especial, con sujeción estricta a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el auto AP12632019. 3º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 10Rad. 108755 Harold Yesid Ruiz Peña Acción de tutela 4º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11