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CSJ - STP1116-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1116-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1116-2023 Radicación n° 128323 Acta No 013 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Sandra Patricia Dimas Perdomo , en su calidad de Secretaria de Educación del Departamento de Putumayo, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la empresa Fiduprevisora S.A. Al trámite fueron vinculados las partes intervinientes en el proceso de tutela seguido con el radicado 8600131870012022-00195-00. LA DEMANDA Del contenido del escrito de tutela, se extrae que en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Putumayo, el docenteTutela Primera Instancia Rad 128323 CUI 11001020400020230006200 A/. Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo 2 Hernando Israel Ceballos Cabrera promovió acción de tutela en procura de obtener la notificación del acto administrativo que dispuso el reconocimiento y liquidación de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías definitivas. La anterior acción constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, quien accedió a las pretensiones constitucionales, en fallo del 15 de septiembre de 2022, al tiempo que declaró ausencia de responsabilidad

al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, quien accedió a las pretensiones constitucionales, en fallo del 15 de septiembre de 2022, al tiempo que declaró ausencia de responsabilidad y desvinculó a la Fiduprevisora S.A. Esta decisión fue impugnada por Sandra Patricia Dimas Perdomo, en su calidad de Secretaria de Educación del Departamento de Putumayo, al estimar que la responsabilidad de cumplir con la notificación del acto administrativo que reclama el trabajador Hernando Israel Ceballos Cabrera recae exclusivamente en Fiduprevisora S.A., no obstante, el Tribunal Superior de Mocoa dispuso la confirmación del proveído de primera instancia, el 4 de octubre de 2022. Ante la falta de cumplimiento de la orden de amparo, el docente Hernando Israel Ceballos Cabrera promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa en auto del 14 de diciembre de 2022, en el sentido de imponer una sanción de un día de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Refiere que el anterior trámite incidental fue remitido a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, sin que al momento de interposición de esta acción de tutela hubiere emitido alguna decisión.Tutela Primera Instancia Rad 128323 CUI 11001020400020230006200 A/. Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo 3

hubiere emitido alguna decisión.Tutela Primera Instancia Rad 128323 CUI 11001020400020230006200 A/. Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo 3 Ahora, mediante el presente reclamo constitucional cuestiona, en primer lugar, el fallo de tutela emitido, el 15 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, y confirmado, el 4 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior de dicha ciudad, al referir que estas autoridades judiciales se equivocaron al adjudicar responsabilidad a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, pues la expedición y notificación del respectivo acto administrativo recae, exclusivamente, en la Fiduprevisora S.A. En segundo lugar, reprochó que se hubiere emitido sanción por desacato en su contra, habida cuenta que le corresponde a la Fiduprevisora S.A. atender la solicitud de notificación de acto administrativo que elevó Hernando Israel Ceballos Cabrera, según lo consagra el Decreto 1075 y el Acuerdo 01 de 2020 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Conforme lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y consecuencia de ello, se revoque la sentencia de tutela en la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad ampararon los derechos fundamentales de Hernando Israel Ceballos Cabrera, para que en su lugar se declare que la entidad responsable de

de Mocoa y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad ampararon los derechos fundamentales de Hernando Israel Ceballos Cabrera, para que en su lugar se declare que la entidad responsable de atender la exigencia constitucional es Fiduprevisora S.A.; así mismo se revoque la sanción por desacato que dispuso el juzgado de primera instancia, en auto del 14 de diciembre de 2022.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Única del Tribunal de Mocoa informó que las determinaciones judiciales adoptadas al interior del trámite de tutela que promovió Hernando Israel Ceballos Cabrera contra la Secretaría deTutela Primera Instancia

Rad 128323 CUI 11001020400020230006200 A/. Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo 4 Educación Departamental del Putumayo, por la vulneración de su derecho fundamental de petición referido a la expedición y notificación de un acto administrativo, respetaron los lineamientos jurisprudenciales y derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Así, detalló que, contrario a lo expuesto por la demandante, la expedición y notificación del acto administrativo que liquidó el pago retardado de las cesantías causadas al docente demandante es una actuación que recae en la administración departamental y conforme a ello, es su deber responder la petición que elevó el citado trabajador ante sus oficinas, en julio de 2022. En segundo lugar, en lo referente al trámite de consulta, detalló que

actuación que recae en la administración departamental y conforme a ello, es su deber responder la petición que elevó el citado trabajador ante sus oficinas, en julio de 2022. En segundo lugar, en lo referente al trámite de consulta, detalló que dicha Corporación, mediante auto del 16 de enero del presente año, revocó la cuestionada sanción de arresto y multa, que ordenó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Mocoa, al no haberse acreditado debidamente la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada.

2. La Vicepresidenta Jurídica de la entidad Fiduprevisora S.A. solicitó que se declarara improcedente la demanda de amparo, con fundamento en que no resulta factible cuestionar un fallo de tutela.

Por otra parte, indicó que tampoco se evidencia afectación alguna a los derechos fundamentales de la demandante, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, así como de la Sala Única del Tribunal Superior de tal ciudad.

3. Las demás partes e intervinientes, no obstante haber sido notificados del presente trámite, no rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.Tutela Primera Instancia

Rad 128323 CUI 11001020400020230006200 A/. Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo 5

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069

5

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a establecer, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la demandante al conceder el mecanismo de amparo solicitado por Hernando Israel Ceballos Cabrera, en fallos del 15 de septiembre y 4 de octubre de 2022, en primera y segunda instancia respectivamente; así como si existió alguna irregularidad derivada de la imposición de sanción por el desacato a dicha orden constitucional, en perjuicio de Sandra Patricia Dimas Perdomo, como Secretaria de Educación del Departamento de Putumayo.

4. Pues bien, cuando la acción de tutela se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,

4. Pues bien, cuando la acción de tutela se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuestoTutela Primera Instancia

Rad 128323 CUI 11001020400020230006200 A/. Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo 6 la propia Corte Constitucional1. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20062 IbidemTutela Primera Instancia Rad 128323 CUI 11001020400020230006200 A/. Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo 7 ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Conforme con lo anterior se tiene que, por regla general, es improcedente tutela contra tutela. No obstante, la Corte Constitucional, en la Sentencia CC SU-6272015, unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia excepcional de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales, las siguientes circunstancias:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela Primera Instancia Rad 128323 CUI 11001020400020230006200 A/. Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo 8 la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

8 la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. De modo que, en esa decisión se reiteró la improcedencia del mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la

mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así ya se había puntualizado en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: […] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado aTutela Primera Instancia Rad 128323 CUI 11001020400020230006200 A/. Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo 9 sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de

Rad 128323 CUI 11001020400020230006200 A/. Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo 9 sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 4.1. Ahora bien, descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, en lo atinente al primer problema jurídico, esto es, el reclamo que eleva la promotora contra las decisiones emitidas en el trámite tuitivo resuelto en el año 2022, encuentra la Corte que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la tutela para cuestionar decisiones emitidas al interior de otra acción de igual naturaleza. Lo anterior, en tanto en este asunto se objeta la providencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, del 4 de octubre de 2022, que confirmó la concesión de las prerrogativas superiores en favor de Hernando Israel Ceballos Cabrera, así como la responsabilidad del cumplimiento de la orden constitucional en cabeza de la Secretaría Departamental de Educación del Putumayo, en torno al deber de notificación del acto administrativo que dispuso el reconocimiento y

Departamental de Educación del Putumayo, en torno al deber de notificación del acto administrativo que dispuso el reconocimiento y liquidación de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías definitivas. Ello porque la accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger la postura indicada al interior de ese procedimiento frente a que el deber de notificar el acto administrativo del docente demandante recaía, exclusivamente, en la entidad Fiduprevisora S.A. Y bajo ese contexto, la libelista puede concurrir ante la Corte Constitucional con el propósito de ventilar allí sus postulaciones, pues, enTutela Primera Instancia Rad 128323 CUI 11001020400020230006200 A/. Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo 10 efecto, se verifica que su expediente fue radicado en esa Alta Corporación, bajo el número 9146251, el 12 de diciembre de 2022, diligencias que fueron remitidas a Sala de Selección el 11 de enero de la presente anualidad, tal y como así se extrae de la consulta del proceso en la página de la Corte Constitucional: Significa que en la actualidad se está surtiendo el trámite de selección de su expediente, según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19915. Así, se recuerda que en el marco del citado trámite, los ciudadanos

selección de su expediente, según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19915. Así, se recuerda que en el marco del citado trámite, los ciudadanos pueden pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente que elija su caso y, en el evento de haber sido excluido por no satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional6), en los siguientes términos: Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de 5 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión

que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.6 Modificado Acuerdo 01 de 2020Tutela Primera Instancia Rad 128323 CUI 11001020400020230006200 A/. Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo 11 notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. Así las cosas, no puede la demandante promover nueva acción de tutela con la finalidad de anular o procurar una decisión diferente respecto de un trámite del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses, pues no existe ningún compromiso de

Así las cosas, no puede la demandante promover nueva acción de tutela con la finalidad de anular o procurar una decisión diferente respecto de un trámite del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses, pues no existe ningún compromiso de sus garantías fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la intervención del juez de tutela. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado, en relación con el primer problema jurídico examinado.

5. Sobre la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y su configuración en el caso concreto.

La Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “carencia actual de objeto” e, inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño consumado. Posteriormente, en la Sentencia CCTutela Primera Instancia Rad 128323 CUI 11001020400020230006200 A/. Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo 12 T-585 de 2010 se explicó que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “el

12 T-585 de 2010 se explicó que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. Al respecto dijo: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. [Resaltado de la Sala] Con base en lo anterior, esta Sala advierte que, en relación con el segundo problema jurídico a examinar, se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, la acción de tutela interpuesta por Sandra Patricia Dimas Perdomo, en su calidad de Secretaria de Educación del Departamento de Putumayo, tenía como objeto cuestionar la imposición de la sanción de un día de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa.

de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. No obstante, en el transcurso del trámite constitucional, por el informe que rindió la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, se conoció que esta Corporación, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la mencionada sanción, en auto del 16 de enero del año que avanza. En síntesis, en dicha providencia consideró el ad quem , que no acreditó debidamente la responsabilidad subjetiva necesaria para mantener la sanción impuesta en contra de la demandante, a pesar de que no varió su postura procesal referida a que le corresponde al ente territorial acatarTutela Primera Instancia Rad 128323 CUI 11001020400020230006200 A/. Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo 13 el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 15 de septiembre y conformado el 4 de octubre de 2022. En ese orden, no se requieren mayores razonamientos para inferir que, cualquier orden que emita la Sala en este caso caería en el vacío o carecería de sentido, cuando la situación en la que la demandante fundamentó su pretensión de amparo varió, en razón que la providencia objeto de reproche constitucional fue revocada, y conforme a ello perdió sus efectos. En virtud de lo expuesto, no tiene otra opción esta sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en relación con el

objeto de reproche constitucional fue revocada, y conforme a ello perdió sus efectos. En virtud de lo expuesto, no tiene otra opción esta sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en relación con el segundo problema jurídico debatido en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Dimas Perdomo, en su calidad de Secretaria de Educación del Departamento de Putumayo, para cuestionar el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, confirmado, el 4 de octubre siguiente, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en relación con la sanción de desacato impuesta en auto del 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Mocoa.Tutela Primera Instancia Rad 128323 CUI 11001020400020230006200 A/. Sandra Patricia Dimas Perdomo, Secretaría de Educación de Departamento de Putumayo 14

Tercero: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Tercero: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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