CSJ - STP11160-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11160-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP11160-2020 Radicación n.° 113498 (Aprobado Acta n.° 245) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de RADIO TAXI AEROPUERTO S .A., contra las Salas de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del TribunalTutela de 1ª Instancia n.° 113498
RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.
Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 6º Laboral de Descongestión de Cali, DIANA S OFÍA J AMAUCA
CORTÉS, A.S.A.J., H.T.A.J. y ARY OSWALDO MUÑOZ ZÚÑIGA
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. DIANA SOFÍA JAMAUCA CORTÉS, en nombre propio y en representación de sus hijas A.S.A.J., H.T.A.J., promovieron proceso ordinario laboral contra RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. y ARY OSWALDO MUÑOZ ZÚÑIGA, para que se declare que entre MAURICIO A LZATE G IL –Q.E.P.D.-
[compañero permanente y padre de la parte demandante] y
se declare que entre MAURICIO A LZATE G IL –Q.E.P.D.- [compañero permanente y padre de la parte demandante] y los demandados existió una relación laboral y, en consecuencia de ello, que se paguen las prestaciones producto de dicho vínculo. 1.2. El 30 de septiembre de 2014 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Esa decisión fue recurrida por las demandantes el 28 de abril de 2016 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revisó y emitió las siguientes órdenes: 2Tutela de 1ª Instancia n.° 113498 RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. […] se DECLARA que entre el señor MAURICIO ALZATE GIL (QEPD) y la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., entre el 15 de mayo de 2008 hasta el 27 de julio de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO
S. A., a pagarle a la señora […] y las menores […], los siguientes conceptos: Por cesantía se le adeuda $92.300.00
Intereses a la cesantía $11.076.00 Por primas de servicios $92.300.00 Vacaciones $46.150.00 Sumas que deben indexarse al momento del pago. La distribución de dichos valores equivale al 50 % para la señora Diana Sofía y el 25 % para cada una de las menores.
Por primas de servicios $92.300.00 Vacaciones $46.150.00 Sumas que deben indexarse al momento del pago. La distribución de dichos valores equivale al 50 % para la señora Diana Sofía y el 25 % para cada una de las menores.
CUARTO: DECLARAR que la muerte del señor MAUICIO ALZATE GIL, fue producto de un accidente de trabajo.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S. A., a pagar a la señora Diana Sofía Jamauca Cortés y a las menores […], la pensión son
(sic) de sobrevivientes de origen profesional en cuantía de (sic) salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 6 de agosto de 2008, sobre 14 mesadas anuales. La distribución de la pensión corresponde un 50 % para la compañera permanente y un 25 % para cada una de las hijas menores. La pensión para las menores va hasta los 18 años y si acreditan estudios la pensión irá hasta los 25 años. Extinguida la pensión para las menores en cualquiera de los eventos antes referidos acrecerá la pensión en un 100 % para la señora Diana Sofía Jamauca Cortés.
SEXTO: CONDENAR al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas atrasadas y las que se cause desde 12 de marzo de 2011 hasta que se verifique el pago.
SÉPTIMO: En forma solidaria se condena al señor ARY OSWALDO MÚÑOZ ZÚÑIGA respecto a las pretensiones impuestas a la
demandada RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.
pago.
SÉPTIMO: En forma solidaria se condena al señor ARY OSWALDO MÚÑOZ ZÚÑIGA respecto a las pretensiones impuestas a la
demandada RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.
OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargos de los demandados en forma solidaria. Agencias en derecho en segunda instancia $1.000.000.oo.
NOVENO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones del libelo.
3Tutela de 1ª Instancia n.° 113498 RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. 1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por la empresa accionante y mediante sentencia CSJ SL671-2020, 24 feb. 2020, rad. 75728, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con las anteriores determinaciones, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. promovió acción de tutela contra de las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Resaltó que los demandados dejaron de tener en cuenta que la sociedad accionante no tuvo ningún vínculo laboral con MAURICIO ALZATE GIL, quien en realidad tuvo una relación con el propietario del rodante. Aseguró que el juez de segundo grado no tenía las facultades ultra y extra petita, pues se trata de una facultad exclusiva del A quo, conforme con lo previsto en el artículo
con el propietario del rodante. Aseguró que el juez de segundo grado no tenía las facultades ultra y extra petita, pues se trata de una facultad exclusiva del A quo, conforme con lo previsto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
2. La respuesta 2.1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, remitió a esta Corporación copia de la providencia SL671-2020, que resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso ordinario laboral promovido
por DIANA SOFÍA JAMAUCA CORTÉS
4Tutela de 1ª Instancia n.° 113498
RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.
Solicitó negar el amparo, tras advertir que no conculcó los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra por las
herederas de MAURICIO ALZATE GIL. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al 5Tutela de 1ª Instancia n.° 113498 RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113498 RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de Cali y de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la empresa actora, las providencias proferidas 7Tutela de 1ª Instancia n.° 113498 RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 3.2. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que el juez colegiado de segundo grado no incurrió en ninguna irregularidad al momento de señalar que entre MAURICIO ALZATE GIL [q.e.p.d.] y los demandados ARY OSWALDO MUÑOZ ZÚÑIGA y RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., existió una relación laboral y, en virtud de ello, resultaba procedente, entre otros, otorgar la pensión de sobreviviente de origen profesional a favor de las herederas de ALZATE G IL. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia CSJ SL671-2020, 24 feb. 2020, rad. 75728, indicó:
sobreviviente de origen profesional a favor de las herederas de ALZATE G IL. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia CSJ SL671-2020, 24 feb. 2020, rad. 75728, indicó: […] si en gracia de discusión se descendiera a las piezas y pruebas relacionadas y desarrolladas en la acusación, no se encontraría un error, menos con las características de protuberante y manifiesto, que ameritaran el quiebre del fallo del Tribunal, pues, aun cuando en la demanda se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo (f.° 2 a 7 del cuaderno del Juzgado), con ARY OSWALDO MUÑOZ ZÚÑIGA, era un supuesto que no impedía al Juez de conocimiento, entrar a declarar la relación laboral con la otra codemandada, ya que, aun cuando es cierto que el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, consagra el principio de congruencia, conforme al cual, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda o en las demás oportunidades previstas en esa codificación, también lo es, que el operador jurídico no se encuentra limitado a la literalidad de las reclamaciones, sino a la fundamentación y demostración que sobre éstas haga el actor. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2888-2019, se puntualizó: […] En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la
puntualizó: […] En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el Juez está limitado no a 8Tutela de 1ª Instancia n.° 113498 RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor. En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del Juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al Juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las
del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al Juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el Juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas (Subrayado del texto original). Así, el ad quem dio cuenta que el trabajador se desempeñó como conductor de un taxi afiliado a la empresa llamada a juicio, lo que lo llevó a sostener, con sustento en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, así como en el 36 de la Ley 336 de 1996, que aquél había tenido un contrato de trabajo con ésta, inferencia que no conlleva a la vulneración del principio de congruencia, como tampoco a la causa pretendi, dado que el Juzgador no se encuentra atado a la misma, sino a las situaciones fácticas alegadas en la oportunidad correspondiente. Asimismo, no debe pasarse por alto, que otra de las súplicas de la demanda, fue la relativa al pago de «La indemnización y/o prestación económica que corresponde para el evento de la muerte para los afiliados a la seguridad social, especialmente ARP y fondos pensionales»; de ahí que no le asiste razón a la recurrente, cuando informa que la pensión de sobrevivientes no fue solicitada en la demanda, porque, aun cuando de manera expresa no se enunció, si se hizo alusión a la indemnización y/o prestación económica, que correspondía cuando fallecía un afiliado a la seguridad
de sobrevivientes no fue solicitada en la demanda, porque, aun cuando de manera expresa no se enunció, si se hizo alusión a la indemnización y/o prestación económica, que correspondía cuando fallecía un afiliado a la seguridad social, escenario que conllevaba a determinar la procedencia de la prestación ordenada en segunda instancia, pues no debe pasarse por alto, que entre los fundamentos fácticos para soportarla, se encuentra aquella relativa a la obligación, por parte de la empresa de transporte, de verificar la afiliación y pago a seguridad 9Tutela de 1ª Instancia n.° 113498 RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. social de los choferes y como el causante no tuvo esa condición -afiliado-, los convocados al proceso, conforme se dijo en el hecho séptimo, debían responder solidariamente por esa omisión. Además, en la audiencia celebrada 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f.° 139 a 141del cuaderno n.° 2), se precisó, que el litigio, se circunscribía, entre otras cuestiones, a determinar si era viable el «pago de la indemnización por el evento de muerte», siendo factible entender, que comprendía la pensión de sobrevivientes a la que fue condenada por el Juez de apelaciones, dado que, pese a no precisar de manera expresa esta última, si hizo referencia a la condena solicitada en la demanda, siendo esta, se recuerda, «La
fue condenada por el Juez de apelaciones, dado que, pese a no precisar de manera expresa esta última, si hizo referencia a la condena solicitada en la demanda, siendo esta, se recuerda, «La indemnización y/o prestación económica que corresponde para el evento de la muerte para los afiliados a la seguridad social, especialmente ARP y fondos pensionales». Los anteriores argumentos sirven también para restarle prosperidad al segundo cargo, debiéndose agregar que la condena a los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, obedeció a lo solicitado en el literal e) del numeral cuarto de las pretensiones de la demanda, donde se pretendió «La sanción moratoria y/o indexación y/o corrección monetaria y/o intereses moratorios de los conceptos debidos a que haya lugar […]». Ahora, el cuestionamiento relativo a la relación que sostuvo el causante con el señor ARY OSWALDO ZÚÑIGA, así como lo referente a los extremos temporales, tampoco tienen vocación de prosperidad, pues se sustentan en lo dicho por éste al momento de contestar la demanda, así como en el interrogatorio de parte que absolvió que, como se sabe, no son aptos en casación, al no contener confesión, ya que, de aceptarlos, sería tanto como avalar que las mismas partes puedan fabricar las pruebas para su beneficio. Por otro lado, en lo que hace a la calificación del accidente de trabajo, se precisa que el Tribunal sostuvo que el de cujus, cumpliendo su turno de taxista, sufrió un accidente producto de un hurto, que era aún materia de investigación,
beneficio. Por otro lado, en lo que hace a la calificación del accidente de trabajo, se precisa que el Tribunal sostuvo que el de cujus, cumpliendo su turno de taxista, sufrió un accidente producto de un hurto, que era aún materia de investigación, supuesto no cuestionado, pues se limitó tan solo a rebatir esa inferencia denunciada en la historia clínica, sin que se hubiera ocupado del verdadero soporte de la decisión. [Negrillas fuera de texto original]. 3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción 10Tutela de 1ª Instancia n.° 113498 RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones adoptadas por las demandadas. Argumentos como los presentados por la empresa actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 113498
RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12