CSJ - STP11160-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11160-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11160-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132176 Acta No. 166 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de 1ª Instancia No. 132176 CUI 11001020400020230150400 UGPP Fueron vinculados al contradictorio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501820190057301.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. MARTHA ALICIA RENDÓN ESCOBAR presentó demanda laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , para que se declarara i) su derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1998 y 1999 suscrita entre la Caja
derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1998 y 1999 suscrita entre la Caja Agraria y SINTRACREDITARIO, así como ii) la compatibilidad de dicha prestación con la de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a partir de la fecha en que cumplió los 50 años, esto es, del 11 de marzo de 2011. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento de la referida prestación, indexando el último salario para liquidar la primera mesada, el retroactivo debidamente actualizado, junto con la mesada 14. En sustento de sus pretensiones refirió, entre otros aspectos, que i) nació el 11 de marzo de 1961, ii) estuvo al servicio de la extinta Caja Agraria desde el 6 de marzo de 1979, cuyo vínculo fue terminado con 2Tutela de 1ª Instancia No. 132176 CUI 11001020400020230150400 UGPP ocasión de su liquidación el 18 de junio de 1999, y iii) el salario devengado durante el último año de servicio fue de $929.033.
2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 18
Laboral del Circuito de Bogotá. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 1° de diciembre de 2020, i) declaró que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ii) condenó a la demandada a reconocerle la pensión convencional prevista
mediante fallo del 1° de diciembre de 2020, i) declaró que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ii) condenó a la demandada a reconocerle la pensión convencional prevista en su artículo 41 a partir del 8 de mayo de 2016, el retroactivo debidamente indexado a la fecha del fallo, por la suma de $42.898.483, correspondiente a las mesadas causadas entre el 7 de mayo de 2016 y 31 de agosto de 2018, iii) a pagar mes a mes, la suma de $435.133.01, junto con los respectivas reajustes anuales, sin olvidar la mesada adicional No. 14, y iv) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con lo adeudado con anterioridad a la fecha en mención.
3. En fallo del 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada, modificó el monto del retroactivo pensional calculado en primera instancia y confirmó en todo lo demás.
4. MARTHA ALICIA RENDÓN ESCOBAR, a través de abogado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado
por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL166 del 30 de enero de 2023, en el sentido de casar la sentencia de segunda instancia únicamente en cuanto al salario promedio que utilizó para realizar el cálculo de la
Corte Suprema de Justicia con providencia SL166 del 30 de enero de 2023, en el sentido de casar la sentencia de segunda instancia únicamente en cuanto al salario promedio que utilizó para realizar el cálculo de la prestación, inferior al que realmente le correspondía. 3Tutela de 1ª Instancia No. 132176 CUI 11001020400020230150400 UGPP En sede de instancia, modificó los numerales 3º y 4º de la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de condenar a la demandada a cancelar a la demandante por retroactivo, a partir del 8 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suma de $120.885.377, indexada al momento de su pago. Esta determinación fue notificada mediante edicto fijado el 15 de febrero de 2023 por la Secretaría de la Sala accionada.
5. El apoderado especial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP acude ahora a la acción de tutela con el propósito de que se dejen sin efectos “las sentencias del 1 de diciembre de 2020, 31 de agosto de 2021 y 30 de enero de 2023”, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá y la Sala
de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, para que, en su lugar, se ordene a esta última dictar una nueva sentencia “ajustada a derecho”. Para el tutelante, las decisiones censuradas incurren en defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa
lugar, se ordene a esta última dictar una nueva sentencia “ajustada a derecho”. Para el tutelante, las decisiones censuradas incurren en defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, básicamente, porque otorgaron un sentido y alcance que no contiene al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agrario y su sindicato de empleados, al colegir que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho pensional convencional allí previsto, y no de causación o estructuración, como a su juicio realmente es. Explica que, en el caso acusado, la demandante cumplió los 50 años que exige el referido precepto extralegal el 11 de marzo de 2011, esto es, una vez el convenio colectivo en comento había perdido su vigencia a la 4Tutela de 1ª Instancia No. 132176 CUI 11001020400020230150400 UGPP luz del parágrafo 2° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en otras palabras, que dicho presupuesto debió acreditarse con anterioridad al 31 de julio de 2010 para establecer el beneficio pensional como un derecho adquirido, pues, en caso contrario, sólo queda en el plano de una mera expectativa. En ese orden, estima equivocada la premisa de los falladores, según la cual, haber acreditado el presupuesto de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010 la hacía merecedora del derecho pensional
expectativa. En ese orden, estima equivocada la premisa de los falladores, según la cual, haber acreditado el presupuesto de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010 la hacía merecedora del derecho pensional convencional en disputa, pues, en su criterio, ello marca una intemporalidad frente a su causación que va en contravía del precedente jurisprudencial trazado en las sentencias CSJ SL489-2021, SL1223-2021, SL4253-2021, CC SU-555-2014, C-168-1995, C-789-2002, C-038-20104, C-1050-2001, entre otras. Asegura que pagar la referida prestación pensional de forma vitalicia a una persona que no cumple los requisitos para el efecto, causa un grave perjuicio al erario, por lo que acude a la acción de amparo en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por último, refiere que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, comoquiera que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de segundo nivel y el extraordinario de revisión no reviste la eficacia e idoneidad para evitar la trasgresión de los derechos fundamentales de la entidad que representa y demás intereses públicos afectados con las decisiones adoptadas.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
5Tutela de 1ª Instancia No. 132176 CUI 11001020400020230150400 UGPP
1. Un escribiente de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente solicitado había sido
CUI 11001020400020230150400 UGPP
1. Un escribiente de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente solicitado había sido devuelto al juzgado de origen el 22 de marzo de 2023.
2. El titular del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, tras efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral que interesa, precisó que la entidad demandada tuvo a su alcance todos los medios procesales para atacar las decisiones que ahora cuestiona, no siendo la acción de tutela el escenario propicio para abrir debates ya decantados, por tanto, solicitó la desestimación de sus pretensiones.
Aportó en enlace digital contentivo de la actuación.
3. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión.
Sostuvo, además, que las censuras ahora planteadas por el actor no pueden ser examinadas al interior de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, dado que la señora MARTHA ALICIA RENDÓN ESCOBAR fue la única recurrente en casación, esto es, la entidad demandada, aquí accionante, no manifestó al interior del trámite ordinario ninguna inconformidad frente a lo resuelto en segunda instancia por el Tribunal. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. 6Tutela de 1ª Instancia No. 132176 CUI 11001020400020230150400 UGPP
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Tribunal. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. 6Tutela de 1ª Instancia No. 132176 CUI 11001020400020230150400 UGPP CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la acción supera el presupuesto de subsidiariedad como exigencia genérica de procedibilidad, y si, eventualmente, la sentencia que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de
necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de 7Tutela de 1ª Instancia No. 132176 CUI 11001020400020230150400 UGPP tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Aplicando las anteriores premisas al caso en concreto, se evidencia que la parte accionante no empleó todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial preveía a efectos de conjurar la situación que ahora estima trasgresora de sus derechos fundamentales, por cuanto, conforme quedó acreditado, el recurso de casación que suscitó el
y extraordinarios que el sistema judicial preveía a efectos de conjurar la situación que ahora estima trasgresora de sus derechos fundamentales, por cuanto, conforme quedó acreditado, el recurso de casación que suscitó el pronunciamiento de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral fue promovido únicamente por la señora MARTHA ALICIA
RENDÓN ESCOBAR.
De manera que en la sentencia SL166 del 30 de enero de 2023, la Sala accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las inconformidades que ahora expone la referida entidad, de lo que se sigue la insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto, los reparos planteados en este escenario constitucional debieron 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8Tutela de 1ª Instancia No. 132176 CUI 11001020400020230150400 UGPP exponerse a través de los mecanismos previamente reseñados, para que el juez natural de la causa los conociera y emitiera un pronunciamiento en torno a ellos, pero no lo hizo, permitiendo que la situación que ahora considera conculcatoria de derechos se consolidara.
4. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la improcedencia del amparo invocado, conviene revisar la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del
4. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la improcedencia del amparo invocado, conviene revisar la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en litigio - demandante y demanda-, a efectos de descartar una posible estructuración de las vías de hecho que el actor le atribuye.
Al respecto, resulta pertinente destacar los argumentos centrales que conllevaron al Tribunal a confirmar la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, que reconoció en favor de la demandante la pensión de jubilación extralegal establecida en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO: i) La Colegiatura accionada tuvo por acreditado que la señora Martha Alicia Rendón Escobar estuvo vinculada laboralmente a la extinta Caja Agraria desde el 6 de marzo de 1979 al 27 de junio de 1999, esto es, por más de 20 años, y que cumplió los 50 años el 11 de marzo de 2011. ii) Consideró que del texto de la norma extralegal en cuestión emerge con “suficiente claridad” que el requisito de la edad es tan solo una condición de exigibilidad y disfrute de derecho, no para su causación y configuración. Destacó que incluso así lo entendió la Sala permanente
emerge con “suficiente claridad” que el requisito de la edad es tan solo una condición de exigibilidad y disfrute de derecho, no para su causación y configuración. Destacó que incluso así lo entendió la Sala permanente 9Tutela de 1ª Instancia No. 132176 CUI 11001020400020230150400 UGPP de Casación Laboral en la sentencia SL526-2018 al analizar un caso análogo. iv) Bajo estas premisas, en lo que interesa, coligió que la actora causó el derecho pensional en disputa, a partir del 6 de marzo de 1999, por haber cumplido para esa fecha 20 años continuos al servicio de la extinta Caja Agraria, sin que la norma extralegal examinada exija la concurrencia del cumplimiento de la edad para su causación, razón por la cual su exigibilidad se concretó el 11 de marzo de 2011.
4.1. Del examen de la providencia cuestionada, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en el alcance interpretativo otorgado por el ad quem al contenido del parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente 1998-1999, contrario a ello, se advierte que se acompasa con el criterio hermenéutico fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la aplicación de dicho precepto extralegal, según el cual: “Sobre el alcance de dicha disposición, debe señalarse que ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL50302019, en donde sostuvo, que la intelección de este precepto, desde su vista
“Sobre el alcance de dicha disposición, debe señalarse que ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL50302019, en donde sostuvo, que la intelección de este precepto, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística, es que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa y, iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el extrabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito se colige, que las condiciones generales que se pactaron para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa , y a la prestación de servicios, cuando menos, durante 20 años, dado que la edad no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino como condición para su 10Tutela de 1ª Instancia No. 132176 CUI 11001020400020230150400 UGPP exigibilidad.’ […]
requisito para la estructuración del derecho, sino como condición para su 10Tutela de 1ª Instancia No. 132176 CUI 11001020400020230150400 UGPP exigibilidad.’ […] En síntesis, cuando el precepto extralegal dispuso la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo, aparejado a la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que para los que estaban vinculados similar derecho concibió, no surge duda de que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, para convertirse en un requerimiento de exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional. Cabe precisar, que lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el derecho pensional del actor, en tanto este se causó con anterioridad a su vigencia, en razón a que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad y no de causación y, en esa medida, para el 27 de junio de 1999 – fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, por manera que para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, por haber reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que solo estaba pendiendo de arribar a la edad para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 17 de abril de 2011, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos. ” (SL3267-2022) (Cfr. SL569-2023, SL4550-2018,
incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos. ” (SL3267-2022) (Cfr. SL569-2023, SL4550-2018, SL526-2018, entre otros)
Visto así, al descartarse que la decisión cuestionada desconoció el lineamiento jurisprudencial previamente reseñado, mal haría la Sala en acceder a lo pretendido por la parte actora en el sentido de convertir el presente mecanismo constitucional en una instancia revisora de las decisiones adoptadas por los jueces naturales en el marco del procedimiento ordinario, en tanto tuvo oportunidad de proponer los debates aquí planteados y no lo hizo en debida forma.
En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Tutela de 1ª Instancia No. 132176 CUI 11001020400020230150400 UGPP
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado especial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12